[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63-001-31-07-001-2014-00003-01 Sentencia de Tutela de Segunda Instancia Actora: María Ofelia Arenas de Romero Demandados: Hospital San Juan de Dios de Armenia y Compañía Suramericana de Seguros S. A. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 028 Febrero veintiocho (28) de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el 17 de enero de 2014, que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora María Ofelia Arenas De Romero.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dirige la actora solicitud de tutela contra el Hospital Universitario San Juan de Dios de esta ciudad y la Compañía Suramericana De Seguros S. A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social por los siguientes hechos: Narra que el 5 de septiembre de 2013 viajaba en un bus, cuando en un sector de la vía Armenia-Montenegro colisionó con otro vehículo similar, resultando lesionada y con un diagnóstico de trauma cervical y lumbalgia, siendo inicialmente atendida en el Hospital del Sur, pero luego remitida al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, donde el tratamiento ha sido continuo y con cargo al SOAT póliza No. AT-1318-13025387 de la citada compañía (ver folio 56).
Comenta que el 31 de octubre de 2013, en CEDICAF –Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero-, le realizaron una resonancia nuclear magnética simple de cerebro en la que se observan múltiples lesiones de sustancia blanca y apariencia nodular con localización subcortical y profunda en lesiones frontoparietales, entre otras. Expresa que el 11 de diciembre de 2013 un especialista en neurología de dicho hospital le ordenó el examen denominado panangiografía cerebral para verificar posibles lesiones cerebrales, cuyo costo asciende a $1´833.516.oo, según cotización del Centro Médico CARDIÓLOGOS DEL CAFÉ, el cual no le han realizado, pero que costea la póliza del SOAT mencionado, expedido por la Compañía Suramericana de Seguros.
Dice que el Hospital San Juan de Dios cuenta con los instrumentos para practicarle el referido examen pero argumenta que no lo hace porque ella no se encuentra hospitalizada allí, sabiendo que es necesario, dado su estado actual de salud, que fue ordenado por un médico de allí para descartar algunas anomalías cerebrales y para establecer el tratamiento a seguir.
Pide que se tutelen los derechos invocados y que se ordene al Hospital San Juan de Dios y a la compañía Suramericana de Seguros que le practiquen la panangiografía cerebral ordenada por su neurólogo el 11 de diciembre de 2013; e igualmente que se le garantice el tratamiento integral hasta su recuperación. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante auto del 7 de enero de 2014 avocó su conocimiento y dispuso no decretar la medida previa solicitada, correr traslado de la demanda a las entidades demandadas, vincular a la Secretaría de Salud Departamental y al FOSYGA y recibir declaración a la actora.
La compañía SURAMERICANA DE SEGUROS contestó la demanda (folios 78 a 85), señalando que a dicha fecha había cancelado por servicios médicos prestados a la señora María Ofelia Arenas la suma de $3´503.900.oo, y que como no son una IPS, la obligación de atender a las víctimas de accidentes de tránsito la tienen las entidades prestadoras de salud, sin que se requiera autorización alguna de la compañía que expidió el SOAT.
Refiere el artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 4 del Decreto 1032 de 1991 y la sentencia de la Corte Constitucional T-959 de 2005, las cuales, dice, establecen que los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y prevención social están obligados a prestar toda la atención en salud a las personas que han sufrido daños corporales en accidentes de tránsito, atención que debe ser integral desde la inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente y que incluye los servicios de urgencias hospitalarias, suministro de material médico, quirúrgico, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnostico y rehabilitación. Señala que, una vez prestados estos servicios, la institución puede reclamar a la compañía que expidió el SOAT del vehículo siniestrado el valor de los gastos médicos hasta por 500 salarios mínimos diarios vigentes.
Plantea que la labor de la aseguradora es soportar dentro de los límites fijados por la ley los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos en que se haya incurrido, y las EPS deben prestar la atención al accidentado; que superado el monto de los 500 salarios mínimos diarios legales, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre el FOSYGA y luego la EPS de afiliación, la empresa de medicina prepagada o la administradora de Riesgos profesionales, según el caso, o eventualmente el conductor o propietario del vehículo cuando haya sido declarada judicialmente su responsabilidad.
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío se pronunció (folios 91 a 95), alegando falta de legitimación por pasiva pues el SOAT, cuando de accidentes de tránsito se trata, es el seguro obligatorio que cubre a dichas víctimas. Pide la desvinculación de la entidad por no haber violado derechos fundamentales.
Señala que el Hospital San Juan de Dios de Armenia debe asumir los servicios de salud que requiere la actora y luego proceder al recobro de acuerdo con las coberturas y montos por cuenta del SOAT y el FOSYGA. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social (folios 101 a 107) expresó que de acuerdo con el decreto 3090 de 2007 la indemnización por servicios médicos debe ser presentada por la IPS que prestó el servicio y no por la víctima.
