PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/PRINCIPIO DE LEGALIDAD/Prohibición, art. 68 A del Código Penal, modif ley 1709 de 2014. “Es necesario recordar que tal disposición, aún con la modificación que le hizo la ley 1709 de 2014, establece que no se podrán conceder beneficios administrativos a la persona que haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.
“El principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, reiterado como norma rectora de la ley penal en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo 2 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, es una garantía que tiene toda persona frente al ejercicio del poder del Estado, para limitarlo y buscar que la aplicación de la ley se haga alejada de la exagerada discrecionalidad y de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los agentes estatales.
“En Derecho penal, la legalidad no sólo se refiere a la tipificación de los delitos, sino también a la fijación de las sanciones penales. Por ello, para cumplir con ese principio constitucional, el legislador debe establecer con certeza no sólo la descripción de las conductas que se consideran punibles, sino también sus consecuencias; es decir, debe prever con precisión qué clase de sanciones se imponen, sus límites y cómo se determina su fijación, con el fin que los destinatarios de las prohibiciones sepan, sin dudas, a qué se someten en caso de violarlas.
“Ese es el criterio que han expuesto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de octubre de 2006 (radicación 25443) y la Corte Constitucional, en la sentencia C-653 de 2011. “En el evento que se estudia, para acatar el principio de legalidad estricta, la única interpretación posible del texto es la que aparece en su tenor literal; es decir, que la restricción en la concesión de beneficios y subrogados se aplica cuando la persona ha sido condenada por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores, y no cuando consuma esos ilícitos con posterioridad a la sentencia. “Diferente ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal que establece como presupuesto para revocar los subrogados que el delito que origina esa revocatoria sea cometido con posterioridad a la condena, mientras que el canon 68 A exige que la sanción a tener en cuenta para la exclusión de beneficios y subrogados deba ser impuesta dentro de los cinco años anteriores.
CITAS: C-653 de 2011; Casación Penal, sentencia del 19 de agosto de 2004, radicación 19682, Magistrado ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero. Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Segundo semestre de 2004. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., disco compacto; VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal, parte general. Bogotá: Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2010;
Casación Penal, sentencia del 12 de octubre de 2006, radicación 25443, Magistrado ponente Doctor Yesid Ramírez Bastidas. Publicada en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Segundo semestre de 2006. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., disco compacto; Art. 6o. Legalidad.”. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Interlocutorio de segunda instancia Radicación: 63-001-60-00033-2009-00857 Delito: Porte de estupefaciente Condenado: Francisco Javier Muñoz Vejarano Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 025 Febrero veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la apelación interpuesta por el señor Francisco Javier Muñoz Vejarano y por su Defensor contra el auto de noviembre 7 de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no aprobó para el condenado el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.
En auto de diciembre 3 de 2013, ese Despacho mantuvo su decisión, al resolver el recurso de reposición.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de sentencia de diciembre primero (1º) de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor Francisco Javier Muñoz Vejarano a la pena de 33 meses de prisión como autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena (folios 25 y siguientes).
Este es el fallo cuya ejecución se vigila actualmente en esta actuación posprocesal. El veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), el señor Muñoz Vejarano cometió un nuevo delito, esta vez, de Porte ilegal de arma de fuego, por el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en sentencia de agosto tres (3) de dos mil diez (2010).
Por ese motivo, por medio de auto de febrero 25 de 2011, se le revocó el subrogado penal que se le había concedido en la sentencia por el ilícito de Porte de Estupefacientes, a la que se refiere este proceso (folios 45, 58, 59 ss.) Como no fue procedente la acumulación jurídica de las dos penas, como se declaró en auto de julio 7 de 2011, una vez el señor Muñoz Vejarano cumplió la sanción impuesta por el Porte ilegal de arma de fuego, en agosto 29 de 2012, fue dejado a disposición de este proceso para que descontara la sanción por el Porte de estupefacientes (folios 80, 85, 86).
El 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que vigila la ejecución de las sanciones impuestas en la sentencia por Porte de Estupefacientes, no aprobó para el condenado el permiso para salir de prisión hasta por 72 horas, con base en la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal para quienes han sido condenados por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores.
En decisión de diciembre 3 de 2013, al resolver el recurso de reposición que se interpuso contra esa providencia, el Juzgado repitió sus razonamientos y concluyó que la norma prohibitiva se aplica al caso porque el señor Muñoz fue condenado en dos procesos en los últimos cinco años (folios 135 ss., 162 ss.). LA APELACIÓN El señor Muñoz Vejarano ha pedido que se revoque el auto apelado, porque, en su concepto, de conformidad con la ley 1474 de 2011, la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal no se aplica en los casos de allanamiento a cargos, como ocurrió en este evento.
Expuso que hay decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que apoyan esa argumentación y que, de todas formas, debe aplicarse el principio de favorabilidad, más si se tiene en cuenta la finalidad del tratamiento penitenciario. El señor Defensor público del procesado expresó que la prohibición de beneficios no se aplica en este caso, porque la sentencia condenatoria por el delito de Porte ilegal de amas fue posterior a la que ahora se ejecuta y la norma establece la restricción cuando la persona ha sido condenada dentro de los cinco años anteriores.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El principal problema jurídico que debe abordarse es el relacionado con la aplicación en este caso de la prohibición de concesión de beneficios administrativos consagrada en el artículo 68 A del Código Penal. Es necesario recordar que tal disposición, aún con la modificación que le hizo la ley 1709 de 2014, establece que no se podrán conceder beneficios administrativos a la persona que haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.
El principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, reiterado como norma rectora de la ley penal en el artículo 6 del Código Penal y en el artículo 2 de la ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, es una garantía que tiene toda persona frente al ejercicio del poder del Estado, para limitarlo y buscar que la aplicación de la ley se haga alejada de la exagerada discrecionalidad y de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los agentes estatales.
En Derecho penal, la legalidad no sólo se refiere a la tipificación de los delitos, sino también a la fijación de las sanciones penales[1]. Por ello, para cumplir con ese principio constitucional, el legislador debe establecer con certeza no sólo la descripción de las conductas que se consideran punibles, sino también sus consecuencias[2]; es decir, debe prever con precisión qué clase de sanciones se imponen, sus límites y cómo se determina su fijación, con el fin que los destinatarios de las prohibiciones sepan, sin dudas, a qué se someten en caso de violarlas.
Ese es el criterio que han expuesto la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de octubre de 2006 (radicación 25443)[3] y la Corte Constitucional, en la sentencia C-653 de 2011[4]. Como se trata de derecho sancionatorio, que restringe varios derechos fundamentales, en materia penal, el principio de legalidad debe aplicarse de manera estricta; por ello, la ley penal prohíbe, por ejemplo, la aplicación de la analogía en disfavor de la persona procesada (artículo 6 del Código Penal)[5].
En el evento que se estudia, para acatar el principio de legalidad estricta, la única interpretación posible del texto es la que aparece en su tenor literal; es decir, que la restricción en la concesión de beneficios y subrogados se aplica cuando la persona ha sido condenada por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores, y no cuando consuma esos ilícitos con posterioridad a la sentencia. Como lo ha destacado el señor Defensor apelante y queda corroborado en el recuento procesal hecho en el primer acápite de esta providencia, cuando se dictó el fallo por Porte de Estupefacientes, por el que actualmente descuenta la condena el señor Muñoz Vejarano, este no tenía antecedentes, razón por la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La sentencia por el Porte ilegal de amas fue emitida después de esa primera condena, de donde se colige que la situación de hecho no corresponde al supuesto de la norma, que exige, para la negación de beneficios, que la condena distinta haya sido emitida dentro de los cinco años anteriores. Diferente ocurre, por ejemplo, con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal que establece como presupuesto para revocar los subrogados que el delito que origina esa revocatoria sea cometido con posterioridad a la condena, mientras que el canon 68 A exige que la sanción a tener en cuenta para la exclusión de beneficios y subrogados deba ser impuesta dentro de los cinco años anteriores.
Así las cosas, la sala está de acuerdo con el señor abogado de la Defensa en que la prohibición no se aplica al presente caso. En el auto apelado, el Juzgado de primera instancia expuso que, en este caso, se reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para que el condenado pueda disfrutar del permiso de salida de prisión hasta por 72 horas (folio 136), situación que ha sido corroborada por este Tribunal.
El señor Muñoz Vejarano está clasificado en la fase de mediana seguridad, como lo dispuso el consejo de evaluación y tratamiento del establecimiento penitenciario de Calarcá en sesión del cinco de agosto de 2013, clasificación que se ha mantenido hasta le época de la solicitud del permiso, como consta en las certificaciones enviadas por las autoridades penitenciarias (folios 127 y 117).
El condenado ha descontado más de la tercera parte de la pena impuesta. Fue condenado a 33 meses de prisión (folio 27). Estuvo privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2009 (cuando fue capturado en flagrancia), hasta febrero 12 de 2009 (cuando fue dejado en libertad en la primera audiencia preliminar); es decir, durante un día (folios 1, 7, 14); luego, fue dejado a disposición de este proceso para descontar la sanción impuesta y permanece en prisión desde agosto 29 de 2012 (folios 85, 86), hasta la fecha de este auto, febrero 24 de 2014, lapso que corresponde a 1 año, 5 meses y 25 días, para un total de 1 año, 5 meses y 26 días físicamente descontados.
Pero, además, se le han concedido redenciones de pena, por estudio, así: Auto de febrero 15 de 2013 43 días Auto de mayo 30 de 2013 29 días Total de pena redimida 72 días (2 meses 12 días) Más tiempo de privación efectiva de libertad 1 año 5 meses 26 días Total de pena descontada 1 año 7meses 38 días 1 año 8 meses 8días La tercera parte de 33 meses corresponde a 11 meses, de donde se infiere claramente que ha superado ese lapso.
El señor Francisco Javier Muñoz Vejarano no tiene requerimientos de ninguna autoridad, como se probó con el certificado expedido por la Policía Nacional, en el que, además de la sentencia que ahora descuenta, aparece registrada la condena que ya cumplió por el delito de Porte de amas (folio 131). No registra fuga ni tentativa de fuga durante el desarrollo del proceso y la ejecución de la sentencia, lo que se verifica en el expediente y se corrobora con la certificación emitida al respecto por las autoridades penitenciarias (folio 116) Con los documentos allegados al expediente se acredita que el señor Muñoz Vejarano se ha dedicado al estudio en prisión, lo que le ha permitido redimir parte de la pena.
Además, el Consejo de Disciplina ha calificado su conducta como buena y ejemplar (folios 106 a 108, 132 a 134). El Consejo de Disciplina ha emitido concepto favorable para el otorgamiento del permiso y las autoridades penitenciarias practicaron isita domiciliaria al sitio donde el condenado permanecería durante sus permisos de salida de prisión (folios 117 y 120 ss.).
En consecuencia, el señor Francisco Javier Muñoz Vejarano tiene derecho a que se le conceda el permiso, razón por la que se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se aprobará el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas para salir de prisión en su favor. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado, y en su lugar, APROBAR en favor del sentenciado Francisco Javier Muñoz Vejarano el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir de prisión. Las autoridades del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra el condenado adelantarán las gestiones necesarias para que se haga efectivo el permiso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de agosto de 2004 (radicación 19682), Magistrado ponente Doctor Alfredo Gómez Quintero.
Fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal. Segundo semestre de 2004. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., disco compacto. [2] VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal, parte general. Bogotá: Ediciones jurídicas Andrés Morales, 2010. [3] Magistrado ponente Doctor Yesid Ramírez Bastidas. Publicada en: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia Penal.
Segundo semestre de 2006. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., disco compacto. [4] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/C-653-01.htm Magistrado ponente: Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. [5] “ARTICULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.”