CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA/TESTIMONIO UNICO/Criterios de valoración. CONCIERTO PARA DELINQUIR/Descripción típica-principio de tipicidad estricta [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación 63-001-60-00059-2010-000046 Acusados: Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, (Concierto para delinquir y homicidios en Mario Alexánder Ángel Anduquia y Edwin Muñoz Torres) Gerardo Andrés Colorado Aguirre y Jairo Molina.
(Concierto para delinquir, homicidio en Mario Alexánder Ángel Anduquia y Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego) Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Enero veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Acta número 010 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de fallo Febrero cinco (5) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y por la Defensa contra la sentencia emitida en este juicio, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a los señores Nelson Jaime Clavijo Piedrahita (cédula de ciudadanía 1.096.034.812), Gerardo Andrés Colorado Aguirre (cédula de ciudadanía 1.096.035.996) y Jairo Molina (cédula de ciudadanía 9.807.851)[1], como coautores de los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio en la persona de Mario Alexánder Ángel Anduquia, absolvió al primero en relación con el delito de Homicidio consumado en Edwin Muñoz Torres y absolvió a los dos últimos por el ilícito de Porte ilegal de arma de fuego.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira asumió el conocimiento del juicio en este proceso como consecuencia del impedimento para continuar con el mismo por parte del señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, y de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en resolución PR10-444 de diciembre 9 de 2010[2].
HECHOS Y ACUSACIÓN Durante varios meses de los años dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010), varias personas, lideradas por un individuo conocido como “el Chalo”, conformaron un grupo que se dedicó al comercio de sustancias estupefacientes en el municipio de La Tebaida, Quindío. Los señores Nelson Jaime Clavijo Piedrahita (conocido como “la firma”), Gerardo Andrés Colorado Aguirre (sobrino de Chalo) y Jairo Molina (alias “el gordo”) eran algunos de los integrantes de ese conjunto, conocido como “la banda de Chalo”, cuyas actividades se ejercían especialmente en el sector de la carrilera, aledaño al coliseo de esa localidad quindiana.
En los primeros días de diciembre de dos mil nueve (2009), en un cafetal de la finca La Chica, de la vereda El Edén, del municipio de La Tebaida, Quindío, fue muerto con arma blanca el señor Mario Alexánder Ángel Anduquia. Su cadáver fue hallado por las autoridades el siete (7) de los mismos mes y año y el homicidio se ha atribuido a integrantes de la banda de Chalo.
Minutos después de las once de la noche del nueve (9) de enero de dos mil diez (2010), un hombre mató con varios disparos de arma de fuego a Edwin Muñoz Torres, en vía pública frente a la manzana H del barrio La Orquídea del área urbana de La Tebaida. Este homicidio también se ha imputado a la banda de Chalo. Con base en las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial, la Fiscalía presentó acusación contra los procesados en este caso, por los hechos que se acaban de mencionar, de la siguiente manera: A Gerardo Andrés Colorado Aguirre y Jairo Molina como coautores de los delitos de Concierto para delinquir, Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego y homicidio en Mario Alexánder Ángel Anduquia.
A Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, como coautor de los delitos de Concierto para delinquir y homicidios en Mario Alexánder Ángel Anduquia y Edwin Muñoz Torres.[3] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida en agosto 22 de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. El Juzgador afirmó que con las estipulaciones probatorias y los testimonios de varios funcionarios de Policía Judicial se acreditó la existencia de los homicidios en las personas de Mario Alexánder Ángel Anduquia y Edwin Muñoz Torres.
Con base en los testimonios del investigador Gallego Henao y de James Andrés Rengifo Rodríguez y en la entrevista de Julio César Vanegas Hernández, admitida en el juicio como prueba de referencia, encontró probada la existencia de un grupo de personas dedicadas a cometer delitos en La Tebaida, bajo las órdenes del individuo conocido como “Chalo”, quienes principalmente se ocupaban del tráfico de estupefacientes.
Concluyó que los tres procesados hacían parte de esa organización. Por ello, declaró probada la ocurrencia del delito de Concierto para delinquir. Pero no ocurrió lo mismo con el ilícito de Porte ilegal de armas, por el que fueron acusados dos de los procesados, porque, aunque se conoció que, por lo menos, en uno de los homicidios se usó arma de fuego, la Fiscalía no probó que los enjuiciados carecieran del permiso de autoridad competente para llevarla con ellos.
En relación con la responsabilidad de los procesados en el homicidio de Mario Alexánder Ángel Anduquia, otorgó credibilidad al testigo James Andrés Rengifo Rodríguez, quien presenció los hechos y afirmó que Nelson, Andrés y Jairo, junto con el líder de la banda, inmovilizaron a la víctima, la ataron a un arbusto y le dieron muerte. Su versión fue corroborada con otros medios de conocimiento, como el protocolo de necropsia en el que se describen las señales de violencia en el cadáver, y las informaciones sobre el sitio del delito.
Desestimó el argumento de la Defensa según el cual Nelson Jaime Clavijo no fue acusado por este homicidio y respondió que del contexto del escrito de acusación se infiere que sí se le atribuyó autoría en el mismo. Finalmente, el Juzgador expuso que la prueba de referencia e indiciaria sobre la posible responsabilidad de Nelson Jaime Clavijo en el homicidio de Edwin Muñoz Torres no tiene la contundencia para condenarlo por ese hecho, pues, el entrevistado Julio César Vanegas no presenció la comisión del delito y la Fiscalía no probó que el arma objeto de cotejo con el proyectil hallado en el cadáver hubiese sido la misma incautada al acusado mencionado.
En consecuencia, condenó a los tres acusados como coautores responsables de los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio en la persona de Mario Alexánder Ángel Anduquia y absolvió a Molina y Colorado por el ilícito de Porte ilegal de armas y a Clavijo por el Homicidio en Edwin Muñoz Torres. A cada uno de los condenados impuso penas principales de 500 meses de prisión y multa por valor de 2700 salarios mínimos legales mensuales y sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años.
RAZONES DE IMPUGNACIÓN 1 Apelación de la fiscalía El señor Fiscal impugnó la absolución impartida a Nelson Jaime Clavijo Piedrahita por el homicidio de Edwin Muñoz Torres y pidió que se le condene por el mismo. Empezó por afirmar que en el escrito de acusación sí se determinaron claramente los hechos atribuidos a los tres acusados y que por ello no puede afirmarse incongruencia con la sentencia. Coadyuvó los argumentos del Juzgado en relación con la prueba del delito de Concierto para delinquir y de los otros homicidios y de las responsabilidades de los acusados deducidas en la sentencia. Luego, valoró positivamente la versión de Julio César Vanegas Hernández, complementada con el testimonio del investigador Gallego Henao, con las cuales, en concepto del apelante, se probó que Nelson Jaime Clavijo disparó contra Muñoz Torres, lo que resultó corroborado con la incautación a éste del arma de fuego usada para matar a Muñoz, hecho acreditado pericialmente.
La entrevista de Vanegas coincide con el dictamen de balística y con los hallazgos de la necropsia. 2 Apelación de la defensa La primera pretensión de la Defensa es que se absuelva a Nelson Jaime Clavijo Piedrahita en relación con el homicidio cometido en la persona de Mario Alexánder Ángel Anduquia, ya que la narración que de estos hechos hizo el señor Fiscal quien presentó la acusación fue confusa y en ella no se señaló de manera clara y contundente, como debe ser, a este procesado como partícipe de ese delito, situación que fue destacada por la Defensa en la audiencia de acusación y que no fue corregida por la Fiscalía ni por el señor Juez que la dirigió. Seguidamente, pidió la absolución de todos los procesados por todos los ilícitos que se les atribuyeron (Homicidios y Concierto para delinquir), debido a que, en criterio de la señora Defensora, la Fiscalía no probó aspectos fundamentales de su materialidad ni la responsabilidad de los enjuiciados en ellos.
Para sustentar su aserto, se dedicó a la valoración probatoria, de la que se puede hacer la siguiente síntesis: Con los testimonios de los investigadores de Policía Judicial no se pudo conocer cómo encontraron el cadáver de Ángel Anduquia, ni en qué fecha y lugar ocurrieron los hechos, ni hablaron de evidencias de ataduras ni de arrastre en el cuerpo del occiso.
El investigador Gallego Henao se limitó a repetir de memoria lo que se escribió en la entrevista de James Andrés Rengifo, sin precisar cómo obtuvo la información sobre el testigo, ni qué investigaciones hizo para establecer la ocurrencia de los sucesos, ni las circunstancias narradas por el declarante, tanto que admitió que no tenía otras fuentes de conocimiento sobre las actividades de la banda de “Chalo”.
Expuso la señora Defensora que no puede darse credibilidad al testimonio de James Andrés Rengifo, porque su narración no fue apoyada por otros medios de prueba; no dijo la fecha de los hechos; el lugar de los mismos no fue confirmado por los investigadores; en la inspección al cadáver y en el protocolo de necropsia no se hallaron huellas de violencia compatibles con las circunstancias comentadas por el declarante (ataduras a la víctima en manos, pies y cuello, arrastre del cuerpo, disparo de arma de fuego, introducción de un palo por el recto).
El versionista, además --dice la apelante—, es consumidor de estupefacientes y dijo que esa muerte se la achacaban al investigador que le recibió la entrevista, lo cual genera dudas sobre las razones por las que rindió esa versión ante el investigador señalado y su veracidad quedó mal parada cuando se impugnó la misma con la entrevista que rindió. El testigo Rengifo manifestó no reconocer a los procesados en las fotografías que se le enseñaron, de las que no haberlas visto antes.
No se allegaron sentencias condenatorias contra los procesados por tráfico de estupefacientes; ni siquiera se supo si eran consumidores de drogas ilícitas y el único medio de prueba sobre el supuesto Concierto para delinquir fue una prueba de referencia, la entrevista de Julio César Vanegas Hernández, también drogadicto, como Rengifo y que compartía con éste ánimo de venganza contra Chalo.
Pidió, finalmente, confirmar la absolución de Nelson Jaime Piedrahita en relación con el homicidio de Edwin Muñoz Torres y apoyó los razonamientos del Juzgado para fundar esa decisión. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para responder a las inquietudes de los apelantes, la Sala se referirá primero al cuestionamiento relativo al principio de congruencia, que tiene que ver con la validez de parte del proceso (5.1.); luego, tratará aspectos generales de la valoración del testimonio único, debido a que para dos de los delitos la Fiscalía presentó prueba con esa calidad (5.2.), y finalmente analizará la prueba de cada uno de los tres ilícitos por los que se presentó la acusación, con el fin de obtener las conclusiones del caso (5.3. a 5.6.). 1 Congruencia entre acusación y sentencia Uno de los principios básicos de cualquier sistema procesal penal que respete las garantías de las personas es el de congruencia, que consiste en la identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia, en relación con la persona acusada, los hechos y su calificación jurídica.
Como lo ha recordado esta Sala[4], especialmente desde la sentencia leída en julio 27 de 2007[5], uno de los principales derechos de la persona frente a la función de persecución penal por parte del Estado es el de conocer por qué se le está investigando o, dicho de manera más amplia, por qué se le somete a un proceso penal. El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma[6].
Estas normas deben armonizarse con los artículos 29 y 250 de la Constitución Política[7], en los cuales se consigna que las investigaciones penales deben referirse a hechos que tengan las características de delitos, previamente definidos por la ley. La determinación clara de los hechos atribuidos al procesado y de su calificación jurídica cumple una especial función relacionada con los derechos de defensa y de contradicción, pues, permite delimitar la actuación del Estado y, por ende, establecer con precisión frente a qué debe responder el individuo, quien, de acuerdo con ella, asumirá una posición activa (recopilando las pruebas que sirvan para sostener la presunción de inocencia o aceptando su responsabilidad penal) o pasiva (a la espera de que el Estado agote su tarea tendiente a desvirtuar esa presunción).
Como lo destaca la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[8], en sentencia de junio 9 de 2004 (radicación 20134)[9], cuando la persona sometida a la actuación penal conoce debidamente la acusación, en sus aspectos fácticos y jurídicos, “sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrirá una condena por aspectos que no hayan sido contemplados allí”.
El artículo 448 de la ley 906 de 2004[10] prevé el principio de congruencia al declarar que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Al revisar la audiencia de formulación de acusación se observa que, ciertamente, el señor Fiscal que intervino en la misma (diferente al funcionario quien actuó en el juicio) no acató la instrucción dada en el numeral 2 del artículo 337 de la ley 906 de 2004 consistente en hacer una relación sucinta de los hechos, situación destacada por la Defensa desde esa oportunidad.
Sin embargo, al escuchar la grabación completa, se observa que el Fiscal, al narrar los hechos y hacer una relación de los medios de conocimiento en los que se fundó la acusación, sí expuso que el señor Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, conocido como “la firma”, intervino, con otras personas, en el homicidio de Mario Alexánder Ángel Anduquia.
Esa narración la hizo al iniciar la acusación, en la primera sesión, y la reiteró en la segunda parte de la audiencia cuando expuso un resumen de los elementos de prueba, como parte de la formulación de la acusación. Según la presentación que de esos hechos hizo la Fiscalía en la acusación, en el homicidio de Mario Alexánder Ángel Anduquia participaron Nelson Jaime Clavijo (“la firma”), Gerardo Andrés Colorado Aguirre, un individuo conocido como “tátara”, Jaime Clavijo (“varón”), Jairo Molina (“el gordo”), Gonzalo de Jesús Colorado (“chalo”) y Luis Guillermo García Vergara (“chivo”).
El señor Fiscal calificó ese homicidio como agravado, por haberse puesto a la víctima en situación de indefensión, de conformidad con la descripción que hacen los artículos 103 y 104 del Código Penal. En este orden de ideas, aunque la formulación de la acusación pudo hacerse de mejor manera, en la misma sí se expusieron los hechos y se determinó la posible participación de Nelson Jaime Clavijo Piedrahita en el homicidio de Ángel Anduquia, razón por la que la sentencia sí tenía que referirse a la posible responsabilidad de este acusado en ese ilícito.
Por ello, se descarta la causal de invalidez de parte de la actuación planteada por la Defensa. 2 Criterios de valoración del testimonio único En relación con los delitos de Concierto para delinquir y Homicidio en la persona de Mario Alexánder Ángel Anduquia, la Fiscalía presentó como prueba directa un testimonio único, el del señor James Andrés Rengifo Rodríguez.
Por ello, se hace necesario presentar algunas consideraciones generales sobre la validez de ese medio de prueba y los aspectos que deben tenerse en cuenta para su valoración, con el fin de aplicarlos cuando se trate cada caso concreto. El testimonio único ha sido objeto de críticas serias por parte de la doctrina, por razones de peso; especialmente, por la posibilidad de hacer incurrir al juez en error ante la falta de apoyo en otras pruebas; pero dichas causas de sospecha no pueden conducir inexorablemente a su desestimación, sino que deben hacer más celoso el proceso de ponderación de la prueba[11].
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia enseña cómo la máxima según la cual un testimonio único es un testimonio nulo ha sido superada, razón por la que, en estos casos, el juzgador debe proceder a la valoración en la forma dispuesta por el Código de Procedimiento Penal, obviamente, atendiendo las especiales características del singular medio de prueba.
Así lo reiteró esa Corporación, entre otras decisiones, en auto de junio 17 de 2010 (radicación 33.734). El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria declara que los motivos de recelo frente a un testimonio único pueden ser superados, por medio de su estudio más riguroso, con aplicación de las reglas de la sana crítica, que permitan subsanar las posibles fallas que tenga en sus procesos de formación y presentación en el juicio[12].
El artículo 380 de la ley 906 de 2004 establece que la valoración de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física debe realizarse en conjunto, y, en la regla 404 del mismo estatuto, se dispone que en la apreciación del testimonio deben tenerse en cuenta “los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.
En consecuencia, se analizarán las condiciones particulares de ese testimonio y su concordancia con otros medios de conocimiento allegados al juicio, con el fin de asignarle el valor que corresponda, en relación con cada uno de los hechos. 3 La prueba del delito de Concierto para delinquir El delito de Concierto para delinquir está descrito en el artículo 340 del Código Penal[13], así: “ARTICULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” De conformidad con la descripción típica, para que se consume el delito de Concierto para delinquir basta con la sola concertación, con el acuerdo entre los miembros de un grupo, para cometer delitos.
El tipo penal no establece como ingrediente normativo la realización de actividades adicionales, ni la permanencia en el tiempo de ese pacto; basta con que se dé la concurrencia de voluntades para que se cometa la conducta punible. El anterior aserto, derivado de la aplicación del principio de tipicidad estricta, permite responder a la Defensa que para que se consume este delito no se requiere que se cometan los punibles para los que se llega a la concertación; es suficiente con que varias personas concierten con el fin de cometerlos.
Por ende, para la configuración del tipo penal no se puede exigir que quienes conformen el grupo criminal hayan sido condenados por otros ilícitos; el solo pacto para delinquir satisface la descripción típica. Con la tipificación de este delito, como lo enseña la doctrina[14], “se reprime la inestabilidad que en el seno de la comunidad produce la realización de alguna de las conductas descritas, o sus consecuencias traumáticas respecto de la tranquilidad, armonía y normal desarrollo de la vida social.”.
Es indiscutible que en nuestra sociedad se crean sentimientos de desprotección, de temor, de zozobra, cuando se planean delitos que, de lograr sus objetivos, producen graves daños a los intereses jurídicos, como la vida, la integridad personal, la salud, el patrimonio económico, entre otros. La comunidad en general merece vivir en calma, en paz, y ello es lo que se protege con la sanción del delito de Concierto para delinquir.
La prueba de cargo para este punible es el testimonio del señor James Andrés Rengifo Rodríguez, quien juró en el juicio que hizo parte de la banda liderada por “Chalo”; que se dedicaba a la comercialización de estupefacientes en un sector de la carrilera de La Tebaida y que él era uno de los encargados del expendio, actividades que también realizaron, durante varios meses, Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre, a quienes señaló en la sala de audiencias, sin duda alguna.
Para la Sala, en relación con estos hechos, el testigo merece credibilidad. Declaró bajo juramento y con las advertencias sobre la exoneración al deber de declarar, las que le fueron reiteradas por el señor Juez cuando el declarante se refirió a su propia conducta. En esas condiciones, admitió haber sido integrante del grupo delincuencial y contó que era uno de los vendedores de la droga y que rendía cuentas a Chalo.
Esa pertenencia al grupo no fue desvirtuada por prueba alguna y pone al testigo en relación especial con el objeto de su percepción, ya que quien trabaja para la organización está en posibilidad de enterarse de su funcionamiento, mucho más cuando, como se comprende de ese testimonio, no era una banda numerosa. El relato de lo que hacían fue detallado, expuso no solo la actividad general del conglomerado, sino también circunstancias específicas, como los destinatarios de la venta, el sitio de la misma y el valor que se cobraba.
En relación con los acusados, suministró información precisa: Juró que Nelson era uno de los hombres de confianza del jefe de la banda, razón por la que le decían “la firma”, ya que le ayudaba con la contabilidad y le rendía cuentas sobre el cumplimiento de las labores de los vendedores; Andrés Colorado y Jairo Molina ayudaban a distribuir la droga que les entregaban los proveedores.
El que el declarante hubiese sido drogadicto, para la época de los sucesos, no es motivo suficiente para desestimar sus dichos, puesto que habló de unos acontecimientos que se prolongaron en el tiempo, que no fueron de un solo momento, y que, por tanto, pudo percibir en muchas ocasiones en situación de total sanidad de sus sentidos. Además, no se demostró que las drogas ilícitas hubiesen producido en él efectos dañinos para su capacidad de percepción, ni de evocación. En este aparte de su testimonio, la declaración de James Andrés no está solitaria, sino que resulta apoyada por prueba de referencia que fue admitida durante el juicio; es decir, aunque es testimonio único, no es prueba única.
Por medio del investigador Ancízar Gallego se dio a conocer en el juicio el contenido de la entrevista rendida por el señor Julio César Vanegas Hernández, cuyo paradero era desconocido para la fecha de la audiencia. La declaración fue registrada en un acta escrita, presentada debidamente en la vista pública. El Juzgado admitió esa versión como prueba de referencia y, por tanto, puede ser valorada, en esa condición. El señor Julio César Vanegas Hernández aseguró que en el barrio Fabio Molina de La Tebaida, donde él residía desde hacía 14 años, varios individuos, bajo el liderazgo de “Chalo”, se dedicaron a la comercialización de estupefacientes y dominaron ese mercado ilícito en la carrilera de ese municipio.
Al escuchar la lectura de esa entrevista, se encuentra que el declarante explicó que percibió directamente esos hechos porque los miembros de esa banda operaban en un guadual aledaño a su casa de habitación, donde escondían papeletas de basuco y los documentos en los que llevaban sus cuentas y porque a él le ofrecieron trabajar en esa labor, oferta que rechazó, a pesar de ser consumidor de estupefacientes, para evitar poner en riesgo a su familia, razones que resultan verosímiles y creíbles, por corresponder a sucesos de posible ocurrencia y porque no resultan contrarias a la dinámica social que se vive en los sectores urbanos afectados por el tráfico de drogas ilícitas.
El versionista tuvo contacto personal y directo con los hechos mencionados, hasta tal punto que lo invitaron a hacer parte de la banda, y apoya al testimonio de cargo no sólo en la existencia del grupo organizado de delincuentes, sino también en la de las identidades de algunos de sus integrantes: El hombre conocido como “el chivo”, el jefe, “Chalo”, y alias “la firma”, identificado por Vanegas como Nelson y de quien dijo que llevaba las cuentas de los negocios ilícitos.
Superados los análisis individuales de los medios de prueba válidamente allegados al juicio oral (testimonio directo y prueba de referencia), al concatenarlos se concluye que se apoyan entre sí, que son concordantes y que han servido para acreditar que Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre sí hacían parte de la denominada “banda de Chalo” y que estaban de acuerdo para cometer delitos, específicamente relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Al haberse puesto de acuerdo para cometer delitos, los tres acusados, debidamente individualizados en el juicio por el testigo directo, incurrieron en el delito de Concierto para delinquir. Las conductas de los enjuiciados no sólo pusieron en peligro la seguridad pública, sino que la afectaron, ya que al tomarse un territorio para ejercer control con la venta de estupefacientes terminan con la tranquilidad a la que tienen derecho los habitantes, quienes se ven perturbados ante las conductas nocivas para la sociedad que rodean el tráfico de drogas.
Por ello, se trató de una conducta típicamente antijurídica. Los enjuiciados son personas mayores de edad, sin problemas mentales y con amplio contacto con la sociedad que actualmente tiene acceso continuo a la información. Por ello, sabían que obraban de manera ilícita y, a pesar de ello, decidieron actuar y hacer parte del grupo de personas que estuvieron de acuerdo para cometer delitos.
En síntesis, obraron con dolo. Según estos razonamientos, se probó, más allá de toda duda razonable, que los señores Gerardo Andrés Colorado Aguirre, Jairo Molina y Nelson Jaime Clavijo Piedrahita son coautores responsables del delito de Concierto para delinquir por el que se les acusó en este juicio. 4 El Homicidio de Mario Alexánder Ángel Anduquia Aunque la Defensa ha cuestionado ciertos aspectos relacionados con las circunstancias de este homicidio, lo cierto es que su ocurrencia no tiene discusión en este proceso.
Con la estipulación probatoria que la señora Defensora apelante celebró con la Fiscalía, relacionada con las causas de la muerte y la identidad del occiso, se despeja cualquier interrogante al respecto. La base de la opinión pericial y el documento de identidad anexos como soportes probatorios de ese pacto procesal demuestran que el ciudadano Mario Alexánder Ángel Anduquia murió por anemia aguda causada por herida de arma cortopunzante en la arteria carótida derecha y que ese deceso fue producido de manera violenta.
Por tanto, el que no se haya conocido cómo se descubrió el cadáver o exactamente la fecha en que se produjo ese fallecimiento son situaciones que no desvirtúan que realmente se cometió un homicidio. De otro lado, contrario a lo sostenido por la señora Defensora apelante, con los testimonios de los integrantes del grupo de Policía Judicial se acreditó de manera suficiente que el hallazgo del cuerpo sin vida se produjo el 7 de diciembre de 2009 en un cafetal de la finca La Chica de la vereda El Edén del municipio de La Tebaida.
Así lo juraron Carlos Alberto Ríos, Luz Marina Tapasco y Julián Díaz Peñuela, investigador, fotógrafa y topógrafo de la SIJIN, quienes practicaron la inspección al cadáver, cuyas versiones no fueron impugnadas por la recurrente en estos aspectos, razón por la que resulta extraño que pretenda desconocerlos. Ahora bien, en lo atinente a la posible autoría de los tres enjuiciados en ese homicidio, la Fiscalía sólo aportó como prueba el testimonio de James Andrés Rengifo, quien juró que presenció la comisión del delito; que en una tarde de diciembre de 2009, observó que “Chalo” salió tras Alexánder; que entre él y otros hombres lo inmovilizaron, lo condujeron al cafetal de la finca La Chica, lo ataron a un árbol de café, lo golpearon y, cuando Chalo tomó un arma de fuego, el testigo volteó para no ver lo que ocurría, escuchó un disparo y ya observó que la víctima yacía en la tierra con un palo en el recto.
Como el testimonio del señor Rengifo es la prueba única en relación con este homicidio, es indispensable asumir su análisis de manera más rigurosa, para lo cual se procederá a la revisión de la coherencia de su contenido, para luego estudiar si recibe o no apoyo de otros medios de conocimiento, por lo menos, en cuanto a las circunstancias de lo que él expuso.
Lo primero que debe afirmarse es que es posible que Rengifo haya presenciado el homicidio, lo que se infiere de su pertenencia probada a la banda liderada por Chalo y a su permanencia en el sitio donde ésta expendía el estupefaciente. La razón por la que dijo haber encontrado a su jefe no es descabellada, pues, relató que fue a entregarle el dinero producto de la venta de basuco.
El sitio donde, según él, ocurrieron los hechos, corresponde al lugar donde fue hallado el cadáver, finca La Chica, vereda El Edén de La Tebaida. La época del homicidio que él señaló también coincide con la del hallazgo del interfecto y las condiciones en que se encontró. Rengifo aseveró que sucedieron en una tarde de diciembre de 2009 y la inspección al cadáver se efectuó el 7 de esos mes y año; el cuerpo empezaba a descomponerse.
Pero la Sala observa que el relato hecho por el declarante no tiene la consistencia sólida que debe exigirse de un testimonio como prueba única, como pasa a explicarse: Inicialmente, dijo que cuando presenció que Chalo observó a Anduquia y salió tras él, se encontraban en el sitio donde iban a matar a Mario Alexánder; es decir, se comprende del análisis de contexto, en la finca La Chica.
Sin embargo, más adelante expone que ese episodio inicial lo percibió porque ocurrió en el momento en que él fue hasta la casa donde vivía Chalo a llevarle el dinero de las ventas. En varios apartes de su versión, James afirmó que Chalo vivía en un rancho que queda retirado del lugar donde ocurrió la muerte violenta. Agregó que cuando su jefe vio a Alexánder se fue tras él y lo acompañaron Nelson, Andrés y Jairo, quienes inmovilizaron a su víctima y la ataron a un árbol de café para que Chalo la matara.
Cuando se le pregunta de nuevo por las personas que acompañaron al líder, llevaron y amarraron a Ángel Anduquia, agrega a “el chivo” y a “varón”, a quienes no había mencionado en principio. Posteriormente, al ser interrogado sobre la forma como actuaban quienes agredían a Alexánder, el declarante nuevamente solo se refirió a los tres acusados y omitió a los otros dos personajes que había agregado a su relato.
Sobre las acciones desarrolladas por los tres acusados, en el juicio contó que entre ellos agarraron a Ángel Anduquia, lo llevaron hasta el cafetal por la fuerza, lo golpearon, lo amarraron a un palo y lo sostuvieron para que el jefe lo matara. Dijo que Nelson Jaime Clavijo tenía un arma de fuego y que la entregó a Chalo para que la usara.
Sin embargo, la Defensa impugnó su credibilidad con el contenido de una entrevista que James Rengifo rindió ante un investigador de la Defensoría del Pueblo, versión plasmada en un documento que fue reconocido por el testigo, ya que admitió que la vertió y que lo suscribió. Para ello, la señora Abogada de los procesados utilizó apartes concretos, en los que el declarante afirmó que cuando Chalo vio a Mario, salió tras él y lo aprehendió en compañía de “el chivo” y que entre ellos dos lo condujeron hasta La Chica, lo que no corresponde a lo declarado en el juicio, en el sentido que los tres acusados fueron quienes dominaron a la víctima.
En esa misma entrevista, James había expresado que Jairo y Gerardo no intervinieron en el homicidio, sino que sólo lo presenciaron, como lo hizo él, contrario a lo que narró en la audiencia, en la que afirmó que aquellos ataron a Mario, lo golpearon y lo sostuvieron mientras Chalo lo mataba. En la audiencia, al referirse al arma de fuego usada, expuso primero que se trataba de una pistola y después que fue un revólver, circunstancia que llama la atención si se tiene en cuenta que él tenía la posibilidad de distinguir esas armas, dada su vinculación con las actividades delictivas de la banda.
Como puede verse, su narración no es uniforme e, inclusive, se contradice en el curso del relato hecho en la audiencia de juicio oral y con las manifestaciones que hizo por fuera de él y que fueron debidamente introducidas como lo autoriza el artículo 403 de la ley 906 de 2004 para impugnar, con éxito, su credibilidad. Ya se expuso cómo la calidad de única de esta prueba exige que la misma soporte la crítica para que pueda ser el fundamento de una condena.
Pero, en este caso, las contradicciones e inconsistencias no encuentran una explicación satisfactoria y no se refieren a aspectos accidentales o secundarios de los hechos, sino a lo central de los mismos. Para completar el estudio de este testimonio, en lo relativo al homicidio de Mario Ángel, existe un detalle de especial connotación que, unido a las falencias anotadas, lo hace poco fiable.
El declarante es prolijo en las circunstancias de su narración, pero, curiosamente, no se entera de la forma precisa como ocurrió el homicidio, ya que, en ese justo instante, decidió mirar hacia otro lado, a pesar de que fue capaz de observar todos los vejámenes que se infligían a la víctima. Llama la atención que haya puesto en manos de los agresores dos clases de armas, un cuchillo y un arma de fuego, pero asegure que no supo con cuál de ellas se produjo la muerte, a pesar de que, según él, Chalo utilizó las dos, usó el cuchillo y disparó la pistola o el revólver.
El testigo comentó que miró hacia otro lado cuando su jefe tomó el arma de fuego y que escuchó un disparo, pero no se enteró si con él mataron a Ángel Anduquia. Los investigadores de Policía Judicial que practicaron la inspección al cadáver juraron que observaron en él heridas producidas al parecer con arma cortopunzante. En el informe de necropsia sólo se describen lesiones con arma blanca.
Es poco lógico que si el agresor disparó un arma de fuego (pistola o revólver) no haya causado heridas con ella a quien quería matar y especialmente a quien, de acuerdo con las circunstancias narradas por el testigo, quería causar mucho sufrimiento. El señor Rengifo agregó que Chalo introdujo un palo por el recto de su víctima y que él lo vio, ya que en esas condiciones quedó el muerto.
Esta afirmación aparece desmentida en el informe pericial de necropsia, en el que expresamente se consigna que el ano del cadáver no tenía lesiones. Los técnicos de la SIJIN que realizaron las primeras diligencias no observaron el cuerpo empalado, circunstancia que seguramente habrían mencionado, de haberla advertido, por ser muy particular y de especial relevancia para el caso.
Como lo ha destacado la señora Defensora apelante, la versión del investigador Ancízar Gallego no es una prueba de lo ocurrido, porque él no fue testigo de los hechos y en su declaración repitió lo que James Rengifo le contó en una entrevista. Por ello, no puede ser valorada como medio de conocimiento adicional al testimonio único referido.
Agrega el Tribunal que el investigador dijo que no se efectuaron otras averiguaciones para corroborar las informaciones dadas por el declarante. El estudio que se ha hecho pone de manifiesto que el testimonio de cargo no solo contiene inconsistencias y contradicciones sobre puntos altamente relevantes de los hechos, sino que, además, aparece sin respaldo y hasta desmeritado por otras pruebas en relación con circunstancias también importantes de su relato, razones por las cuales no es posible otorgarle valor positivo y darle la credibilidad necesaria para predicar, más allá de toda duda razonable, que los acusados fueron coautores de la muerte de Mario Alexánder Ángel Anduquia.
Aunque a este testimonio se otorgó credibilidad en cuanto a la existencia del grupo de delincuentes y a sus actividades de tráfico de estupefacientes, en lo atinente al homicidio analizado no puede otorgársele igual mérito, valoración que es procedente dado que se refirió a varios hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversas.
Al respecto, es posible que al ponderar un testimonio, se concluya que unas de sus partes son creíbles y otras no, lo que puede colegirse de la forma de su narración y del apoyo que esos fragmentos reciben de las otras pruebas, como ha ocurrido en este caso. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expresada en sentencias de enero 25 de 2012 (radicación 36082) y de agosto 14 de 2012 (radicación 36.981), enseña que el Juzgador, al aplicar las reglas de la sana crítica y contrastar las partes del testimonio con las otras pruebas, puede valorar positivamente lo que resulte apoyado y desechar lo que no tenga sustento en esas reglas o en lo acreditado en el juicio.
La doctrina destaca que un testimonio no es indivisible y que, al hacer efectivos los parámetros de valoración, puede concluirse que partes del mismo son verdaderas y otras, no, lo cual es consecuencia de aceptar la natural falibilidad humana[15]. En consecuencia, se revocará la condena que por este homicidio se impuso a los tres enjuiciados y se les absolverá. 5 El Homicidio de Edwin Muñoz Torres Por este hecho fue acusado únicamente el procesado Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, quien fue absuelto por este cargo en primera instancia. La Fiscalía ha pedido que se revoque esa absolución y que se le imponga la condena.
No existe ninguna prueba directa de la comisión del homicidio por parte del enjuiciado. No se aportaron testimonios, documentos, ni otros medios de conocimiento que señalen de manera franca que Clavijo Piedrahita hubiese sido quien disparó contra Muñoz Torres cuando se produjo su deceso. La Fiscalía ha fundamentado su solicitud de condena en dos hechos indicadores: las manifestaciones posteriores hechas por Nelson Jaime Clavijo Piedrahita y la incautación a éste del arma con la que se causaron las heridas mortales.
Con ellos, se ha configurado un indicio consistente en que quien avisa al enemigo de la víctima que esta quedó muerta y porta el arma de fuego con la que se causó el homicidio, es el autor del delito. La estructura del razonamiento indiciario, como se sabe, parte de la existencia de un hecho conocido, del cual se deduce uno desconocido, por medio de la aplicación lógica de reglas de la experiencia, las cuales consisten en la comprensión adecuada de lo que sucede de manera cotidiana en la comunidad[16].
El hecho conocido debe estar debidamente probado en la actuación y a él se deben aplicar las reglas de la experiencia para inferir la existencia del hecho desconocido. Cuando las circunstancias relevantes se prueban acertadamente, la inferencia es segura y la conclusión es sólida, el razonamiento indiciario puede tener el mismo valor que cualquier prueba.[17] Corresponde a la Sala, por ende, analizar los medios de conocimiento aportados en la audiencia de juzgamiento para establecer si se probaron o no los hechos indicadores; en caso positivo, si los mismos permiten hacer el razonamiento indiciario y, de ser así, si el indicio o los indicios construidos producen la certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal del acusado.
El primer hecho indicador consiste en que Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, momentos después de que se consumó el homicidio, dijo al líder de la banda, Chalo, “listo patrón, allá se lo dejé tirado”. Debe destacarse que este hecho en el juicio fue acreditado por medio de prueba de referencia, ya que fue informado por el declarante Julio César Vanegas Hernández a la Policía Judicial en una entrevista.
Ya se anotó que el testigo no pudo ser localizado para comparecer a la audiencia de juzgamiento y que el Juzgado admitió esa prueba de referencia. La versión dada por el señor Vanegas fue leída por el investigador Gallego durante el testimonio que rindió en el juicio oral. En su entrevista, Julio César Vanegas aseguró que iba para su casa, escuchó unos disparos y vio cuando “la firma” llegó montado en una bicicleta, con un revólver en la mano, dijo a “Chalo” la expresión ya mencionada y le entregó el arma.
El artículo 437 de la ley 906 de 2004 señala que la prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio.
El artículo 402 de la ley 906 de 2004 establece que el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir, es decir, que haya conocido por medio de cualquiera de los órganos de sus sentidos, de donde se infiere que, en principio, el testigo no puede declarar en juicio en relación con situaciones que haya conocido por fuentes indirectas.
Esta disposición es consecuencia de la consagración constitucional de los principios probatorios del proceso penal. En el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política se establece que el juicio debe ser oral, público, concentrado, con todas las garantías y, resalta la Sala, contradictorio y con inmediación de las pruebas. Es evidente que el constituyente optó por un modelo de enjuiciamiento criminal en el que el Juez o la Jueza presencian directamente la práctica de las pruebas, lo cual les permite una mejor valoración de las mismas, ya que tienen la ocasión de observar a los testigos, su comportamiento durante los interrogatorios, las formas de sus respuestas; establecer las condiciones de percepción y evocación, entre otros aspectos (artículos 404 y 420 de la ley 906 de 2004).
La presencia del testigo en el juicio oral permite la controversia activa, la verdadera contradicción de la prueba, la cual beneficia el debate y permite que se obtenga un mayor conocimiento sobre los asuntos materia del juicio, además de cumplir con una de las características especiales del debido proceso consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Pero, como el legislador no puede desconocer las realidades de la vida social, ha previsto que, en casos excepcionales, el conocimiento de los hechos y sus circunstancias puedan ser llevados al Juzgador por medio de pruebas que no son fuentes directas, sino de referencia. El carácter excepcional de este tipo de prueba se declara de manera expresa en los artículos 438 y 381 del estatuto procesal penal que rige esta actuación, en los cuales se prevé que sólo en casos extremos se puede admitir la misma y que la sentencia de condena no puede fundamentarse exclusivamente en tal clase de medio de convicción. En este caso, la prueba de referencia es la única forma como se han conocido en este proceso las manifestaciones posteriores del acusado.
El valor de esa prueba, como se infiere del contexto normativo comentado, ha sido menguado por el legislador, debido a que en su práctica no es posible cumplir con los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción previstos en los artículos 29 y 250-4 de la Constitución Política. En estas condiciones, ante la ausencia de respaldo para la prueba de referencia en otros elementos de persuasión, la Sala no puede otorgar valor positivo a ese único medio de conocimiento y, por ello, no es posible declarar que se probó con certeza el hecho indicador mencionado.
El segundo hecho indicador consiste en que el arma de fuego con que se produjo la muerte de Muñoz Torres fue incautada a Nelson Jaime Clavijo. El investigador Gallego declaró bajo juramento que días antes de recibirse la entrevista al señor Vanegas, él incautó un arma de fuego a Nelson Jaime Clavijo Piedrahita; que la misma fue enviada al laboratorio de balística y que allí se hicieron cotejos con los proyectiles hallados en el cadáver de Edwin Muñoz Torres.
En el juicio se escuchó el testimonio del perito en balística Medina Henao, quien rindió un dictamen en el que concluyó que un proyectil en plomo calibre 38, recuperado en la necropsia del cuerpo de Edwin Muñoz Torres fue disparado por el revolver marca Colt, modelo detective, calibre.38 special, número de identificación 834539. El perito expuso que el cotejo se realizó entre el mencionado proyectil y otros que habían sido obtenidos como patrones en el estudio que hizo al revólver referido en una ocasión anterior, por razón de otro procedimiento.
Hasta aquí queda claro que el arma de fuego y el proyectil no fueron remitidos juntos al laboratorio forense, sino que primero llegó el revólver (por razón de otra investigación penal), se le realizó el estudio, se obtuvieron proyectiles como patrones y, días después (se desconoce el lapso) se envió el proyectil recuperado del cuerpo de Edwin Muñoz Torres.
La Sala está de acuerdo con el Juzgado de primera instancia en que no se probó en el juicio que el arma de fuego objeto del dictamen de balística hubiese sido la misma que se incautó a Nelson Jaime Clavijo Piedrahita. El testigo Gallego juró que él personalmente incautó un revólver a Nelson Jaime Clavijo Piedrahita; sin embargo, no expuso cuáles fueron sus características, no individualizó el arma, no fue detallado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esa incautación y no allegó ningún elemento de juicio para acreditar el procedimiento de cadena de custodia al que se sometió el mismo.
El perito en balística, ante preguntas que le hiciera el señor Agente del Ministerio Público, dijo no recordar la procedencia del arma de fuego, ni la época ni las circunstancias en que llegó al laboratorio para su análisis inicial; incluso, dijo que no recordaba el contenedor en que se le entregó; sólo atinó a decir que sí se había cumplido con la cadena de custodia.
Sobre el particular, no se aportaron otros medios de conocimiento. En tales condiciones, debe declararse que no se probó el hecho indicador y, por tanto, no puede elaborarse el indicio invocado por la Fiscalía. En síntesis, el primer hecho indicador aducido fue acreditado únicamente por prueba de referencia, la que tiene un valor disminuido en el ordenamiento procesal penal por no garantizar los principios probatorios consagrados en la Constitución Política, y el segundo hecho indiciario no fue probado, lo que lleva a predicar que no se probó la autoría del señor Nelson Jaime Clavijo Molina en el homicidio del ciudadano Edwin Muñoz Torres.
En otras palabras, la absolución por este delito será confirmada. 6 Conclusiones y dosificación de la pena Los procesados Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre con coautores responsables del delito de Concierto para delinquir, por lo que se confirmará la condena por el mismo. Los acusados Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre serán absueltos del cargo que se les formuló como coautores del Homicidio consumado en el señor Mario Alexánder Ángel Anduquia.
Se confirmará la absolución impartida en favor de Nelson Jaime Clavijo Piedrahita por el homicidio en la persona de Edwin Muñoz Torres. Como consecuencia de lo anterior, se debe dosificar la sanción, la que corresponderá únicamente al delito de Concierto para delinquir. La Fiscalía acusó y probó la responsabilidad penal de los tres enjuiciados en ese punible y específicamente en la modalidad de concertar para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, el que está descrito en el artículo 340 del Código Penal y sancionado en el inciso segundo de ese canon (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) con penas de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor puniblidad para este delito, las sanciones deben calcularse dentro de los cuartos mínimos de movilidad, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal: Prisión desde 8 años hasta 10 años y 6 meses. Multa desde 2700 hasta 9525 salarios mínimos legales mensuales. La Sala considera que deben imponerse los mínimos de las penas, ya que las conductas probadas de los procesados se refirieron únicamente a la conformación de la banda para actividades de narcotráfico, sin que se hubiese establecido probatoriamente otra finalidad; por ello, el daño causado al interés jurídico no es mayor que la generalidad de estos casos.
De acuerdo con lo anterior, cada uno de los condenados deberá descontar prisión durante 8 años y deberá pagar multa por valor de 2700 salarios mínimos legales mensuales. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas, se fija en la misma duración de la pena de prisión, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la CONDENA impuesta a los procesados Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre con coautores responsables del delito de Concierto para delinquir, consumado en las circunstancias mencionadas en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta a los acusados Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre por el cargo que se les formuló como coautores del Homicidio consumado en el señor Mario Alexánder Ángel Anduquia. En su lugar, se les ABSUELVE del mismo.
TERCERO: CONFIRMAR la absolución impartida en favor del enjuiciado Nelson Jaime Clavijo Piedrahita por el Homicidio en la persona de Edwin Muñoz Torres.
CUARTO: DECLARAR que por la comisión del delito de Concierto para delinquir, por el que se les condena, cada uno de los sancionados, Nelson Jaime Clavijo Piedrahita, Jairo Molina y Gerardo Andrés Colorado Aguirre, deberá descontar penas principales de prisión durante 8 años y de multa por valor de 2700 salarios mínimos legales mensuales. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se fija en la misma duración de la de prisión. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las partes estipularon las identidades de los tres procesados y soportaron su estipulación con copias de los documentos de identidad respectivos (folios 177 a 181 del cuaderno 2) [2] http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/De fault.aspx?ID=9362 [3] En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía informó que Nelson Jaime Clavijo Piedrahita fue condenado en proceso separado por el delito de Porte ilegal de arma de fuego; además, que por los delitos cometidos por la “banda de Chalo” se adelantan otros procesos penales contra Gonzalo de Jesús Colorado (alias Chalo), Luis Guillermo García Vergara (alias el descuadrado) John Andrés González García (alias negro) y Jaime Clavijo (alias varón). [4] Las providencias del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página de internet www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [5] Radicación 63-001-60-00033-2006-02452 [6] Pueden consultarse en http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/tratados.php [7] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cp/constitucion_politica_1 991.html [8] Las providencias de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia citadas en esta sentencia han sido tomadas de www.cortesuprema.gov.co (página de la Corte Suprema de Justicia) y de VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., varios números, textos completos en discos compactos. [9] Sentencia de junio 9 de 2004 (radicación 20134) reiterada, entre otras, en las sentencias de octubre 20 de 2005 (radicación 24026) y de febrero 7 de 2006 (radicación 23892). [10] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2004/ley_0906_2004.htm l [11] Sobre la evolución de los criterios de valoración del testigo único, cfr. PABÓN PARRA, Pedro Alfonso.
Oralidad. Testimonio. Interrogatorios y contrainterrogatorios en el proceso penal acusatorio. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2005, págs. 222 ss. y FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal. Bogotá: TEMIS, 1988, volumen II, págs. 267 ss. [12] Ver: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación de julio 12 de 1989, reiterada, entre otras, en fallos de 15 de diciembre del 2000, (radicación 13119), septiembre 17 de 2003, 28 de abril de 2004 y 30 de junio de 2010 (radicación 31110). [13] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.htm l [14] PABÓN PARRA, Pedro Alfonso.
Manual de Derecho Penal. Tomo II, parte especial. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2011, pág. 700. [15] GORPHE, François. Apreciación judicial de las pruebas. Bogotá: TEMIS, 1998, pág. 320. [16] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala penal, sentencias de noviembre 21 de 2002 (radicación 16472), de 6 de agosto de 2003 (radicación 18626) y de 9 de abril de 2008 (radicación 22548), entre otras. [17] TARUFFO, Michele.
La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, pág. 106, 107.