Luego, informó el procedimiento para las reclamaciones. En relación con la prestación de los servicios médico-quirúrgicos a víctimas de accidentes de tránsito, dijo que se realiza con cargo a la póliza SOAT o a la subcuenta ECAT del FOSYGA en caso de vehículos no identificados o sin póliza SOAT. Pide sean exonerados de responsabilidad en este trámite.
El 9 de enero de 2014 la actora rindió declaración ante el Despacho de instancia (folios 108 y 109), donde reiteró que el examen que tenía pendiente para que le realizaran era la panangiografía cerebral, pero que el Hospital San Juan de Dios se negaba a practicárselo por no estar hospitalizada. El Hospital San Juan de Dios de Armenia contestó la demanda en la fecha de emisión de la sentencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitido el 17 de enero de 2014 (folios 116 a 125), concediendo la tutela del derecho a la salud de la actora, ordenando, en consecuencia, al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo gestione la autorización y práctica de la panangiografía cerebral con cargo a la póliza SOAT; desvinculó a la Secretaría de Salud Departamental y a la Compañía Suramericana de Seguros; y ordenó compulsar copias ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación para que investigue posibles irregularidades cometidas por el referido hospital.
El fallo refirió jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud y la prestación de este servicio a las víctimas de accidentes de tránsito, aduciendo que estas personas tienen derecho a ser atendidas de manera integral por la IPS que en primera instancia lo haya auxiliado o de remitirlo a otra cuando no tenga la capacidad de prestar el servicio médico.
Agregó que la actora fue inicialmente atendida el día del accidente en urgencias del Hospital del Sur, siendo luego remitida para el Hospital San Juan de Dios donde la siguieron tratando y un médico adscrito a él ordenó la práctica de la panangiografía cerebral con el fin de descartar posibles lesiones cerebrales, examen que dicho centro asistencial se niega a realizarle cuando tiene la responsabilidad de brindarle la atención integral en salud y también debe garantizarle la continuidad del servicio.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Hospital Universitario San Juan de Dios (folios 138 a 142). Manifiesta que no cuentan con el talento humano ni con la tecnología para realizar la llamada panangiografía cerebral, pues no está en el portafolio de servicios del hospital; además que no tienen disponibilidad de recursos para contratar con otra entidad la realización del referido examen y que es la aseguradora la que debe ejecutar el trámite administrativo ante otra entidad pública o privada habilitada para prestar el servicio; igualmente, que el hospital remitirá a la paciente a otra IPS para lo requerido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para dilucidar el asunto se ocupará la Sala de analizar, primero, lo fundamental del derecho a la salud, luego, los deberes de las IPS y las aseguradoras con las víctimas de los accidentes de tránsito, y, por último, del caso específico. La seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, reconociéndolo como un derecho irrenunciable.
Una de las actividades que la conforman es la atención en salud, contemplada en el artículo 49 de la Constitución, el cual prescribe que a todas las personas se les debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Corte Constitucional en sentencia T–573 de 2005 señaló que el derecho a la salud es fundamental, por lo tanto puede ser amparado directamente a través de la acción de tutela.
Con lo dicho hasta ahora, se puede señalar que esta acción es procedente, pues la señora María Ofelia reclama la práctica de un examen médico, indispensable para recuperar su salud e integridad física. El S0AT, según el numeral 2 del artículo 192 del Decreto 0663 de 1993, tiene como función el seguro obligatorio de daños corporales causados en accidentes de tránsito, cuyo objetivo, entre otros, es cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades de salud.
Igualmente, de conformidad con el artículo 195 de la normativa mencionada, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y entidades de seguridad y previsión social, privados o públicos, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los accidentes de tránsito y así mismo serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
En relación con la atención integral a las víctimas, la Circular No. 14 de 1995 emitida por la Superintendencia de Salud prescribe que cuando la entidad hospitalaria o médica no cuenta con los medios para realizar todos los procedimientos que demandan las víctimas de accidentes de tránsito, podrá remitir al paciente a la entidad que se encuentra en posibilidad de brindar la asistencia y que la responsabilidad de la clínica u hospital, primeramente obligados finaliza cuando el afectado “ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención”.
Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha dicho que la falta de estructura o de personal idóneo no exime a la entidad médica de la prestación del servicio, pues en este caso habrá de determinar el lugar donde la asistencia será prestada, procurar el transporte del afectado y confirmar la prestación efectiva del servicio. En la sentencia T-351 de 2007 la guardiana de la Carta señaló: “(….) la Sala advierte que efectivamente el Hospital accionado no poseía los medios técnicos para llevar a cabo la radiografía prescrita a la menor.
No obstante, la falta de medios necesarios para brindar el tratamiento médico no eximía a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el servicio de salud. Esta tenía el deber de disponer lo necesario para que a la paciente se le practicara de manera efectiva el examen ordenado, mucho más cuando se encontraba de por medio la salud de una niña. Le correspondía realizar todas las diligencias tendientes a que ello se llevara a cabo, tales como traslados a otro hospital o clínica, y estaba en la obligación de informar en debida forma a la madre o familiares sobre el trámite o diligencias a seguir en los casos en que, como este, la institución está imposibilitada para realizar algunos tratamientos.
Tanto el personal administrativo como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a guiar y orientar a los pacientes sobre las gestiones que les corresponde adelantar no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, en caso de que físicamente no se cuente con la infraestructura necesaria para la atención integral en salud.
En este último evento deben instruirlos sobre las otras instituciones a las cuales puedan acudir, con el fin de que el paciente no quede a la deriva, desinformado y sin la posibilidad de acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida.” Ha quedado claro, entonces, que las personas víctimas de accidentes de tránsito están facultadas para exigir de la entidad hospitalaria o médica la atención integral con miras a obtener la recuperación total de su salud.
Por último, armonizado lo dicho, con el caso de ahora, a la actora no le ha sido practicada la panangiografía cerebral que le fue ordenada por un neurólogo del Hospital San Juan de Dios de Armenia -médico tratante-, el 11 de diciembre de 2013, por lesiones sufridas a causa de accidente de tránsito sufrido el 5 de septiembre del mismo año, razón por la cual interpuso esta tutela.
Por esto, el Hospital Universitario San Juan de Dios de esta ciudad, por ser el centro asistencial que ha venido atendiendo a la actora desde su accidente, es el responsable de prodigarle la atención integral que ella requiere, debiendo haber hecho lo necesario, de no tener la infraestructura para realizar la panangiografía, para que otro establecimiento de salud habilitado para ello se la hiciera y, una vez efectuado, haber continuado el tratamiento dispuesto por el especialista; pero dicha entidad soslayó esta obligación, simplemente dijo que no contaba con la logística ni con el personal para realizar el referido procedimiento, dejando así a la deriva a su paciente, olvidando que la póliza del SOAT cubre los costos en que cada entidad incurra según la facturación que presente, y más, cuando en su impugnación expuso textualmente: “La E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en cumplimiento de la norma (decreto 3990 artículo 3, parágrafo) remitirá al paciente a otra IPS que si esté HABILITADA para llevar cabo lo requerido por él” (folios 140, 141), gestión que debió haber realizado con mucha antelación, y máxime también cuando la compañía Suramericana de Seguros al contestar la demanda el 10 de enero de 2014 dijo estar presta, como lo ha venido haciendo, a sufragar los gastos que sean facturados por la atención a la señora María Ofelia Arenas pues de acuerdo con la certificación de cobertura que anexa, hay un valor disponible de $12´216.100.oo pesos (folio 90).
Entonces, si el Hospital San Juan de Dios de Armenia no cuenta con la logística para realizar la panangiografía que requiere la actora, debió remitirla inmediatamente a otra institución que le prestara ese servicio específico, pero no lo hizo, por lo que el tratamiento médico se encuentra interrumpido, situación que hace configurar la vulneración de su derecho fundamental a la salud en cuanto a su recuperación se refiere, lo que motiva a la Sala a avalar la protección que en primera instancia fue concedida, pues es irrebatible que dicho establecimiento asistencial al momento de recibir a la actora tras sufrir el accidente de tránsito, se hizo responsable de brindarle una atención integral en salud y, por tanto, adquirió el deber constitucional y legal de garantizarle la continuidad en el servicio.
La Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2011, sobre esta temática, ha dicho: “En suma, quien ha sufrido un accidente de tránsito tiene derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos que necesita para su recuperación y la IPS o cualquier entidad de la misma naturaleza asistencial que lo atienda, en primera instancia, tiene el deber de remitirlo a un centro capaz de brindarle los servicios que requiera.
Dichas instituciones son responsables de la atención integral de sus usuarios”. (Entre otras, se pueden ver las sentencias T-1223 de 2005, T-1138 de 2008 y T-463 de 2009). Es por lo dicho, que las razones de la impugnación no pueden ser acogidas pues es contundente que la aseguradora Suramericana de Seguros, como entidad que administra el capital para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se limita al pago del costo de la atención que se preste a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el tope de los montos respectivos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA OFELIA ARENAS DE ROMERO vulnerado por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA.
Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA