ACEPTACIÓN DE CARGOS-PORTE ILEGAL DE ARMAS EN CONCURSO CON HOMICIDIO/Omisión de informar sobre no prohibición de rebaja de pena no genera nulidad “No hubo irregularidad en relación con el allanamiento al cargo por el delito de Porte ilegal de arma de fuego. “Es cierto que no se le dijo que para el delito de Porte ilegal de arma no existía la prohibición de rebaja de pena que sí hay para el Homicidio; sin embargo, esa omisión no genera, en este caso concreto, la nulidad que el apelante deduce, porque de ser esa una irregularidad, el Juzgado de conocimiento la subsanó, al disminuir la mitad de la sanción que calculó por ese delito al tasar la sanción por el concurso de punibles, razón por la que hizo un incremento menor del que debió hacerse por el ilícito contra la seguridad pública.
“Siendo así las cosas, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que esa fue una irregularidad, la misma se superó, porque el procesado obtuvo la disminución de pena a que tendría derecho, la que se hizo efectiva al tasarse la sanción por el concurso de delitos. ACEPTACION DE CARGOS/Consecuencias “Si la ley procesal penal, en el artículo 8, calificado como principio rector, establece la posibilidad de que una persona procesada renuncie al juicio oral y público, a la inmediación y contradicción de las pruebas, entre otras garantías, y en varias disposiciones prevé que puede aceptar su responsabilidad penal sin someterse a ese juicio, no puede pretenderse que en la terminación anticipada del proceso se exijan la inmediación y la contradicción probatorias a las que ella renuncia. “Es el allanamiento a cargos, por parte del imputado, que tiene efectos probatorios de confesión…”.
PRINCIPIO DE PRECLUSIÒN O EVENTUALIDAD “Los procesos judiciales están regidos por el principio de derecho procesal conocido como de preclusión o eventualidad, según el cual las partes deben ejercer sus actividades dentro de las oportunidades fijadas en la ley, de acuerdo con los objetivos de cada fase del proceso, sin que, por regla general, puedan revivirse las etapas que ya han sido superadas.
CITAS: C-1195 de 2005; Casación Penal, auto de junio 22 de 2011, radicación 36611; Doctrina, profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Delitos Homicidio (tentativa) y Porte ilegal de arma de fuego Acusado: Edison Eduardo Agudelo Restrepo Víctima LD (menor de edad) Radicación 63-001-60-00034-2010-01521 Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Febrero trece (13) de dos mil catorce (2014) Acta número 019 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de sentencia Febrero veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor defensor del procesado Edison Eduardo Agudelo Restrepo contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual lo condenó como autor responsable de los delitos de tentativa de Homicidio -- perpetrada en perjuicio de un menor de edad-- y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los que el acusado aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE El dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), en horas de la noche, en el barrio El Sol del área urbana de Armenia, el señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo hizo un disparo con arma de fuego a la cabeza de su primo D., menor de edad, quien le estaba reprochando el que planeara hurtar unos computadores portátiles.
La víctima huyó del sitio y fue perseguido por el agresor, pero el agredido logró ser auxiliado por unos familiares, quienes lo trasladaron al Hospital de zona, donde se recuperó. El proyectil de arma de fuego ingresó en la cabeza del afectado por la región ciliar y quedó alojado en el cuello, bajo la rama mandibular izquierda. En su trayectoria, la bala ocasionó daños que produjeron en el atacado perturbación funcional del órgano de la visión, perturbación funcional del órgano de la fonación y deformidad física del rostro.
Adelantadas las primeras averiguaciones por la Policía Judicial, bajo la dirección del señor Fiscal, se logró la captura del atacante, el 17 de agosto de 2010 (folio 23). Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación comunicó al señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo que lo investigaba por hechos que constituyen un delito de Homicidio tentado y un ilícito de Porte ilegal de arma de fuego, descritos y sancionados en los artículos 103, 27 y 365 (modificado por la ley 1142 de 2007, artículo 38) del Código Penal.
El señor Fiscal y el señor Juez de control de garantías advirtieron y explicaron al señor imputado que podía aceptar los cargos formulados; pero que, de hacerlo, no tendría derecho a la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, porque la víctima del homicidio es un menor de edad. El señor Agudelo Restrepo expresó que había sido asesorado por su Defensor, quien le indicó sus derechos; que sí comprendió la imputación y aceptó los cargos que se le atribuyeron, con conocimiento de la prohibición de rebaja de pena contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Juzgado de control de garantías examinó la manifestación que hizo el imputado, encontró que fue libre y voluntaria, que estuvo debidamente informado y que conoció las consecuencias de la decisión que tomó, razones por las que declaró que lo actuado se constituye en acusación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento del caso y realizó audiencia para verificar el allanamiento, sanear el proceso, conocer la acusación y escuchar a las partes sobre la individualización de la pena.
El señor defensor del procesado solicitó la declaración de nulidad de lo actuado porque, en su concepto, a su defendido no se le enteró que la restricción de rebaja de pena por allanamiento a los cargos no se aplica al delito de Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y porque, según él, el único medio de conocimiento que la Fiscalía aportó sobre la forma como ocurrieron los hechos (entrevista del agredido) permite concluir que los mismos no se adecúan al delito de Homicidio, sino de Lesiones personales.
El Juzgado negó la declaración de nulidad, decisión que fue confirmada por esta Sala Penal por medio de auto pronunciado en audiencia de diciembre 15 de 2010, razón por la que se continuó con el trámite y se profirió la sentencia anticipada que ahora se revisa por apelación. SENTENCIA RECURRIDA En el fallo, dictado en abril 12 de 2011, la Señora Jueza ratificó que se verificó que la aceptación de cargos se produjo en medio de todas las garantías constitucionales y legales, con asesoramiento de la Defensa y con advertencias expresas hechas por parte del Juez de Control de garantías sobre los derechos que tenía el procesado y las consecuencias de renunciar a ellos.
Luego, concluyó que con los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, corroborados por la admisión de responsabilidad por parte del acusado, se cumplen las exigencias legales para impartir una sentencia de condena por los delitos de Tentativa de homicidio y Porte ilegal de arma de fuego. Al tasar la pena, partió de la más grave –la del ilícito contra la vida--, previa dosificación de las sanciones que corresponderían para cada conducta punible.
Consideró las circunstancias que el procesado propició para intentar matar a su primo y el grado de aproximación a la consumación, para imponer por el Homicidio 110 meses de prisión. Advirtió que por esta conducta punible no podía reconocerse reducción de pena por prohibición del Código de la Infancia y de la Adolescencia, ya que se cometió contra un menor de edad.
Por el concurso con el delito de Porte ilegal de armas, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, fijó el incremento de pena en 14 meses de prisión, cifra que redujo en la mitad, debido a que el señor Agudelo aceptó su responsabilidad penal por ese punible en la primera audiencia, con lo que hizo un aporte importante a la administración de justicia, y porque la ley no prohibe el descuento por el Porte ilegal de armas.
En esas condiciones, impuso la pena principal de 114 meses de prisión. APELACIÓN El abogado Defensor del procesado expuso que la sentencia de condena no puede fundarse en prueba de referencia, porque así lo expresó esta Sala Penal en decisión de febrero 3 de 2009, de la que transcribió extensos apartes. En este evento, precisó, el fallo tuvo como base una entrevista rendida por fuera del juicio oral por la víctima, la que no constituye prueba suficiente.
Seguidamente, procedió a criticar la valoración probatoria que se hizo de esa entrevista, para lo cual transcribió también de manera amplia providencias de la Sala de Casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre los criterios de ponderación probatoria y el conocimiento necesario para condenar, e insistió en que de esa versión no se infiere el ánimo de matar por parte del procesado, sino solo el de lesionar.
Como primera conclusión, expresó el apelante que no podía proferirse sentencia condenatoria por el delito de Homicidio. Finalmente, dijo que tampoco podía emitirse fallo por el ilícito de Porte ilegal de arma de fuego, porque el procesado no renunció a su derecho a tener un juicio en relación con él, lo que genera la nulidad parcial de proceso, que debe volver a su primera etapa para que se permita al acusado pronunciarse sobre la posibilidad de aceptar el cargo por esa conducta con el derecho a que se le rebaje la pena por esa admisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De conformidad con lo actuado en primera instancia, la Sala se referirá, en el orden lógico de prioridad, a los siguientes temas: (4.1.) La nulidad en relación con la condena por el Porte ilegal de armas y (4.2.) la prueba para condenar por el delito de tentativa de Homicidio.
4.1. LA ACEPTACIÓN DEL CARGO DE PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO La solicitud de la Defensa en este aspecto se refiere a la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado, situación que generaría la nulidad de lo actuado, según lo estipulado en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, ya que, según el apelante, el procesado no renunció a los derechos que implica tener un juicio por el delito mencionado, a pesar de lo cual, se le condenó por este.
