Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-61-06415-2012-80321

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-02-28

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/Incumplimiento “El descubrimiento de la prueba se inicia con la presentación del escrito de acusación, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria (artículos 344 y siguientes de la ley 906 de 2004). Como la Fiscalía es la entidad acusadora, es apenas lógico que deba culminar con ese procedimiento antes que la Defensa, con el fin que ésta pueda completar su teoría del caso y, si lo considera necesario y conveniente, preparar y pedir la práctica y aducción de pruebas de descargo.

“El orden en que se debe llevar a cabo ese descubrimiento implica que la Defensa pueda conocer la totalidad de los medios probatorios con que cuenta la Fiscalía, antes de la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar al acusado el ejercicio pleno y efectivo de su derecho de defensa, ya que, al conocer de manera detallada la acusación, de la que hace parte la relación de los medios de conocimiento obtenidos por la Fiscalía durante la investigación, incluidos los favorables al procesado, puede proceder a preparar sus descargos, a conseguir sus elementos probatorios y a lograr que los mismos se alleguen en el juicio, como lo prevén las reglas fijadas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 8, 124, 125, 130 de la ley 906 de 2004.

De paso, debe decirse que esa es la razón de ser de la regla señalada en el inciso final del canon 343 de la ley 906 de 2004 en el sentido que después de la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse en un término no inferior a quince días. “La omisión en el descubrimiento no se subsana con la entrega extemporánea del documento en la audiencia preparatoria, porque, en este caso específico, si en esa diligencia se hubiese conocido la fecha en que lo recibió la Fiscalía, su rechazo habría sido inminente y no habría podido ser suministrado al Defensor.

“Ese incumplimiento tiene una sanción expresa: la prohibición de utilizar esos medios en el juicio, como lo prevé el canon 346 de la ley 906 de 2004, que ordena su rechazo. CITAS: Casación penal, sentencia de mayo 4 de 2011, radicación 33.844 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-594-61-06415-2012-80321 Delito Porte ilegal de armas Acusado Juan Pablo Villalobos Posada Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Febrero veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Acta número 025 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Febrero veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, durante la audiencia de juicio oral, por medio del cual rechazó como prueba un oficio enviado por el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES En la audiencia de juicio oral, realizada en agosto 20 de 2013, el señor Fiscal pretendió introducir como prueba el oficio 04520 de mayo 24 de 2012 que la Octava Brigada del Ejército Nacional emitió como respuesta a un requerimiento investigativo de Policía Judicial. El señor Defensor se opuso a la introducción de esa prueba y pidió su exclusión, porque, en su concepto, la Fiscalía incumplió con su deber de descubrirla oportunamente.

Expuso que en la audiencia de acusación, el señor Fiscal se comprometió a entregar a la Defensa dicho documento dentro de los tres días siguientes a su recibo; que en la audiencia preparatoria la Fiscalía se lo suministró, pero no informó la fecha en que lo obtuvo, razón por la que adelantó sus averiguaciones y estableció que el oficio referido llegó a la Fiscalía muchos días antes de la celebración de la preparatoria; es decir, que lo descubrió cuando habían pasado los tres días que se le señalaron.

El señor Fiscal replicó explicando que, de todas maneras, el documento fue entregado a la Defensa en la audiencia preparatoria, parte que lo conoce y lo ha tenido en su poder durante varios meses, y que no se desconoció el término señalado en el artículo 415 de la ley 906 para allegarlo al juicio. Corrió traslado del oficio 05295, de junio 19 de 2012, en el que la Octava Brigada del Ejército contestó al mismo requerimiento.

La señora Agente del Ministerio Público expresó que en caso que el señor Juez considerara vulnerados los principios probatorios, se debía acceder a la petición. Surtido el debate pertinente, el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia decidió rechazar el medio probatorio mencionado, al otorgar razón a la Defensa, en el sentido que la Fiscalía lo descubrió de manera extemporánea, sin que el retardo pudiera atribuirse al procesado ni a su defensor.

El fundamento jurídico de su decisión fue el artículo 346 de la ley 906 de 2004. El señor Fiscal apeló el auto y pidió que se revoque. Expuso que, al haberse entregado el documento al señor Defensor en la audiencia preparatoria, en esa actuación debió pedirse su exclusión, la que no es procedente ahora, no solo por esa razón, sino porque también se observó el lapso fijado en el artículo 415 de la ley 906 de 2004.

La señora Agente del Ministerio Público no solicitó la confirmación, revocatoria o modificación del auto. Únicamente pidió que se tenga en cuenta que el Defensor requirió la exclusión de la prueba y el Juez dispuso su rechazo; es decir, que la decisión es incongruente con lo solicitado, lo que no puede ocurrir en un proceso de justicia rogada.

El señor Defensor demandó la confirmación del proveído; reiteró los argumentos presentados en la audiencia y ratificó que no pidió la exclusión del medio de prueba en la audiencia preparatoria porque en esa diligencia ni siquiera el señor Fiscal conocía la fecha en la que la Fiscalía lo había obtenido, verificación que sólo pudo efectuar con posterioridad.

Agregó que la omisión no se puede subsanar con el nuevo documento aportado por la Fiscalía –que no fue decretado como prueba--, el que, de todas maneras, también se descubrió extemporáneamente. Explicó que la norma 415 de la ley 906 no se aplica a la prueba documental. Finalmente, precisó que como la omisión vulneró derechos fundamentales, se debe excluir el documento, aunque la ley expresamente faculta al Juez también para rechazarlo.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 250 de la Constitución Política[1] establece que la presentación del escrito de acusación tiene como finalidad dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Para cumplir con esas exigencias, la misma norma ordena que, en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Como la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia en el artículo 29 de la Constitución Política, el organismo acusador, para hacer efectivos esos principios probatorios del juicio oral, debe hacer públicos, explícitos, todos los medios de prueba con los que cuenta, con el fin que el acusado y su defensa los conozcan y puedan así planificar adecuadamente su estrategia de contradicción o de aceptación de los cargos, según sea el caso.

Para desarrollar esos principios constitucionales, la ley procesal penal que rige esta actuación ha previsto que el descubrimiento de la prueba se inicia con la presentación del escrito de acusación, continúa en la audiencia de formulación de acusación y culmina en la audiencia preparatoria (artículos 344 y siguientes de la ley 906 de 2004)[2].

Como la Fiscalía es la entidad acusadora, es apenas lógico que deba culminar con ese procedimiento antes que la Defensa, con el fin que ésta pueda completar su teoría del caso y, si lo considera necesario y conveniente, preparar y pedir la práctica y aducción de pruebas de descargo. Al respecto, el artículo 125 de la ley 906 establece, como atribuciones de la Defensa: “2.

Disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral. 3. En el evento de una acusación, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

(…)” En sentencia de mayo 4 de 2011 (radicación 33.844)[3], la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia recordó la importancia de este momento procesal: “En el esquema de enjuiciamiento oral de carácter adversarial que actualmente rige en Colombia, la fase del descubrimiento probatorio comporta uno de los actos procesales más significativos para el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción y la realización de los principios de igualdad de armas y lealtad procesal porque determina el marco del debate probatorio a materializar en el juicio oral.

En términos generales, el descubrimiento corresponde a un proceso de doble vía en el que tanto la Fiscalía como la defensa de forma previa al juicio informan, entregan, exhiben o facilitan el acceso a la contraparte a los medios de convicción que emplearán para soportar su propuesta acusatoria o defensiva, respectivamente, con la salvedad que el proveniente del órgano fiscal debe ser integral, incluso si favorece a la defensa, carga que como es obvio, por virtud del principio de no autoincriminación no se impone a ésta última.

Así, en un primer momento, incumbe a la Fiscalía presentar entre los anexos que acompañan el escrito de acusación una relación detallada –no exhaustiva necesariamente- de los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportan los cargos –artículo 337.5 de la Ley 906 de 2004-, los que luego son expresamente descubiertos –informados, entregados, exhibidos según sea el caso- a la defensa en la audiencia de formulación de la acusación o dentro de los tres (3) días siguientes –artículo 344 ibídem-.” El orden en que se debe llevar a cabo ese descubrimiento implica que la Defensa pueda conocer la totalidad de los medios probatorios con que cuenta la Fiscalía, antes de la audiencia preparatoria, con el fin de garantizar al acusado el ejercicio pleno y efectivo de su derecho de defensa, ya que, al conocer de manera detallada la acusación, de la que hace parte la relación de los medios de conocimiento obtenidos por la Fiscalía durante la investigación, incluidos los favorables al procesado, puede proceder a preparar sus descargos, a conseguir sus elementos probatorios y a lograr que los mismos se alleguen en el juicio, como lo prevén las reglas fijadas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y 8, 124, 125, 130 de la ley 906 de 2004.

De paso, debe decirse que esa es la razón de ser de la regla señalada en el inciso final del canon 343 de la ley 906 de 2004 en el sentido que después de la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria deberá realizarse en un término no inferior a quince días. Según lo anterior, la oportunidad en el descubrimiento probatorio no corresponde a un simple “aspecto técnico”, como la calificó el señor Juez, sino que tiene incidencia sustancial en los derechos de la persona procesada.

Por tanto, el Fiscal del caso debe cumplir con las órdenes que imparta el Juzgador para hacer efectivo el referido descubrimiento, para que sea completo y garantice los principios constitucionales ya mencionados. En el presente caso, desde el escrito de acusación la Fiscalía anunció como uno de sus medios de prueba un certificado en el sentido que el procesado “no es lector”; en la audiencia de formulación de acusación, en la fase de descubrimiento probatorio, el señor Fiscal manifestó que no tenía en su poder ese documento y el señor Defensor solicitó al señor Juez que ordenara a la Fiscalía entregarle copia del mismo dentro de los tres días siguientes a aquél en que fuera recibido.

El Juez avaló esa solicitud y el señor Fiscal no se opuso. En la audiencia preparatoria, celebrada el 23 de julio de 2012, cuando el señor Juez pidió a las partes que hicieran sus observaciones sobre el descubrimiento de la prueba, el Defensor afirmó que por fuera de la audiencia no hubo descubrimiento; el señor Fiscal expuso que ya tenía en su poder el documento de “no lector” y que lo entregaría en el transcurso de la diligencia, porque le estaban tomando una copia.

Cuando el Juzgador preguntó a las partes por las estipulaciones probatorias, el Defensor manifestó que no podía decidir si podía hacerlas, entre otras razones, porque no conocía el informe de “no lector”. En el momento de hacer las solicitudes probatorias, el señor Fiscal pidió que se tuviera como prueba el oficio 04520 de mayo 24 de 2012, enviado por la Octava Brigada del Ejército, según el cual el acusado es “no lector” para porte de armas.

El señor Defensor recibió copia del documento, preguntó al señor Fiscal cuándo lo había recibido y este le contestó que no conocía la fecha de su obtención por parte de la Policía Judicial. En esas condiciones, el Juzgador decretó la aducción de esa prueba. Esta historia de lo ocurrido en la audiencia de primera instancia permite que se dé razón al Defensor, en relación con la oportunidad para pedir la exclusión de ese medio de prueba, ya que ni siquiera el Fiscal tenía la información sobre la fecha en que recibió el documento, referencia indispensable para poder establecer la oportunidad del descubrimiento.

Por ello, aunque el escenario natural para pedir la exclusión de un medio de prueba es esa audiencia, como lo prevé el artículo 359 de la ley 906 de 2004, las circunstancias específicas de cada caso pueden llevar a admitir que ese acto de controversia probatoria puede realizarse en la audiencia de juicio oral, como ha sucedido en este proceso.

En la audiencia de juicio oral, el señor Defensor presentó copias de la guía de correo en la que consta que el oficio 04520 fue despachado en mayo 28 de 2012 y copia de esa comunicación en la que aparecen una rúbrica, a manera de recibido, y una fecha: “6-7-2012”, documentos cuya autenticidad no se puso en duda. Los números puestos en el documento como fecha de recibo del mismo se prestan a confusión, ya que no se puede establecer con ellos si se recibió en el día 6 del mes 7 de 2012 o en el día 7 del mes 6 de 2012; aunque, al confrontar la situación con las fechas del oficio (mayo 24 de 2012) de su despacho por el correo (mayo 28 de 2012), se colige que es altamente probable que se haya entregado en la Fiscalía el día 7 de junio (mes 6) de 2012.

Siendo así las cosas, cuando se celebró la audiencia preparatoria, en la que la Fiscalía entregó copia del oficio a la Defensa, en julio 23 de 2012, el plazo de tres días que dio el Juez para el descubrimiento estaba más que vencido. Y aún si se aceptara, en gracia de discusión, que el documento se obtuvo en la Fiscalía el día 6 del mes 7 (julio) de 2012, el plazo también había fenecido, pues, en este hipotético evento, para cumplir con la orden del señor Juez, el Fiscal debió entregar copia a la Defensa dentro de los tres días siguientes: 9, 10 y 11 de julio de 2012 (para contabilizar los hábiles).

Es, por tanto, evidente, que el descubrimiento de esa prueba no se hizo en el lapso fijado por el Juez y que, se insiste, la Defensa lo recibió en la audiencia preparatoria, porque desconocía la fecha de su recibo y, por tanto, no podía contabilizar si se le entregó dentro del término señalado. La omisión en el descubrimiento no se subsana con la entrega extemporánea del documento en la audiencia preparatoria, porque, en este caso específico, si en esa diligencia se hubiese conocido la fecha en que lo recibió la Fiscalía, su rechazo habría sido inminente y no habría podido ser suministrado al Defensor.

Tampoco se remediaría con el ingreso del nuevo documento que la Fiscalía presentó al respecto en la audiencia de juicio, porque, como lo anotó la Defensa, ese no fue el decretado en la audiencia preparatoria y, al final, tampoco se descubrió con anticipación. El artículo 415 de la ley 906 de 2004 invocado por la Fiscalía como sustento de su petición de revocatoria del auto apelado, se aplica al informe base de la prueba pericial y no a la documental, ya que se trata de situaciones muy diferentes.

Ese incumplimiento tiene una sanción expresa: la prohibición de utilizar esos medios en el juicio, como lo prevé el canon 346 de la ley 906 de 2004, que ordena su rechazo. Por tanto, la providencia apelada debe ser confirmada. Un comentario final merece la insinuación hecha por el Ministerio Público en primera instancia sobre la congruencia entre la solicitud y la decisión. Si bien es cierto que varias de las actuaciones y decisiones judiciales en el proceso penal acusatorio sólo pueden adelantarse por petición de partes o de intervinientes, lo que ha generado el concepto erróneo de que se trata de una “justicia rogada”, la normativa no exige palabras sacramentales para que se expongan los pedimentos ante el Juez.

Los solicitantes deberán exponer razonadamente sus requerimientos y corresponde al Juez desentrañar la naturaleza de sus pedimentos para resolver lo que corresponda. El exigir fórmulas especiales va en contra del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia rechazó el documento denominado por la Fiscalía como constancia de “no lector” cuya introducción como prueba solicitó en el juicio.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991_pr008.html#250 [2]http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004_ pr011.html [3] Magistrado ponente Doctor Augusto Ibáñez Guzmán. EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván, Jurisprudencia penal, primer semestre de 2011.

Medellín: Sánchez R., disco compacto.