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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2014-00003-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-02-19

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-003-2014-00003-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Brigette Carmona Hernández Demandada: Gobernación del Departamento del Quindío --Secretaría de Educación-- Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 023 Febrero diecinueve (19) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación formulada por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío frente al fallo proferido el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual tuteló el derecho de petición de la señora Brigette Carmona Hernández. 1.

ANTECEDENTES Por medio de resolución 001399 de septiembre 23 de 2013, la señora Gobernadora del Departamento del Quindío dispuso el traslado de la docente Brigette Carmona Hernández desde la Escuela San Rafael, sede Quebrada Negra, del municipio de Calarcá, a la Institución Educativa San Vicente de Paúl, sede José Antonio Galán, en Génova, traslado que decretó por solicitud expresa de la profesora, debido a su estado de salud.

La señora Carmona se notificó personalmente de tal acto administrativo en septiembre 30 de 2013 y en su contra interpuso recurso de reposición, pidiendo que se revoque y que se disponga su traslado a áreas urbanas de municipios cercanos a Armenia (folios 15 y siguientes). El 12 de diciembre de 2013, la señora Carmona formuló nueva petición de traslado, a pesar de estar en trámite el recurso que interpuso.

La señora Carmona Hernández presentó demanda de tutela de varios de sus derechos fundamentales, en enero 14 de 2014. Informó que no le había sido resuelto el recurso de reposición interpuesto y que tampoco se le había respondido la segunda petición que formuló. Afirmó que el lugar a donde fue trasladada es inapropiado para su estado de salud, por lo que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad, a la honra y a la salud.

Durante el trámite de primera instancia, la Gobernación del Departamento no contestó la demanda, lo que hizo cuando ya se había emitido el fallo.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado analizó la situación generada con el traslado de la actora y estableció que no se acreditó que el mismo fuera en detrimento de su salud o del debido proceso, ya que la Institución educativa a la que fue enviada queda en área urbana del municipio de Génova, a poca distancia de la plaza principal, lo que está acorde con las recomendaciones médicas.

Luego, concluyó que se ha vulnerado el derecho de petición de la demandante, al no haberle resuelto el recurso que interpuso contra la resolución de traslado y al no resolverle la segunda solicitud. Por ello, tuteló ese derecho y ordenó a la demandada decidir la impugnación y el nuevo requerimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN La demandada impugnó el fallo de tutela y explicó que por medio de resolución 2022 de diciembre 5 de 2013, notificada a la actora en diciembre 6 de 2013, se decidió el recurso de reposición que ella interpuso contra la providencia de traslado. Luego, destacó que con el traslado de la docente a Génova no se desmejoran sus condiciones de salud, porque la Institución a la que fue asignada es de fácil acceso, el transporte público la lleva hasta la puerta y su sitio de labores es en el primer piso, requerimientos que se adecúan al concepto médico.

Por tanto, concluyó que no ha vulnerado derechos de la señora Carmona. 4. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la decisión del Juzgado de primera instancia fue acertada porque en el momento de proferirse la sentencia no contaba con la respuesta de la demandada, la que sólo se produjo cuando ya se había emitido el fallo y se reiteró en el escrito de impugnación. Por ello, ordenó a esa entidad que resolviera el recurso de reposición. La señora Carmona ejerció el derecho fundamental de petición en los términos previstos en el artículo 23 de la Constitución Política, ya que elevó un requerimiento respetuoso ante una autoridad.

Como así actuó, expresa esa norma, tiene derecho a que se le resuelva oportunamente, de manera completa sobre sus pedimentos y de fondo, como lo enseña la jurisprudencia constitucional al fijar el contenido del núcleo esencial del mismo, entre otras, en la sentencia T-511 de 2010. Ahora, el ejercicio del derecho de petición ha sido regulado por el legislador, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución que dispone que la ley debe establecer el debido proceso.

