Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-059-2010-01249

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-07

FALTA DE COMPETENCIA EN FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS/Art. 8. Dcto 2535 de 1993. “sin embargo, al examinar el contenido de los artículos 8º y 11 del Decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” se colige que si bien el adminículo hallado en poder de su asistido tiene un calibre de 9.652 m.m. o.38 pulgadas, también lo es que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el literal a) de la segunda norma mencionada, pues tiene un proveedor con capacidad superior a 9 cartuchos y en esa medida, es considerada de uso privativo según lo preceptuado por el referido artículo 8º.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-059-2010-01249 Acusado JOSÉ NELSON BETANCOURTH PATIÑO Delito Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 015 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, por virtud de la previsión inserta en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, conoce de la INCOMPETENCIA planteada por la defensora del señor JOSÉ NELSON BETANCOURTH PATIÑO contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. 2.

ANTECEDENTES En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, luego de que el Juzgador, acatando la previsión inserta en el artículo 339 del C. de P. P., le concediera la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran frente a las causales de incompetencia, impedimentos, incompetencias y nulidades si las hubiere, la profesional del derecho que representa los intereses del señor BETANCOURTH PATIÑO, expuso que el funcionario carece de competencia para tramitar la actuación, porque el arma con que fue sorprendido su prohijado es de uso personal y en esa medida la misma no debe ser conocida por la justicia especializada.

El funcionario en contra del cual se postuló la causal de incompetencia, ante la reseñada situación, manifestó que lejos de lo expresado por la referida abogada, el arma por tener una capacidad superior a nueve cartuchos y ser de calibre 9.652 mm o.380 pulgadas, el cual descarta la aplicación de las decisiones que invoca la Defensa porque el calibre al que se refiere en las mismas es inferior a la enunciada medida, no es de uso personal sino de uso privativo en los términos consagrados en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993 y en ese orden de ideas, se declaró competente para conocer de la actuación, procediendo de manera subsiguiente a disponer la remisión del expediente a esta Corporación como lo señala el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dilucidar el problema jurídico, debemos recordar que en poder del señor JOSÉ NELSON BETANCOURTH PATIÑO, se hallaron los siguientes elementos: (i)-. Un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, fabricación industrial, país de fabricación Italia, calibre.380 pulgadas, modelo 84, serial F23943, acabado niquelada en regular estado, cañón de anima estriada (seis derecha) y longitud: 9.7 cm, con un proveedor con capacidad para 12 cartuchos y uno en la recámara, de funcionamiento semiautomático, sin aditamentos especiales, de cachas en caucho graficado de color negro, con proyectil calibre.380 pulgadas atascado en su interior.

(ii)-. Un proveedor metálico, niquelado, rectangular, tipo pistola, doble carril, con capacidad para alojar 12 cartuchos calibre.380 pulgadas, de fabricación industrial; y (iii)-. Un proyectil encamisado con núcleo de plomo, tipo pistola, clase común, de.380 pulgadas (9 mm corto), de forma ojival, con 12.04 mm de longitud, con seis estrías de rotación derecha, sin deformaciones y de 6.2 gramos de peso.

La señora Defensora plantea que los referidos artefactos son de uso personal y en esa medida, la competencia para conocer de la actuación no radica en la justicia especializada; sin embargo, al examinar el contenido de los artículos 8º y 11 del Decreto 2535 de 1993 “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” se colige que si bien el adminículo hallado en poder de su asistido tiene un calibre de 9.652 m.m. o.38 pulgadas, también lo es que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en el literal a) de la segunda norma mencionada, pues tiene un proveedor con capacidad superior a 9 cartuchos y en esa medida, es considerada de uso privativo según lo preceptuado por el referido artículo 8º.

La Sala, en la medida que, como acertadamente lo concluyera el a quo, no se vislumbra la concurrencia de la causal de incompetencia que la defensa invoca, la DECLARARÁ INFUNDADA y, consecuencialmente, dispondrá el regreso de la actuación al despacho judicial de origen, a fin de que prosiga con su trámite. La Sala Penal de Decisión del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de incompetencia postulada por la defensa contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de la actuación de la referencia. Consecuente con ello, disponer el regreso de las diligencias al enunciado despacho judicial.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario