PREACUERDOS DURANTE EL JUICIO/Sí es posible que las partes negocien lo relacionado con la forma de participación. “La ley 906 de 2004 establece qué clase de preacuerdos pueden celebrarse dependiendo de la etapa procesal que se tramite. En el artículo 350 permite que ciertas modalidades de preacuerdos puedan consolidarse desde el momento en que se formula la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Son ellos los que autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
“Por su parte, el canon 352 limita la celebración de preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación a los casos previstos en la norma 351; es decir, por aceptación de cargos o por convenio sobre los hechos imputados y sus consecuencias. “El legislador, de manera explícita, limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, lo que parece lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa.
Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.
“Si se revisan con detenimiento los pronunciamientos de esta Sala sobre el tema, se observará que en los mismos se ha concluido que en la etapa de juzgamiento; es decir, después de presentada la acusación, se pueden adelantar negociaciones en relación con esos aspectos delimitados en los artículos 352 y 351 de la ley 906; es decir, sobre aceptación de responsabilidad y sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
“Esta Sala también ha sostenido en diversas ocasiones que, para llegar a los acuerdos, las partes deben contar con cierto margen de discrecionalidad que les permita hacer negociaciones, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.
“En este orden de ideas, durante el juicio sí es posible que las partes negocien lo relacionado con la forma de participación de la persona procesada en los hechos y, por consiguiente, sus consecuencias, materializadas en la pena respectiva. “Ahora, la confusa redacción del acta de preacuerdo ha generado la sensación de que además del pacto sobre la degradación de la forma de participación --de autoría a complicidad— las partes convinieron una rebaja adicional de la mitad de la pena, lo que constituiría un doble beneficio prohibido expresamente en el artículo 351 de la ley 906.
Sin embargo, al aplicar el principio argumentativo de caridad y al atender las explicaciones dadas por el señor Defensor, como apelante, y por el señor Fiscal, como no recurrente, se comprende que la reducción de la pena que allí se negoció corresponde a la aplicación del mínimo de la sanción que el artículo 30 del Código Penal dispone para el cómplice, quien “incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, situación que corresponde a las consecuencias de la conducta punible y que pueden ser objeto de acuerdos durante el juicio.
CITAS: El criterio de esta Sala se ha expresado en sentencia leída en audiencia de julio 5 de 2006, radicación: 63130-6106334-2005-00454, reiterada en autos del 22 de marzo de 2013, radicado 63-001-60-00033-2010- 06462; del 9 de abril de 2013, radicado 63-001-60-00033-2012-80229; de junio 25 de 2013, 63-001-60-00033-2012-03746, de junio 28 de 2013, 63-001- 60-00033-2012-80023 y de noviembre 21 de 2013, radicado 63-594-61-06415- 2012-80564. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-001-60-00033-2011-05677 Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Acusado: Luis Miguel González Giraldo Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Enero veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Acta número 008 Audiencia de lectura de auto Febrero cinco (5) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. Se resuelve la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en audiencia de agosto 16 de 2013, por medio del cual decidió improbar el preacuerdo celebrado entre las partes. 1.
ANTECEDENTES La Fiscalía y el acusado Luis Miguel González Giraldo acordaron que éste acepta su responsabilidad penal como cómplice del delito de conservación de estupefacientes, por lo que se le debe reducir la pena en un 50%. En la audiencia, la señora Jueza del conocimiento, una vez conoció los términos del preacuerdo y sin verificar las circunstancias en que se dio su celebración por parte del procesado, emitió el auto cuestionado.
Tomó como fundamento decisiones de este Tribunal, relacionadas con preacuerdos, emitidas en noviembre 27 de 2012 (proceso número 63-001-60- 0033-2012-00590) y de abril de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2012- 80229), de las que infirió que esta Sala ha sostenido que en la etapa del juicio sólo se pueden acordar aceptaciones de cargos a cambio de la rebaja de pena y que no son procedentes los preacuerdos que afecten los extremos punitivos o que modifiquen las circunstancias del delito o la forma de participación de los acusados en el mismo.
En consecuencia, concluyó que en este caso no se podía negociar la forma de participación del procesado modificándola de autoría a complicidad. Como en la actuación se juzga a otro procesado, el señor Hamilton Alexánder Gallego Garzón, condicionó la orden de ruptura de la unidad procesal a los resultados de la segunda instancia. La Defensa del procesado interpuso el recurso de apelación. Al sustentarlo, expresó que según lo dispuesto en el artículo 352 de la ley 906, es posible esta clase de preacuerdos en el juicio.
Agregó que de los elementos materiales y evidencia física, se puede conocer que las circunstancias de hecho de este caso son muy distintas a las de los que fueron estudiados en las providencias citadas por el Juzgado, ya que aunque, en principio, hubo una flagrancia, de la que se dedujo la autoría, las razones que dieron origen al registro de la casa donde fue aprehendido el enjuiciado fue la entrevista tomada por agentes de la Policía a una adicta, la cual nunca menciona que el señor González sea la persona que se encargaba de tener la droga, sino que se habló de una mujer, conocida como “Martha”.
Agregó que la complicidad no atenta contra la legalidad, ni contraría las circunstancias fácticas; por el contrario, es plausible colegir que el señor González podría saber sobre la existencia de la droga, pero no ser autor, sino cómplice, como lo detalla el artículo 30 de la ley 599 de 2000. Por lo tanto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que se apruebe el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y su representado.
La Fiscalía coadyuvó lo dicho por la Defensa y agregó que la reducción de pena del 50% corresponde a la degradación de la forma de participación.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En relación con el tema central de debate, que gira alrededor de la clase de preacuerdos que pueden realizarse en la etapa del juicio, esta Sala, desde sentencia leída en audiencia de julio 5 de 2006 (radicación 63130- 6106334-2005-00454) y reiterada, entre otras, en auto de noviembre 21 de 2013 (proceso 63-594-61-06415-2012-80564)[1] ha expuesto su criterio, así: La ley 906 de 2004 establece qué clase de preacuerdos pueden celebrarse dependiendo de la etapa procesal que se tramite.
En el artículo 350 permite que ciertas modalidades de preacuerdos puedan consolidarse desde el momento en que se formula la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Son ellos los que autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
Por su parte, el canon 352 limita la celebración de preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación a los casos previstos en la norma 351; es decir, por aceptación de cargos o por convenio sobre los hechos imputados y sus consecuencias. El artículo 352 establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Y el artículo 351, que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone:
ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” El legislador, de manera explícita, limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación[2], lo que parece lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa.
Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.
Si se revisan con detenimiento los pronunciamientos de esta Sala sobre el tema, se observará que en los mismos se ha concluido que en la etapa de juzgamiento; es decir, después de presentada la acusación, se pueden adelantar negociaciones en relación con esos aspectos delimitados en los artículos 352 y 351 de la ley 906; es decir, sobre aceptación de responsabilidad y sobre los hechos imputados y sus consecuencias[3].
Esta Sala también ha sostenido en diversas ocasiones que, para llegar a los acuerdos, las partes deben contar con cierto margen de discrecionalidad que les permita hacer negociaciones, en medio de concesiones mutuas que beneficien a la administración de justicia y, de contera, a la comunidad, urgida de soluciones rápidas y efectivas en relación con la responsabilidad de quienes han cometido delitos.
En este orden de ideas, durante el juicio sí es posible que las partes negocien lo relacionado con la forma de participación de la persona procesada en los hechos y, por consiguiente, sus consecuencias, materializadas en la pena respectiva. Ahora, corresponde analizar el fondo del preacuerdo, con el fin de establecer si el mismo respeta garantías fundamentales y si cumple con las finalidades previstas en el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de imputado en la solución de su caso”.
De conformidad con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, la Policía Judicial solicitó que se expidiera orden de allanamiento y registro para la casa ubicada en la calle 48, número 48-15 del barrio Las Acacias de Armenia, Quindío, debido a que una informante conocida como “Ximena” puso en conocimiento que en esa residencia se expendían estupefacientes y que la persona encargada de ello era una mujer conocida como Martha.
Los investigadores de Policía Judicial hicieron averiguaciones en el vecindario y establecieron que el inmueble era frecuentado por otras personas, pero éstas no fueron señaladas como expendedoras de drogas, sino como compradoras y consumidoras de estupefacientes (folios 105 y siguientes). Al realizarse el allanamiento y el registro de la vivienda, no se encontró en su interior a la señora Martha, sino a dos jóvenes, uno de ellos, Luis Miguel González Giraldo, quien ahora acepta que participó en la conservación de la heroína hallada, pero como cómplice.
Ni los datos dados por la informante, ni las actividades de vecindario realizadas por la Policía Judicial llevaron a señalar al señor Luis Miguel González como la persona que traficara con estupefacientes en la vivienda allanada. González no fue sorprendido vendiendo y se acreditó también que él tampoco habita en la casa allanada –ubicada en la calle 48 número 48-15 del barrio Las Acacias-, sino que la Urbanización Cristales, bloque C 1, apartamento 304, como consta en el informe socioeconómico (folio 111).
El Tribunal observa que el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y el acusado sobre su forma de participación no es contrario a la evidencia procesal aportada, ya que, si la señalada como responsable de la conservación y venta de drogas ilícitas era la mujer llamada Martha, no es ilógico que González Giraldo estuviese prestándole alguna colaboración en el momento en que fue sorprendido, mientras ella no estaba en la casa; es decir, actuando en un delito ajeno, lo que se ajusta a la complicidad, de conformidad con el artículo 30 del Código Penal.
Ahora, la confusa redacción del acta de preacuerdo ha generado la sensación de que además del pacto sobre la degradación de la forma de participación --de autoría a complicidad— las partes convinieron una rebaja adicional de la mitad de la pena, lo que constituiría un doble beneficio prohibido expresamente en el artículo 351 de la ley 906.
Sin embargo, al aplicar el principio argumentativo de caridad y al atender las explicaciones dadas por el señor Defensor, como apelante, y por el señor Fiscal, como no recurrente, se comprende que la reducción de la pena que allí se negoció corresponde a la aplicación del mínimo de la sanción que el artículo 30 del Código Penal dispone para el cómplice, quien “incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, situación que corresponde a las consecuencias de la conducta punible y que pueden ser objeto de acuerdos durante el juicio.
En estas condiciones, el preacuerdo sí se ajusta a las finalidades legales, porque permite, sin violentar lo acreditado, que se ponga fin al proceso de manera anticipada, sin necesidad de adelantar el juicio oral; evita la impunidad; motiva la aceptación del delito por parte de uno de los responsables del mismo y trae como consecuencia su sanción efectiva.
La conclusión que se obtiene es que el preacuerdo merece aprobación, por lo que se revocará el auto apelado y se dispondrá que se continúe con la audiencia para que se verifique con el señor enjuiciado lo relacionado con las circunstancias en que celebró el pacto con la Fiscalía, de conformidad con los artículos 8, 131 y 293 de la ley 906 de 2004, actividad omitida por el Juzgado, antes de pronunciarse de fondo sobre los resultados de la negociación. No está por demás agregar que los pronunciamientos de este Tribunal en los que el Juzgado apoyó su decisión se refieren a supuestos de hecho disímiles a los que son objeto del presente proceso.
Así, el auto leído en audiencia de noviembre 27 de 2012 (radicado 63-001-60- 0033-2012-00590), se confirmó la improbación de un preacuerdo en el que, a pesar de que los medios de conocimiento señalaban a tres procesados como coautores de la conservación de estupefacientes, se pactó que aceptarían como cómplices; es decir, era evidente la falta de correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica.
De paso, vale destacar lo expresado por esta Sala en esa providencia sobre los preacuerdos posibles durante el juicio: “De conformidad con los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, después de presentada la acusación, la Fiscalía y el acusado podrán llegar a preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Es apenas lógico que las partes tengan un margen moderado de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza.
Si no se comprende que el principio de legalidad se ha flexibilizado para que esta figura jurídica pueda producir verdaderos efectos y se mantiene el criterio de la aplicación rígida de esa legalidad, se llegaría al extremo de que la única alternativa posible en un preacuerdo sería la aceptación de cargos a cambio de una rebaja de pena y perderían todo sentido las otras posibilidades de preacuerdos previstas expresamente en la ley, es decir, de conformidad con la legalidad.” En el auto emitido en audiencia de abril 15 de 2013, dictado en el proceso 63-001-60-00033-2012-80229, esta Sala confirmó la improbación de un preacuerdo pero porque se pactó la eliminación de una circunstancia de agravación, beneficio prohibido en la etapa del juicio, situación que es diversa a la que se plantea en esta actuación. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, REVOCA el auto apelado, por medio del cual se improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado Luis Miguel González Giraldo. En consecuencia, se dispone que el Juzgado de primera instancia continúe con el trámite de la actuación, en la forma indicada en la parte motiva.
Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1]Las decisiones del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página de la Corporación: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Título I del libro III de la ley 906 de 2004. [3] El criterio de esta Sala se ha expresado en sentencia leída en audiencia de julio 5 de 2006 (radicación: 63130-6106334-2005-00454), reiterada en autos del 22 de marzo de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2010- 06462), del 9 de abril de 2013 (radicado 63-001-60-00033-2012-80229), de junio 25 de 2013 (63-001-60-00033-2012-03746), de junio 28 de 2013 (63-001- 60-00033-2012-80023) y de noviembre 21 de 2013 (proceso 63-594-61-06415- 2012-80564).