En esa reglamentación, contenida en el Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011), en los artículos 4 y 87[1]. se dispone claramente que una de las formas de inicio de las actuaciones administrativas es el ejercicio del derecho de petición en interés particular y que el trámite así iniciado culmina cuando contra las decisiones no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

Si la finalidad del ejercicio del derecho de petición es que se obtenga respuesta de fondo de parte de las autoridades, el mismo sólo se agota cuando se conoce esa contestación; es decir, cuando culmina el procedimiento señalado legalmente para que se emita el pronunciamiento definitivo. En este orden de ideas, al estudiar de manera sistemática y teleológica las normas que regulan el derecho de petición, se concluye que la fase de la actuación administrativa en la que se interponen y resuelven los recursos que proceden contra los actos administrativos sí corresponde al ejercicio de ese derecho fundamental.

Así las cosas, es posible que se presente transgresión a ese derecho fundamental en esa etapa del procedimiento administrativo y, por tanto, es procedente su protección por medio de la acción de tutela, como prevé el articulo 86 de la Constitución Política, como lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia T-042 de 2008[2]. Como en el trámite de primera instancia, la demandada no informó que había decidido el recurso interpuesto por la administrada, la decisión de tutelar el derecho de petición y ordenar a la Gobernación resolver la reposición fue acertada y se ajusta a lo acreditado hasta ese momento.

Sin embargo, con la impugnación, la Gobernación acreditó que, por medio de resolución 02022 de diciembre 5 de 2013, decidió la reposición de manera negativa para la señora Carmona, quien, a pesar de haberse notificado personalmente de ese acto administrativo en diciembre 6 de 2013, como consta en los documentos anexados por la entidad impugnante, en la demanda de tutela aseguró que no se había decidido, lo que, como ha quedado en evidencia, es contrario a la verdad.

En estas condiciones, como se ha establecido que, en ese evento concreto, el derecho de petición sí se satisfizo, se revocará la orden dada en la sentencia de primera instancia para que se resuelva el recurso de reposición contra la resolución 001399 de 2013. Situación diferente se presenta en relación con la segunda petición de traslado, formulada por la demandante en diciembre 12 de 2013, en la que pide su traslado a una institución educativa urbana en los municipios cercanos a Armenia, la que, como consta en el sello de recibo, fue entregada en la Gobernación del Quindío en diciembre 12 de 2013 (folio 19), pero no ha sido resuelta, tanto que la demandada no la mencionó en la impugnación. El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las peticiones deben ser resueltas a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En este orden de ideas, el término que tenía la Gobernación del Quindío, en este caso, por medio de su Secretaría de Educación, para contestar la petición está más que vencido, pues, han transcurrido más de dos meses desde su recibo, sin que se haya emitido la contestación, razón suficiente para predicar que sí se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora y que debe disponerse su tutela.

Podría pensarse que la nueva solicitud es reiterativa, pues, se redactó en términos similares a los esgrimidos para interponer el recurso de reposición contra la resolución 001399 de 2013 (confrontar folios 18 y 19); sin embargo, ello no exime a la administración de contestarla, pues, así se infiere claramente del contenido del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, claro está, siempre que no se evidencie un abuso del derecho de petición, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T- 414 de 1995 y T-1075 de 2003, entre otras.

En consecuencia, se confirmará la orden de dar contestación a esa nueva solicitud. 5. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío -Sala de Decisión Penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la orden dada en la sentencia impugnada a la Gobernación del Quindío para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por la señora Brigette Carmona Hernández contra la resolución 001399 de 2013, por medio de la cual se accedió a su solicitud de traslado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la tutela del derecho fundamental de petición de la señora Carmona Hernández y, en consecuencia, la oren impartida a la Gobernación del Quindío para que dé respuesta a la nueva petición de traslado presentada por la demandante en diciembre 12 de 2013. Como contra esta decisión no proceden recursos, se dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1437_2011.htm l [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-042-08.htm