Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2007-01608

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-02-27

PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Valoración de la buena conducta debe analizarse en cada caso concreto. “El apelante ha recordado las consideraciones hechas por esta Sala Penal en auto de septiembre 20 de 2010, en el que, al hacer una interpretación de la disposición referida, con los criterios sistemático y teleológico, con base en normas del bloque de constitucionalidad que establecen la finalidad del tratamiento penitenciario y en las normas rectoras del Código Penitenciario y Carcelario, se concluyó que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios legales.

“Esta Sala de decisión, al analizar cada caso concreto, de acuerdo con el anterior marco teórico, ha tenido en cuenta el lapso que la persona solicitante lleva físicamente en privación de la libertad, la cantidad de sanciones administrativas que haya recibido, el tiempo que haya transcurrido desde que cesaron los efectos de las sanciones (evaluaciones malas y regulares de la conducta como consecuencias de la falta cometida) hasta la valoración judicial de la situación, las calificaciones de conducta posteriores, y ha ponderado esos tiempos frente al total de pena que debe ser descontado en prisión, referente, éste, que adquiere gran importancia en el análisis de cada evento particular.

“En este orden de ideas, queda claro que, si el condenado había sido sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina por unas faltas graves, su conducta no podía ser calificada como buena dentro de los seis meses siguientes a la imposición de la sanción disciplinaria, por expresa disposición reglamentaria, fundada en el artículo 118 de la ley 65 de 1993. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-60-00033-2007-01608 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Homicidio agravado Condenado: Luis Alfredo Ospina Lombana y otro Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 027 Febrero veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfredo Ospina Lombana en contra del auto de fecha diciembre 6 de 2013, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante el cual decidió negarle la aprobación del permiso administrativo para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.

ANTECEDENTES RELEVANTES El señor Luis Alfredo Ospina Lombana y otro fueron condenados el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a la pena de 16 años y 8 meses de prisión, al hallarlos responsables de la conducta punible de Homicidio agravado. Les fueron negadas tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

La sentencia condenatoria quedó en firme en esa misma fecha (folios 60-61). Mediante auto interlocutorio de abril 2 de 2013, el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia reconoció al señor Ospina rebaja de pena por trabajo de un año y 20 días (folios 193-195). En esta oportunidad, el apoderado del señor Ospina Lombana solicita el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas, toda vez que considera que su representado cumple con todos los requisitos exigidos para ese efecto (folio 212).

Al resolver, el Juzgado de primer nivel indica que el señor Luis Alfredo cumple con varios de los presupuestos del artículo 147 de la ley 65 de 1993, por cuanto a esa fecha, aquél ya había descontado la tercera parte de la pena impuesta, no registra requerimientos judiciales, ni ha sido investigado por el delito de fuga de presos, se encuentra ubicado en fase de mediana seguridad y durante su internamiento ha estado dedicado a actividades de trabajo.

Sin embargo, expone que la conducta del interno fue calificada en el grado de regular de diciembre de 2010 a marzo de 2011 y de junio a diciembre de 2011, debido a dos faltas disciplinarias que conllevaron a las sanciones contenidas en las resoluciones 1457 de 2010 y 1293 de 2011 y también había sido sancionado el 28 de marzo de 2010, esa sanción que fue suspendida.

Debido a lo anterior, considera que el condenado no es apto para la concesión del beneficio deprecado, por lo tanto, niega la aprobación del mismo. Esta decisión fue apelada por el condenado, quien en su sustentación señala que si bien ha sido sancionado disciplinariamente, cumple con los demás requisitos exigidos en la norma; agrega que se vulneraron los principios de racionalidad y proporcionalidad, pues, ya en el mes de septiembre de 2013, su conducta fue calificada en el grado de buena y a diciembre de ese mismo año sería calificada como ejemplar, lo cual, a su consideración, debe ser tomado en cuenta para conceder el beneficio.

Recalca que durante su reclusión se ha dedicado a actividades laborales como productividad artesanal en maderas y en el rancho y que adicionalmente se ha capacitado en higiene, protección y manipulación adecuada de alimentos, por lo que se aparta del concepto dado por el establecimiento carcelario y trae a colación que según pronunciamientos jurisprudenciales, no es forzoso que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, apliquen el concepto dado por el centro de reclusión debido al comportamiento de un interno, como se hizo en su caso.

Considera el recurrente que es necesario analizar su caso en particular, pues, la concesión del beneficio solicitado no puede depender únicamente de la calificación de la conducta en un solo lapso de tiempo de reclusión, para el efecto, pone como referencia lo dicho por la Sala Penal de este Tribunal en decisión de septiembre 20 de 2010. Afirma que luego de ocurridos los hechos que generaron la mala calificación de su conducta, ha mostrado un progresivo comportamiento y un adecuado proceso de resocialización y de reinserción a la sociedad, que debe conllevar a que su petición prospere, cimentada en el criterio de ponderación frente a la evolución de su comportamiento en el desarrollo del tratamiento penitenciario.

De esta manera, solicita que se revoque la providencia recurrida y se le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Como se anotó en el acápite precedente, el Juzgado de primera instancia expuso que, en este caso, se reúnen la mayoría de los requisitos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para que el condenado pueda disfrutar del permiso de salida de prisión hasta por 72 horas. El condenado ha descontado más de la tercera parte de la pena impuesta, como lo dijo el Juzgado de primera instancia y se verificó por esta Sala.

Se encuentra en la fase de mediana seguridad y no tiene requerimientos judiciales, según se verifica al revisar el expediente (folios 206, 210 y 213). En cuanto al trabajo, estudio y enseñanza durante la reclusión, se observa en las cartillas biográficas que el interno Ospina Lombana se ha dedicado a estudiar y trabajar (folios 165-178, 273).

Su conducta ha sido calificada en los grados de buena y ejemplar durante la mayoría de los períodos de tiempo en los que se ha encontrado en reclusión; sin embargo, los lapsos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2010 y el 17 de marzo de 2011, entre el 18 de junio y el 17 de septiembre de 2011 y entre el 18 de septiembre y el 17 de diciembre de 2011, se le calificó en el grado de regular (folios 175, 176 y 178), debido a la existencia de unas sanciones disciplinarias.

Las mencionadas sanciones se encuentran contenidas en los siguientes actos administrativos: ▪ Resolución 0391 del 24 de marzo de 2010, se le impuso una sanción de pérdida del derecho a redimir pena por el término de 5 días, toda vez que portaba dinero dentro del establecimiento carcelario, los hechos se registran del 1 de abril de 2009 (folios 221-223).

Esta sanción fue suspendida mediante la resolución 0476 del 14 de abril de 2010 (folios 247-249). ▪ Resolución 1457 del 27 de octubre de 2010, fue sancionado con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 20 días, al haberse hallado en su poder un arma de fabricación artesanal, los hechos se originaron en diciembre 16 de 2009 (folios 189-191). ▪ Resolución 1293 del 15 de septiembre de 2011, fue sancionado con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 20 días, al habérsele incautado un arma de fabricación artesanal, los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de noviembre de 2010 (folios 186-188).

La discusión se centra en la exigencia que establece esa norma en el numeral 6, según la cual, el condenado debe haber “observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. Al respecto, el despacho de primer nivel considera que la existencia de las mencionadas sanciones disciplinarias y las consecuentes calificaciones, conllevan a que no sea posible conceder el beneficio administrativo solicitado por el apoderado del señor Ospina Lombana.

El apelante ha recordado las consideraciones hechas por esta Sala Penal en auto de septiembre 20 de 2010[1], en el que, al hacer una interpretación de la disposición referida, con los criterios sistemático y teleológico, con base en normas del bloque de constitucionalidad que establecen la finalidad del tratamiento penitenciario y en las normas rectoras del Código Penitenciario y Carcelario, se concluyó que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser incentivada con los beneficios legales.

Esta Sala de decisión, al analizar cada caso concreto, de acuerdo con el anterior marco teórico, ha tenido en cuenta el lapso que la persona solicitante lleva físicamente en privación de la libertad, la cantidad de sanciones administrativas que haya recibido, el tiempo que haya transcurrido desde que cesaron los efectos de las sanciones (evaluaciones malas y regulares de la conducta como consecuencias de la falta cometida) hasta la valoración judicial de la situación, las calificaciones de conducta posteriores, y ha ponderado esos tiempos frente al total de pena que debe ser descontado en prisión, referente, éste, que adquiere gran importancia en el análisis de cada evento particular.

Para abordar el estudio de la situación del señor Ospina, se debe tener en cuenta que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de julio de 2007 (folio 28), lo cual quiere decir que hasta la fecha de este auto (27 de febrero de 2014), ha descontado físicamente 6 años, 7 meses y 16 días. Durante su permanencia en el penal, como consta en la documentación allegada, su conducta ha sido calificada como ejemplar y buena, salvo en los periodos comprendidos entre el 18 de diciembre de 2010 y el 17 de marzo de 2011, entre el 18 de junio y el 17 de septiembre de 2011 y entre el 18 de septiembre y el 17 de diciembre de 2011, cuando se le calificó como regular (folios 175, 176 y 178), debido a las sanciones disciplinarias.

Según lo anterior, después de llevar varios años en cautiverio, el señor Ospina Lombana incurrió en faltas reiteradas que conllevaron a que fuera sancionado disciplinariamente y que su conducta se valorara negativamente en unos períodos muy cercanos a la fecha actual, lo que conlleva necesariamente a pensar que no ha respondido favorablemente a la resocialización. El acuerdo 11 de 1995, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC--[2], que estableció el “Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.”, en su artículo 76, prevé que la calificación de conducta de los internos, que compete al Consejo de Disciplina, según el Código Penitenciario y Carcelario, debe hacerse cada tres meses.

En el canon 77, dispone que “no podrá calificarse como ejemplar la conducta de quien haya sido sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores; como buena, la conducta de quien haya sido sancionado en el mismo período por falta grave o más de una falta leve; ni de regular a quien dentro de los seis (6) meses precedentes se le haya impuesto sanción por más de una falta grave o más de dos (2) leves.” En los actos administrativos por medio de los cuales se le impusieron las sanciones, las faltas fueron calificadas como graves, de conformidad con el numeral 29 del inciso segundo del artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario, siendo su graduación de competencia exclusiva de las autoridades Penitenciarias.

En este orden de ideas, queda claro que, si el condenado había sido sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina por unas faltas graves, su conducta no podía ser calificada como buena dentro de los seis meses siguientes a la imposición de la sanción disciplinaria, por expresa disposición reglamentaria, fundada en el artículo 118 de la ley 65 de 1993.

Retomando el estudio de la evolución del comportamiento del señor Ospina en prisión, al tener como referente el tiempo que lleva físicamente privado de la libertad (6 años, 7 meses y unos días), se observa que durante una primera etapa (3 años aproximadamente), su conducta fue positiva, o por lo menos no consta lo contrario ni se mencionó, pero la misma se rebajó a regular desde diciembre de 2010, por la comisión de tres hechos que constituyeron faltas disciplinarias, y viene mejorando (hacia buena) en la más reciente fase, sin que ello conlleve a aceptar que el mismo esté cumpliendo satisfactoriamente con su resocialización. Este análisis permite concluir que el señor Ospina Lombana, a pesar de haber respondido positivamente al tratamiento penitenciario, tuvo un retroceso relevante en su forma de asumir las reglas que le imponen la vida en prisión y que el mismo es relativamente reciente, al compararlo con el lapso que lleva en detención física, razón por la que es prudente esperar el avance del tiempo para verificar nuevamente su comportamiento, el cual, en la actualidad, no puede ser valorado integralmente como bueno. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada, aunque no sobra reiterar que el hecho que en esta oportunidad se haya negado la concesión del permiso administrativo, no se convierte en impedimento para que la situación vuelva a estudiarse con posterioridad, de acuerdo con el avance del tiempo y la evolución de su conducta. 2.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó al señor Luis Alfredo Ospina Lombana el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por 72 horas.

Como contra la presente determinación no procede recurso alguno, entérese de su contenido a los sujetos procesales y devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Radicación 66-001-60-00-035-2005-01188-01, con ponencia de quien ahora cumple igual labor. [2] www.hchr.org.co (página web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en Colombia).