Como es apenas obvio, la Sala debe primero revisar si en la fase en que se informó al procesado sobre la posibilidad de aceptar los cargos que se le formularon en la audiencia de imputación se incurrió en las irregularidades denunciadas por el abogado recurrente. Al observar la grabación de la audiencia de formulación de imputación, es evidente que el señor Juez de Control de garantías cumplió a cabalidad con esa función que le otorga la Constitución Política, ya que no sólo verificó que los términos de la imputación se efectuaran en forma clara, sino que, con preguntas concretas que hizo al señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo permitió que este expresara que comprendió la misma, supo por qué se le investigaba, tanto en los hechos como en los delitos.
El funcionario judicial fue cuidadoso al respecto y las respuestas dadas por el señor imputado no permiten ninguna duda en el sentido que sí entendió lo que la Fiscalía le atribuyó. El señor Fiscal, en un lenguaje comprensible, llano, dijo que esa entidad investigaba al señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo por la comisión de dos delitos: Tentativa de Homicidio y Porte ilegal de arma de fuego.
Más adelante, cuando se advirtió al señor imputado la posibilidad de aceptar los cargos, el señor Juez, detalladamente, en forma pedagógica, ordenada, le explicó pormenorizadamente en qué consistía ese acto, a qué derechos renunciaba; le insistió que dijera si entendía lo que se le estaba diciendo y lo invitó a pedir aclaraciones si las necesitaba; lo requirió para que expresara si había sido asesorado al respecto por su Defensor, si había entendido porqué hechos y delitos lo investigaba la Fiscalía, y a todos esos cuestionamientos el señor Agudelo Restrepo respondió afirmativamente, con seguridad, de tal modo que cualquier espectador desprevenido se percata de que el imputado era plenamente consciente y conocedor de lo que ocurría en esa diligencia. En esas condiciones, el señor Juez procedió a preguntarle si aceptaba los cargos que le endilgó la Fiscalía y él dijo que sí, después de lo cual el director de la audiencia nuevamente le hizo preguntas para verificar si esa aceptación fue libre, consciente y voluntaria, obteniendo contestaciones afirmativas expresas de parte del imputado.
La aceptación de responsabilidad, la renuncia a los derechos se refirió a los cargos que le hizo la Fiscalía; es decir, a los hechos que configuraron los dos delitos imputados: tentativa de Homicidio y Porte ilegal de armas. El Profesional del Derecho que actuó en esa audiencia preliminar no presentó ninguna objeción, porque, como lo repitió el señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo cuando el señor Juez se lo preguntó varias veces, el abogado lo asesoró debidamente.
Por tanto, no hubo irregularidad en relación con el allanamiento al cargo por el delito de Porte ilegal de arma de fuego. Es cierto que no se le dijo que para el delito de Porte ilegal de arma no existía la prohibición de rebaja de pena que sí hay para el Homicidio; sin embargo, esa omisión no genera, en este caso concreto, la nulidad que el apelante deduce, porque de ser esa una irregularidad, el Juzgado de conocimiento la subsanó, al disminuir la mitad de la sanción que calculó por ese delito al tasar la sanción por el concurso de punibles, razón por la que hizo un incremento menor del que debió hacerse por el ilícito contra la seguridad pública.
Siendo así las cosas, aún si se aceptara, en gracia de discusión, que esa fue una irregularidad, la misma se superó, porque el procesado obtuvo la disminución de pena a que tendría derecho, la que se hizo efectiva al tasarse la sanción por el concurso de delitos. En síntesis, no se accede a esta pretensión del impugnante.
4.2. LA CONDENA POR LA TENTATIVA DE HOMICIDIO El señor Defensor apelante pareciera desconocer que este proceso termina de manera temprana, sin que se tramite el juicio, porque el señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo, debidamente asesorado renunció a que se sometieran a debate probatorio los medios de conocimiento que la Fiscalía allegó en su contra y admitió su responsabilidad penal por los dos delitos imputados.
Esta aseveración se hace porque sólo de esa manera se alcanzaría a comprender que solicite que en el presente caso se apliquen las reglas probatorias del juicio como la que establece que no es posible condenar solo con base en prueba de referencia, consagrada en el artículo 381 de la ley 906 de 2004. En efecto, si la ley procesal penal, en el artículo 8, calificado como principio rector, establece la posibilidad de que una persona procesada renuncie al juicio oral y público, a la inmediación y contradicción de las pruebas, entre otras garantías, y en varias disposiciones prevé que puede aceptar su responsabilidad penal sin someterse a ese juicio, no puede pretenderse que en la terminación anticipada del proceso se exijan la inmediación y la contradicción probatorias a las que ella renuncia. Basta con recordar al recurrente lo que se dijo en el auto emitido en este proceso en la audiencia de diciembre 15 de 2010, cuando se resolvió la apelación que el mismo Defensor interpuso contra la decisión del Juzgado de no declarar la nulidad de lo actuado: “Hay que tener en cuenta que en estos eventos no se allegan pruebas, porque el imputado o acusado ha renunciado al juicio oral, escenario natural donde se cumple a cabalidad el principio de contradicción, por medio de la utilización de las técnicas previstas en la ley para incorporarlas al proceso.
La pretensión de las partes (delimitada por la imputación o acusación y su aceptación por el procesado) está sustentada en los medios de conocimiento obtenidos durante la investigación, para cuya valoración no pueden exigirse de manera estricta los mismos criterios que se utilizarían para la aducción y producción de probanzas en el juicio oral.
Por ello, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de noviembre 30 de 2006 (radicación 25.108), en estos casos de terminación anticipada del proceso, acreditada la validez de la aceptación de los cargos por parte del procesado, el Juez debe proceder a dictar sentencia cuando haya verificado que la misma está sustentada en un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia.” La sentencia de este Tribunal[1] que el señor Defensor cita como fundamento de su apelación, proferida en audiencia de febrero 3 de 2009[2], en la que se aplica la prohibición legal de condenar solo con prueba de referencia, se refiere a un caso terminado con la celebración del juicio oral; es decir, totalmente distinto a este proceso, en el que, debe repetirse, el señor procesado, rodeado de todas las garantías, renunció al juicio, admitió su responsabilidad penal y aceptó ser condenado con los medios probatorios que aportó la Fiscalía. Es el allanamiento a cargos, por parte del imputado, que tiene efectos probatorios de confesión, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-1195 de 2005, el que da a los medios de conocimiento el valor requerido para fundamentar una condena anticipada.
El apelante nuevamente ha cuestionado la correspondencia entre los hechos y la calificación jurídica dada por la Fiscalía. A pesar de haber negado a la entrevista de la víctima su capacidad probatoria, contradictoriamente se la asigna para analizarla y concluir que de la misma se infiere que el delito cometido por el acusado no fue el de tentativa de Homicidio, sino el de Lesiones personales.
Este debate ya fue superado en este proceso cuando el mismo abogado solicitó la nulidad de la actuación por el mismo motivo, declaratoria que le fue negada y que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala en el auto de diciembre 15 de 2010, en el que se hizo un estudio sobre el tema, se valoraron los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía para soportar la imputación y se tuvo en cuenta que el procesado aceptó expresamente haber comedido una tentativa de Homicidio; es decir, admitió que su intención y su acción estuvieron dirigidas a acabar con la vida de su víctima.
Los procesos judiciales están regidos por el principio de derecho procesal conocido como de preclusión o eventualidad, según el cual las partes deben ejercer sus actividades dentro de las oportunidades fijadas en la ley, de acuerdo con los objetivos de cada fase del proceso, sin que, por regla general, puedan revivirse las etapas que ya han sido superadas.
La doctrina destaca cómo el principio de preclusión garantiza la seguridad jurídica. Al respecto, los profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto exponen: “El proceso se organiza en etapas preclusivas y en cada una de ellas se prescribe una actividad, de tal manera que transcurrida la etapa se agota la oportunidad procesal, bien porque se actúe acertada o equivocadamente, o porque se omita la actuación. Hay un orden trazado al procedimiento para obtener una estabilidad jurídica definitiva con respecto a las oportunidades procesales ya agotadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio, o la actividad contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad expresa o tácita)”.[3] La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo este principio se aplica en el proceso penal.
Así, en auto de junio 22 de 2011 (radicación 36611)[4], expuso: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, se ha precisado: ‘La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.’ [5] Posición reiterada en pronunciamiento de 15 de marzo de 2008, dentro de la sentencia radicada bajo el número 30107, al indicar: ‘En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.’ (….)”.
En este orden de ideas, como el debate propuesto ya fue resuelto en este proceso, la Sala no se referirá nuevamente al mismo. En síntesis, la condena por los delitos aceptados por el acusado se confirmará. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Edison Eduardo Agudelo Restrepo como autor responsable de los delitos de tentativa de Homicidio --perpetrada en perjuicio de un menor de edad-- y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las decisiones de este Tribunal pueden consultarse en www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Radicación 63-001-60-00033-2008-00433, Magistrada ponente Doctora Nidia Esperanza Sora Barajas. [3] QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.
Teoría General del Proceso. Bogotá: TEMIS, 2000, p. 455. [4] Magistrado ponente Doctor Julio Enrique Socha Salamanca. Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Primer semestre de 2011. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., 2011, pág. 282 y disco compacto. [5] (cita en el texto original) Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960.