Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2011-00494

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-13

EXTINCION DE CONDENA/Periodo de prueba empieza a contabilizarse una vez se suscribe diligencia compromisoria. “No basta el simple transcurso del período de prueba, sino que para tomar una determinación en tal sentido necesario se hace verificar si efectivamente el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria.

Se trata entonces, de una figura que no opera de manera automática sino que su configuración está supeditada al cumplimiento de la referida condición. “Así las cosas, son los antecedentes relacionados en precedencia, analizados en armonía con las normas que regulan la materia, los que permiten concluir que indudablemente el período de prueba empieza a contabilizarse una vez el condenado suscribe la diligencia de cumplimiento de las obligaciones que consagra el artículo 65 del C. P.:, pues no otra conclusión se deriva del contenido del canon 67 ibídem al señalar que “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”, debiendo indicarse que cuando la norma alude a las conductas de que trata el artículo anterior, esto es, el 66 del C. P., se refiere precisamente a la inobservancia de alguno de los deberes cuyo cumplimiento garantizó mediante caución, debiendo resaltarse entonces que de no ser esa la interpretación correcta, sencillamente el inciso segundo de la última disposición enunciada no establecería que “si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero trece de dos mil catorce. Radicado: 63-130-60-00-044-2011-00494 Condenado: JOHN FABER GORDILLO GALLEGO Delito: Porte Ilegal de Armas de Fuego Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 019 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del condenado JOHN FABER GORDILLO GALLEGO contra la decisión del quince (15) de enero del año en curso, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, le revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

ANTECEDENTES El señor JOHN FABER GORDILLO GALLEGO, fue condenado el 15 de enero de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, como autor responsable de la conducta punible de Porte Ilegal de Armas de Fuego a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, además le impuso, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un período de prueba de dos años.

El condenado GORDILLO GALLEGO, el 19 de julio de 2011, suscribió diligencia de compromiso al tenor de lo prescrito por los cánones 64 y 65 del C. P., obligándose, entre otros asuntos, a observar buena conducta y a presentarse ante el juez cuando fuere requerido. La Jueza Primera Penal Municipal de Calarcá, el 18 de enero de 2012, remitió al a quo copia de la sentencia calendada el 13 de enero de 2012, a través de la cual condenó al señor GORDILLO GALLEGO a la pena principal de un año de prisión, tras hallarlo responsable de la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado, por hechos ocurridos el 16 de agosto de 2011.

Ante la reseñada decisión, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el día 8 de noviembre de 2013, dispuso la apertura del trámite incidental al que se contrae el artículo 477 del C. de P. P.; no obstante, el aludido ciudadano no compareció a suministrar las explicaciones de rigor. El referido Juzgado, mediante interlocutorio del 15 de enero de 2014, dispuso revocar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalando para ello que en el caso bajo examen se configura la causal establecida para el efecto por los artículos 66 del C.P. y 469 del C. de P. P., habida cuenta que el condenado encontrándose dentro del período de prueba, incurrió en un nuevo comportamiento delictivo.

El apoderado judicial del señor GORDILLO GALLEGO, impugnó la reseñada decisión. Luego de relacionar los argumentos signados por el a quo, sostuvo que la decisión de primer nivel debe ser revocada habida cuenta que para el 8 de noviembre de 2013, cuando se inició el trámite al que alude el artículo 477 del C. de P. P., ya había fenecido el período de prueba y por consiguiente la pena se encontraba extinta, fenómeno jurídico que, resalta, se estructuró el 18 de julio de 2013.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La pretensión del apoderado judicial del señor JOHN FABER GORDILLO GALLEGO está dirigida a que se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se declare la extinción de la condena. El canon 67 del Estatuto Punitivo, prescribe que transcurrido el período de prueba concedido al condenado a cuyo favor se ha otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, sin que violare ninguna de las obligaciones impuestas al momento de suscribir la correspondiente diligencia compromisoria, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

De la norma reseñada, se desprende que para decretar la extinción de la condena, no basta con el simple transcurso del período de prueba, sino que para tomar una determinación en tal sentido necesario se hace verificar si efectivamente el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria. Se trata entonces, de una figura que no opera de manera automática sino que su configuración está supeditada al cumplimiento de la referida condición. En el presente caso, el señor JOHN FABER GORDILLO GALLEGO fue condenado a la pena principal de 24 meses de prisión, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

Asimismo, al señor GORDILLO GALLEGO le fue otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años por cuanto se allanaba a los requisitos que para su concesión exige el artículo 63 del C. P., con la condición de que para poder gozar del mismo, debía “suscribir la diligencia de que trata el artículo 65 del C. P.” y cumplir con las obligaciones consignadas en la misma.

Son los antecedentes relacionados en precedencia, analizados en armonía con las normas que regulan la materia, los que permiten concluir que indudablemente el período de prueba empieza a contabilizarse una vez el condenado suscribe la diligencia de compromiso de cumplimiento de las obligaciones que consagra el artículo 65 del C. P.:, pues no otra inferencia se deriva del contenido del canon 67 ibídem al prescribir que “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”, debiendo indicarse que cuando la norma alude a las conductas de que trata el artículo anterior, esto es, el 66 del C. P., se refiere precisamente a la inobservancia de alguno de los deberes contraídos al suscribir el protocolo, debiendo resaltarse entonces que de no ser esa la interpretación correcta, sencillamente el inciso segundo de la última disposición enunciada no establecería que “si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.

Por manera que, si se toma como punto de partida que para decretar la extinción de la condena, no es suficiente el transcurso del período de prueba, sino que resulta indispensable verificar si el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria, actividad que, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en el auto de única instancia del 13 de abril de 2005 con ponencia del H. M. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sólo es dable agotarlo una vez ha fenecido el mismo, es claro que en el presente asunto no es posible aseverar, como lo hace el apoderado, que para el 8 de noviembre de 2013 no era posible disponer la apertura del trámite establecido por el canon 477 ibídem, pues, se reitera, transcurrido el período de prueba se debe realizar la verificación de rigor, que para el asunto en examen permite concluir que el sentenciado GORDILLO GALLEGO, rehusó una de las obligaciones que contrajo, pues cuando apenas había transcurrido un mes de haber suscrito el acta respectiva, incurrió en un nuevo delito, circunstancia que de conformidad con lo precisado por los artículos 66 del C. P. y 469 del C. de P. P. da lugar, sin lugar a dudas, a disponer la revocatoria del subrogado que le había sido otorgado.

La Sala, en armonía con lo señalado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto en cuanto fue objeto de censura. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido otorgado al señor JOHN FABER GORDILLO GALLEGO.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario