Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2013-00301-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-02-18

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-130-31-09-001-2013-00301-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Hosmar de Jesús Zapata Álvarez Demandado: Consejo de Disciplina de la Cárcel de Mediana Seguridad de Calarcá Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 022 Febrero dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación anunciada por el señor Hosmar de Jesús Zapata Álvarez contra el fallo proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, el 17 de enero de 2014, a través del cual decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Dirección y del Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario y Carcelario de Calarcá. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Hosmar de Jesús Zapata Álvarez narra en la demanda de tutela que el 15 de agosto de 2013 cuando regresaba de disfrutar del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, se le acercó una mujer y le pidió que le entregara al interno Jhon Álvaro Hernández Gaviria unos implementos de aseo y que cuando fue requisado le hallaron en esos implementos de aseo una SIM CARD; manifiesta que como consecuencia de lo anterior fue sancionado con la pérdida de treinta días de redención de pena.

Manifiesta desconocer porqué fue sancionado, pues fue engañado por el interno Hernández Gaviria, el cual, afirma, está dispuesto a responder por ese error. Agrega que si se revisa su hoja de vida se podrá constatar cuál ha sido su comportamiento durante el tiempo de reclusión. De esta manera, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, entre otros, solicita que se sancione directamente a la persona responsable de lo ocurrido, esto es, al interno Jhon Álvaro Hernández Gaviria y que se le retire la sanción impuesta por actos de los cuales no es responsable.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, mediante auto del 16 de diciembre de 2013, admitió la demanda tutelar, ordenó correr traslado de la misma al Consejo de Disciplina y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá y a la última la ofició para que enviara una documentación y una información. Al responder, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Calarcá informa que la conducta del señor Zapata fue calificada en el grado de ejemplar hasta el 22 de agosto de 2013, que el 15 de agosto de 2013 el interno salió a disfrutar del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para ausentarse del penal, regresando el 18 de agosto siguiente cuando el Dragoneante Gómez Trejos le hizo un informe por encontrar dentro de unos implementos de aseo una SIM CARD, diligenciándose igualmente una boleta de comiso de elementos prohibidos.

Indica que el 22 de agosto de 2013 mediante auto 0275 la Dirección de este Establecimiento ordenó abrir investigación por el mencionado hecho y se posesionó como investigador al Subdirector Teniente Domiciano Fontecha Fontecha. Informa que el demandante rindió versión libre al dragoneante Luis Vicente Gaviria Tabares y que le informaron que podría designar un abogado de confianza para que lo asistiera en el trámite de la diligencia, pero que aquél manifestó que no era necesario tener un abogado.

Agrega que le fueron leídos los generales de ley, que le fueron realizadas todas las preguntas tendientes al esclarecimiento de los hechos y que se tomaron declaraciones juramentadas al actor y a los funcionarios que participaron en el procedimiento, dragoneante Luis Vicente Gaviria Tabares y Teniente Domiciano Fontecha Fontecha. Expone que el 3 de septiembre de 2013, el Teniente Fontecha emitió el concepto final sobre la investigación número 0275 de 2013, indicando que el señor Zapata Álvarez es responsable de la conducta por la cual se le investigó y que al ser una falta de carácter grave, el investigativo fue remitido por competencia ante el Consejo de Disciplina del Establecimiento para que fuera resuelto de fondo.

Indica que fue de esta manera que mediante resolución 0938 del 4 de septiembre de 2013, el Consejo de Disciplina acogió el concepto del investigador y sancionó a Zapata Álvarez con la pérdida del derecho a redimir pena por un término de 30 días; afirma que en esa misma fecha se le notificó al demandante el acto administrativo mencionado y se le informó que contra esa decisión procede el recurso de reposición ante el mismo Consejo en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación, pero sin embargo, el interno no interpuso ningún recurso, la decisión quedó ejecutoriada y, en consecuencia, la calificación en el período comprendido entre el 23 de agosto y el 11 de septiembre de 2013 fue de REGULAR y no de MALA, teniendo en cuenta el anterior comportamiento del infractor, ya que anteriormente tenía su conducta en el grado de ejemplar, con lo cual se le dio la posibilidad de mejorar su conducta a buena y luego de nuevo a ejemplar.

Por lo tanto, considera la demandada que al señor Zapata se han garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, al habérsele realizado la diligencia de versión libre con asistencia de un abogado, aunque no lo haya considerado necesario; asegura que el demandante pretende revivir una oportunidad procesal para que se vincule al interno Jhon Álvaro Hernández Gaviria como responsable de la conducta por la cual fue sancionado, pero cuando rindió la versión libre y espontánea, manifestó que la SIM CARD se encontraba dentro de un rollo de papel higiénico pero que no sabía a qué interno venía dirigido, es decir, el actor no dio el nombre de la persona sino hasta después de encontrarse ejecutoriada la decisión y por un mecanismo equivocado, ya que acudió a la acción de tutela, pretendiendo que se inicie un proceso investigativo contra una persona que no fue vinculada en ninguna etapa de esa investigación ya culminada.

De esta manera se opone a todas las pretensiones de la demanda de tutela e indica que la presente acción se torna improcedente toda vez que existe otro mecanismo de protección de los derechos invocados y mediante un fallo de tutela no se pueden revocar actos administrativos, para el efecto, cita lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-415 de 1995.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de instancia, mediante sentencia del 17 de enero de 2014, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Zapata Álvarez. inicialmente recordó que el interno Zapata Álvarez fue sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario, con la pérdida al derecho a redimir pena por el término de 30 días, mediante resolución 0938 de septiembre 4 de 2013.

Tiene en cuenta que el interno en la versión rendida ante la autoridad administrativa de la Penitenciaría de Calarcá aceptó que en su poder fue hallada una SIM CARD y admitió su responsabilidad, argumentando que la misma iba dirigida a otro interno de quien desconocía su identidad; señala que si bien en la demanda de tutela el interno alega que las autoridades carcelarias se negaron a recibir el testimonio del interno Jhon Álvaro Hernández Gaviria, con lo cual quería demostrar su inocencia, ello no tiene respaldo, ya que dentro de su versión manifestó desconocer el nombre del interno a quien iba dirigido el elemento y porque además no aportó prueba de haber solicitado dicho testimonio, sumado a que asumió su responsabilidad.

Recalca también que el acto administrativo que impuso la sanción al interno está contenido en la resolución 0938 del 4 de septiembre de 2013, que contra esa decisión, el interno no interpuso recurso alguno, que la misma quedó en firme y, como consecuencia de ello, se calificó la conducta de Hosmar de Jesús Zapata Álvarez como regular por el período comprendido entre el 23 de agosto y el 11 de septiembre de 2013, término dentro del cual cobró firmeza la sanción ya mencionada.

Adicionalmente refiere que la actuación disciplinaria fue realizada conforme a lo estipulado por la ley 65 de 1993, con acatamiento al debido proceso y al derecho de defensa, de donde predica que no se observa vulneración a derecho fundamental alguno. Agrega que como quiera que el interno no interpuso recurso contra la decisión que le impuso la sanción disciplinaria mencionada, se agotó la vía gubernativa y por lo tanto, se despejó el camino para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la acción de tutela es subsidiaria a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que no se demostró ni se evidenció con la sanción impuesta al demandante.

Por lo tanto, al considerar que la acción de tutela no es un medio ni mecanismo factible de elegir a discrecionalidad del interesado para obviar el que de modo específico fue regulado por la ley, declaró improcedente la presente acción, ya que la misma no puede ser considerada como una tercera instancia y que el actor cuenta con un medio judicial idóneo al que puede acudir.

Al notificarse, el señor Hosmar de Jesús Zapata Álvarez manifestó que apelaba la decisión, por lo tanto, el expediente se encuentra en esta instancia para surtir la impugnación de la decisión de primer nivel.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, son caracteres distintivos de la acción de tutela el de ser residual o subsidiaria. Esta última implica que solo opera en el evento de que no se disponga de otro mecanismo o medio de defensa para hacer valer el derecho supuestamente tutelable, por razón de la vulneración o el riesgo de serlo.

Es supletiva pero de manera alguna sustituye los medios de defensa ordinarios que se dispongan en un momento dado. Esta la razón para que el legislador hubiese dispuesto como mandato legal que se presenta improcedencia de la acción de tutela “cuando existen otros recursos o mecanismos de defensa judiciales” (decreto 2591 de 1991 artículo 6°. numeral 1).

En el trámite de la actuación se acreditó que efectivamente el 18 de agosto de 2013 el funcionario del INPEC Herman Trejos Gómez halló en poder de Zapata una SIM CARD, la cual llevaba dentro de sus utensilios de aseo, concretamente dentro del papel higiénico (folio 18, ambas caras); que el 3 de septiembre de 2013 al señor Hosmar de Jesús Zapata se le notificó personalmente del auto que dio apertura formal a la investigación (folio 20).

Se observa igualmente que el mismo 3 de septiembre el demandante rindió versión libre y espontánea por los hechos originados en agosto 18 de 2013 y que, efectivamente, como lo manifiesta en la contestación de la demanda el Director del Establecimiento Carcelario de Calarcá, en esa declaración, el señor Zapata Álvarez afirmó no saber el nombre del interno para el cual venía dirigido el rollo de papel higiénico con la SIM CARD, aunque también dijo que no tenía conocimiento de traer entre sus cosas ese elemento no permitido (folios 21-22).

Se allegó el concepto de investigación disciplinaria número 0275 de 2013, mediante el cual, el investigador afirmó que el señor Hosmar de Jesús Zapata Álvarez es responsable de la conducta por la cual se investigaba (folios 23-25). Finalmente se acreditó que dicho concepto fue acogido por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, el cual, mediante resolución 0938 del 4 de septiembre de 2013, sancionó al ahora demandante con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de treinta días, decisión contra la cual, se observa, procedía el recurso de reposición, sin que el sancionado hubiera hecho uso del mismo, pese a ser notificado en esa misma fecha y de manera personal (folios 26-30).

Como consecuencia de ello, su conducta fue calificada en el grado de regular en el período comprendido entre el 23 de agosto y el 11 de septiembre de 2013 (folio 32). De acuerdo con lo anterior, primero establecerá la Sala la procedencia de este medio constitucional en el caso concreto. La acción de tutela es residual y subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, por ello, no procede cuando existen otros medios de defensa judicial.

Así lo precisó la guardiana de la Constitución en la sentencia T-863 de 2002: “Los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales que se consideran vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta”.

Así, pues, procede en la medida que el orden jurídico no dé al afectado otros mecanismos de defensa judicial o se acredite la existencia de un perjuicio irremediable para quien demanda. Ahora. Sobre las reglas que deben regir los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra los reclusos, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2005, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, ha precisado: “Los derechos de los internos y las relaciones de especial sujeción 3.- Cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de “especial sujeción”[1].

Los rasgos distintivos de este tipo de relación han sido señalados reiteradamente por esta Corporación y son los siguientes: i) La subordinación[2] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); ii) Como consecuencia de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial[3], el cual incluye controles disciplinarios[4] y administrativos[5], y la posibilidad de limitar[6] el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales. iii) El ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades penitenciarias debe estar autorizado[7] por la Constitución y la ley. iv) La finalidad[8] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[9] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos[10], salud[11]) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado[12], lo cual implica que en algunos casos las autoridades públicas están obligado al desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos[13].”[14] Entonces, ciertamente, los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que impone la obligación de proteger y hacer efectivos sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política.

Particularmente, la garantía fundamental al debido proceso de los reclusos rige plenamente dentro del establecimiento carcelario. En este orden de ideas, tanto la actuación como las decisiones que se emitan en un proceso disciplinario seguido a una persona privada de su libertad, no sólo tienen que adecuarse a la normativa vigente, sino que, a su vez, deben respetar los derechos fundamentales de los internos, en aras de dar cumplimiento a los propósitos para los cuales fue instituido el sistema penitenciario colombiano, especialmente la resocialización del condenado.

Así las cosas, cuando se impone una sanción disciplinaria, la determinación correspondiente debe adoptarse luego de agotado el procedimiento aplicable, en el cual no sólo se garantice que la persona afectada sea enterada de la decisión respectiva, sino que simultáneamente debe permitirse su intervención como forma de materializar sus derechos a la contradicción y la defensa.

En el presente asunto, el impugnante mediante la acción de tutela pretende atacar la resolución 0938 de septiembre 4 de 2013, proferida por las autoridades carcelarias de la Penitenciaría Nacional Peñas Blancas de Calarcá, a través del la cual fue sancionado disciplinariamente, argumentando la violación al debido proceso. Advierte la Sala que el demandante acude a este instrumento constitucional como vía adicional para cuestionar el acto administrativo que impuso el correctivo en mención, cuando ni siquiera interpuso recurso de reposición contra el mismo y pese a que sí fue notificado de dicha decisión. Se debe tener en cuenta que la Honorable Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria.

Sobre el particular precisó en sentencia T-451 de junio 15 de 2010, Magistrado Ponente Doctor Humberto Antonio Sierra Porto[15]: “Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Igualmente, en fallo T-1048 de 2008, la Corte continuó con la línea jurisprudencia ahora expresada al concluir “La jurisprudencia de esta Corte[16] ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado.

Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal[17] ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[18] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[19]”.

Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[20]. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados[21]”.“. En este caso es evidente que sí se cumplió el rito procesal establecido para tal efecto como se desprende de las siguientes normas de la ley 65 de 1993: “ARTICULO 134-.

Debido proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o en caso contrario, los asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes.

El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si s falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.

En caso de que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión” “ARTICULO 135-. Notificación. Asumida la competencia por el director o por el Consejo de Disciplina según el caso, se decidirá la sanción aplicable en un término máximo de tres días, vencidos los cuales se notificará al sancionado o, en caso de que no se haga acreedor a la sanción, se le comunicará igualmente su archivo.

La decisión admite el recurso de reposición por parte del sancionado, debidamente sustentado, interpuesto en el término de tres días el cual se resolverá dentro de los dos días siguientes. La sanción se hará efectiva cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado”. Quiere decir lo anterior, al confrontarlo con la forma como se adelantó el procedimiento reseñado en párrafos anteriores, que no es dable acceder al amparo deprecado, como quiera que el escenario propio para controvertir actuaciones administrativas es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Este instrumento constitucional sería procedente de forma excepcional con el objeto de proteger el debido proceso si se advirtiera el desconocimiento de las etapas y garantías inherentes al trámite en cuestión, lo que no ha ocurrido en este caso. También se descarta que la autoridad carcelaria se haya negado a practicar alguna prueba solicitada por el investigado, el cual no demostró esa afirmación y, en cambio, la demandada sí logró probar que en su versión libre y espontánea el actor afirmó que no tenía conocimiento del nombre del interno para quien iba dirigida la SIM CARD.

Queda así establecido que el acta de incautación constituyó uno de los elementos materiales que sirvieron de soporte a la apertura de la investigación; además, que al asignarse mérito demostrativo a los medios probatorios incorporados al proceso simplemente se encontró que aquél era responsable de la conducta por la que se le investigó, sin que ello implique conculcación a sus garantías fundamentales.

Por ende, la imposición de la cuestionada sanción disciplinaria no puede catalogarse como un perjuicio irremediable, tampoco implica el menoscabo de los derechos al debido proceso o a la defensa; motivos por los cuales, la sentencia impugnada será confirmada. 4. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocidas, en la que se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

Como contra esta decisión no procede impugnación, se dispone su envío a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. [2] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, así en la Sentencia T-065 de 1995.

O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en la Sentencia T-705 de 1996. [3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992. [4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  la Sentencia T-596 de 1992. [5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995. [6] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. [7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.

La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. [8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.

Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. [9] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. [10] Sobre la relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002. [11] Sobre la caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental  autónomo,  a partir de la definición normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del Estado,  ver sentencia T-687 de 2003. [12] Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000. [13] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992.

Además, se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. [14] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-578- 05.htm#_ftn1 [15] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-451-10.htm [16] Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. [17] Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. [18] Sentencia T-249 de 2002. [19] Sentencia C-514 de 2003. [20] Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000.

Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por  la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo sentido, ver también las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que “existe violación o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, o dentro del trámite de ella no es posible la controversia sobre la violación del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protección del derecho constitucional conculcado”, caso que no es aplicable al presente proceso.

Sentencia T-142 de 1995. [21] Sentencia T-225 de 1993.