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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2008-01818

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-02-11

EXTINCION DE CONDENA/Periodo de prueba empieza a contabilizarse una vez se suscribe diligencia compromisoria. “No basta el simple transcurso del período de prueba, sino que para tomar una determinación en tal sentido necesario se hace verificar si efectivamente el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria.

Se trata entonces, de una figura que no opera de manera automática sino que su configuración está supeditada al cumplimiento de la referida condición. “Así las cosas, son los antecedentes relacionados en precedencia, analizados en armonía con las normas que regulan la materia, los que permiten concluir que indudablemente el período de prueba empieza a contabilizarse una vez el condenado suscribe la diligencia de cumplimiento de las obligaciones que consagra el artículo 65 del C. P.:, pues no otra conclusión se deriva del contenido del canon 67 ibídem al señalar que “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”, debiendo indicarse que cuando la norma alude a las conductas de que trata el artículo anterior, esto es, el 66 del C. P., se refiere precisamente a la inobservancia de alguno de los deberes cuyo cumplimiento garantizó mediante caución, debiendo resaltarse entonces que de no ser esa la interpretación correcta, sencillamente el inciso segundo de la última disposición enunciada no establecería que “si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, febrero once de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2008-01818 Condenado ALBEIRO DE JESÚS ARTEAGA GALLEGO Delito: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 017 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado ALBEIRO DE JESÚS ARTEAGA GALLEGO contra la decisión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), a través de la cual el -Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, negó la petición elevada con la finalidad de que se dispusiera la extinción de la condena. 2.

ANTECEDENTES El señor ALBEIRO DE JESÚS ARTEAGA GALLEGO, fue condenado el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, como autor responsable de la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de $613.776. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, el 16 de diciembre de 2013 denegó la solicitud elevada por el señor ARTEAGA GALLEGO con el propósito de que se decretara la extinción de la condena que le fuera impuesta, bajo el argumento de que el lapso de tres años que se señaló como período de prueba empezó a correr el 26 de diciembre de 2011 cuando suscribió la diligencia compromisoria.

El señor ARTEAGA GALLEGO apeló el auto. Advierte que en el presente evento se debe disponer la extinción de la condena, pues si se parte de la base que la sentencia emitida en su contra quedó en firme el 7 de noviembre de 2008, es claro que para el 10 de octubre de 2011 cuando se dispuso la revocatoria del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya había transcurrido el término para la aplicación de la enunciada figura.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor ALBEIRO DE JESÚS ARTEAGA GALLEGO, dirige la censura en procura de que se decrete la extinción de la pena que le fuera impuesta como consecuencia del vencimiento del período de prueba. En primer lugar, debemos precisar que ciertamente el canon 67 del Estatuto Punitivo, prescribe que transcurrido el período de prueba concedido al condenado a cuyo favor se ha otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional, sin que violare ninguna de las obligaciones impuestas al momento de suscribir la correspondiente diligencia compromisoria, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

De la norma enunciada, se desprende que para decretar la extinción de la condena, no basta el simple transcurso del período de prueba, sino que para tomar una determinación en tal sentido necesario se hace verificar si efectivamente el condenado cumplió con las obligaciones que contrajo al signar el acta compromisoria. Se trata entonces, de una figura que no opera de manera automática sino que su configuración está supeditada al cumplimiento de la referida condición. En el presente caso, el señor ALBEIRO DE JESÚS ARTEAGA GALLEGO fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $613.776, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

Se recuerda asimismo, que al señor ARTEAGA GALLEGO le fue otorgado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de tres años por cuanto se allanaba a los requisitos que para su concesión exige el artículo 63 del C. P., con la condición de que para poder gozar del mismo, debía suscribir la diligencia de que trata el artículo 65 ibídem.

Así las cosas, son los antecedentes relacionados en precedencia, analizados en armonía con las normas que regulan la materia, los que permiten concluir que indudablemente el período de prueba empieza a contabilizarse una vez el condenado suscribe la diligencia de cumplimiento de las obligaciones que consagra el artículo 65 del C. P.:, pues no otra conclusión se deriva del contenido del canon 67 ibídem al señalar que “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva…”, debiendo indicarse que cuando la norma alude a las conductas de que trata el artículo anterior, esto es, el 66 del C. P., se refiere precisamente a la inobservancia de alguno de los deberes cuyo cumplimiento garantizó mediante caución, debiendo resaltarse entonces que de no ser esa la interpretación correcta, sencillamente el inciso segundo de la última disposición enunciada no establecería que “si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.

Por manera que, si se parte de la base que en el asunto que nos ocupa, el condenado suscribió la diligencia compromisoria el 26 de diciembre de 2011, es claro que solo el 26 de diciembre de 2014, se considerará agotado el período de prueba y en ese orden de ideas, será en ese momento en el que se debe constatar el cumplimiento de las obligaciones, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en el auto de única instancia emitido el 13 de abril de 2005 con ponencia del H. M. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, pues, se reitera, para decretar la extinción de la condena, no es suficiente el transcurso del período de prueba, sino que resulta indispensable realizar la aludida labor de constatación. La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto en cuanto fue objeto de censura.

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia, negó la extinción de la pena invocada por el condenado ALBEIRO DE JESÚS ARTEAGA GALLEGO.

Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario