Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00044-2010-01066

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-02-28

INASISTENCIA ALIMENTARIA/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA/Ejecución de penas cortas- prohibición en caso de menores víctimas, num 6, art. 193 Código de Infancia y adolescencia. “El legislador, como lo destacó el señor Defensor, ha previsto la posibilidad de que las penas de prisión cortas no se ejecuten y por ello permite que se suspenda condicionalmente su ejecución cuando las mismas no excedan de cuatro años, como lo consagra actualmente el artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014.

“Pero el mismo legislador, en su libertad de configuración, establece que ciertos delitos o que ciertas circunstancias impiden la concesión del subrogado, aunque la pena sea inferior a 4 años de prisión. Así, en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, ha prohibido la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los casos en que los menores de edad sean víctimas de delitos, a menos que se indemnicen los perjuicios causados con la infracción. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA/INDEMNIZACIÓN/La obligación de indemnizar los perjuicios no depende necesariamente de una declaración judicial.

“La existencia de la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la infracción penal no depende necesariamente de una declaración judicial, sino que se produce por la sola comisión del delito, lo que implica que en cualquier momento la persona que quiera reparar el daño puede hacerlo. “El artículo 2341 del Código Civil declara que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que se imponga por la infracción cometida.

Esta disposición permite comprender que la indemnización del daño causado con la conducta punible puede darse de manera independiente a la decisión de condena penal, sin necesidad de ésta. A su vez, el canon 94 del Código Penal reitera que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que con ella se causen.

“Las leyes sustantiva y procesal penal también han establecido varios medios jurídicos para que los perjuicios se indemnicen antes de que termine el proceso penal, como ocurre con la conciliación y la mediación (artículos 518 ss. de ley 906), la reparación para la aplicación del principio de oportunidad (artículos 324 ss., ley 906), la indemnización para obtener beneficios (artículos 349 de la ley 906 y 269 del Código Penal), entre otros, lo que demuestra que no se exige el trámite del incidente de reparación integral para que surja la obligación de resarcir los daños ocasionados con el delito.

“En estas condiciones, la exigencia legal de indemnizar los perjuicios causados con el delito a las víctimas menores de edad, para que el acusado pueda disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe aplicarse en el momento de emitirse la sentencia, sin que tenga que esperarse al trámite del incidente de reparación integral. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-130-60-00044-2010-01066 Delito: Inasistencia alimentaria Acusado: Everardo Bejarano Martínez Víctima VMBR (menor de edad) Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Febrero veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Acta número 025 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de sentencia Febrero veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, por medio de la cual condenó al señor Everardo Bejarano Martínez como autor del delito de Inasistencia Alimentaria, cometido en perjuicio de su hijo, menor de edad, cargo aceptado por el acusado.

HECHOS Y ACUSACIÓN El señor Everardo Bejarano Martínez es el padre del niño VM, nacido en enero 17 de 2000, menor de edad quien ha residido en Calarcá con su señora madre, Paola Andrea Rojas Acosta. Desde que el niño tenía aproximadamente dos años y medio, el señor Bejarano no volvió a cumplir con su obligación de suministrarle alimentos, la que solo satisfizo durante pocos lapsos en ese período.

Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, Quindío, la Fiscalía formuló imputación al señor Bejarano Martínez como como autor de un delito de Inasistencia Alimentaria, descrito y sancionado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la ley 1181 de 2007. El imputado, debidamente informado y con todas las garantías, aceptó ese cargo.

1. SENTENCIA APELADA El 25 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá celebró la audiencia de verificación del allanamiento al cargo, individualización de la pena y emisión de fallo. Luego de verificar las condiciones en que se produjo la aceptación de responsabilidad por parte del señor procesado, ese Despacho lo condenó a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales y le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal de prisión. Para tasar las sanciones, tuvo en cuenta la reducción prevista para quienes acepten el cargo en la formulación de imputación. Negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque el artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia prohíbe el otorgamiento de la misma cuando no se han indemnizado los perjuicios causados con el delito a la víctima menor de edad. 2.

APELACIÓN El señor Defensor apeló la sentencia para que se conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Luego de recordar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza del subrogado penal, la intención del legislador de que no se purguen efectivamente penas cortas, las finalidades de la ejecución de la pena, y de ponderar el impacto que sufre quien es privado de la libertad, frente a la poca posibilidad de que en tan breve lapso se cumplan los fines del tratamiento penitenciario, el señor Defensor expuso que el acusado cumple con los requisitos legales para que se le otorgue dicha suspensión condicional.

Admitió que existe prohibición legal en el artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, pero expresó que la misma se aplica en relación con la posibilidad de que el procesado indemnice los perjuicios causados con el delito, lo que no es procedente en este momento procesal, porque la actuación ha terminado anticipadamente y no se ha establecido el valor de esos perjuicios, lo que sólo se hace en el incidente de reparación integral.

En consecuencia, al no existir la posibilidad legal de indemnizar en esta etapa procesal, no puede negarse el subrogado y esa decisión debe diferirse para cuando se resuelva el incidente de reparación. La señora Fiscal, como no recurrente, pidió la confirmación de la decisión, porque la prohibición que establece el Código de la Infancia y de la Adolescencia es perentoria y los derechos de los niños son prevalentes.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para que pueda otorgarse el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es indispensable que se acredite la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos exigidos taxativamente en la ley. El legislador, como lo destacó el señor Defensor, ha previsto la posibilidad de que las penas de prisión cortas no se ejecuten y por ello permite que se suspenda condicionalmente su ejecución cuando las mismas no excedan de cuatro años, como lo consagra actualmente el artículo 63 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014.

Pero el mismo legislador, en su libertad de configuración, establece que ciertos delitos o que ciertas circunstancias impiden la concesión del subrogado, aunque la pena sea inferior a 4 años de prisión. Así, en el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, ha prohibido la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los casos en que los menores de edad sean víctimas de delitos, a menos que se indemnicen los perjuicios causados con la infracción. Si no se cumple con esos requisitos objetivos (cantidad de la pena y exclusión de prohibiciones) no puede abordarse el análisis de las exigencias subjetivas, relacionadas con la personalidad del procesado o las referentes a la modalidad o gravedad de la conducta punible.

El señor Defensor apelante ha cuestionado la posibilidad de que pueda aplicarse esa prohibición perentoria en este caso y especialmente porque, en su concepto, en esta fase procesal no es posible hablar de indemnización, la que se establece posteriormente en el incidente de reparación integral. La Sala no comparte esa argumentación, porque la existencia de la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la infracción penal no depende necesariamente de una declaración judicial, sino que se produce por la sola comisión del delito, lo que implica que en cualquier momento la persona que quiera reparar el daño puede hacerlo.

En efecto, el artículo 2341 del Código Civil declara que el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que se imponga por la infracción cometida. Esta disposición permite comprender que la indemnización del daño causado con la conducta punible puede darse de manera independiente a la decisión de condena penal, sin necesidad de ésta.

A su vez, el canon 94 del Código Penal reitera que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que con ella se causen. Las leyes sustantiva y procesal penal también han establecido varios medios jurídicos para que los perjuicios se indemnicen antes de que termine el proceso penal, como ocurre con la conciliación y la mediación (artículos 518 ss. de ley 906), la reparación para la aplicación del principio de oportunidad (artículos 324 ss., ley 906), la indemnización para obtener beneficios (artículos 349 de la ley 906 y 269 del Código Penal), entre otros, lo que demuestra que no se exige el trámite del incidente de reparación integral para que surja la obligación de resarcir los daños ocasionados con el delito.

En estas condiciones, la exigencia legal de indemnizar los perjuicios causados con el delito a las víctimas menores de edad, para que el acusado pueda disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe aplicarse en el momento de emitirse la sentencia, sin que tenga que esperarse al trámite del incidente de reparación integral.

En consecuencia, al haber sido correctamente utilizado el numeral 6 del artículo 193 del Código de la Infancia y de la Adolescencia en este caso, en el que el acusado no ha indemnizado los perjuicios causados con el delito que aceptó, la decisión apelada, consistente en negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe ser confirmada. 4.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, condenó al señor Everardo Bejarano Martínez como autor del delito de Insistencia Alimentaria y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA