Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630012214000-2014-00006-00(009)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Sonya Aline Nates Gavilanes

Fecha: 2014-01-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00006-00(009) ACTA DE DISCUSIÓN No. 021 Armenia, Quindío, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO, quien actúa a nombre propio, en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el tutelante que el 23 de noviembre del 2013, presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitándose se elimine el reporte de suspensión de sus derechos civiles y políticos, por cuanto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales ordenó su liberación definitiva.

Que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales.

2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, información, buen nombre y los derechos civiles y políticos. 3. PRETENSIONES Solicita el actor se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL dar respuesta pronta y efectiva a la petición presentada el 23 de noviembre de 2013.

4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de enero de 2014, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y se ordenó vincular al trámite tutelar al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES.

Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a las entidades accionada y vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES manifiesta que a dicho Despacho le correspondió asumir el conocimiento de la causa el 2 de enero del 2006; que el 1º de agosto de 2008 mediante auto interlocutorio No 1168 le concedió la libertad condicional al señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO con un periodo de prueba de 22 meses y 19 días; que el 15 de julio del 2010, se envió el asunto por competencia al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MANIZALES y que ante ese Despacho no se han radicado peticiones por parte del accionante para la rehabilitación de derechos y funciones públicas.

Por su parte el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO sostiene que mediante Auto No. 1172 del 30 de junio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, resolvió tener como definitiva la liberación del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO; y se devolvieron las diligencias ante ese Despacho, que expidió formato de extinción de condena o liberación definitiva del accionante dirigido a diversas entidades entre las cuales está la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y el día 3 de febrero de 2011, se ordenó el archivo definitivo del Proceso de Radicado 17486-60-00-078-2005-00007, seguido en contra del actor.

Finalmente, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al dar respuesta manifiesta que mediante oficio AT00114 del 22 de enero de 2014, se informó que la cédula del accionante se encuentra dada de baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos según Resolución No 4015-2006 por orden del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES; que el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO presentó derecho de petición ante esa entidad el día 25 de noviembre del 2013, bajo radicado SIC 286134 y mediante oficio No 001218 de 10 de enero de 2014, la Coordinación Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación dio respuesta al mismo, informando al tutelante que para dar vigencia de la cédula de ciudadanía se requiere la solicitud pertinente y los certificados o sentencia de extinción de pena de los delitos que se le acusaron, ante el Registrador Municipal del domicilio.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.

2.2. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición del accionante. CASO CONCRETO El JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO sostiene que mediante Auto No 1172 del 30 de junio de 2010, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, resolvió tener como definitiva la liberación del señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO; por lo que el Juzgado expidió formato de extinción de condena o liberación definitiva del accionante dirigido a diversas entidades entre las cuales está la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

El señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO presentó derecho de petición ante REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el 23 de noviembre de 2013, solicitando ser excluido de la base de datos en donde aparece con suspensión de sus derechos civiles y políticos, por cuanto ya fue extinguida su condena. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifiesta que mediante oficio de 10 de enero de 2014, la Coordinación Grupo de Novedades de la Dirección Nacional de Identificación dio respuesta al mismo, informando al tutelante que para dar vigencia de la cédula de ciudadanía se requiere la solicitud pertinente y los certificados o sentencia de extinción de pena de los delitos que se le acusaron, ante el Registrador Municipal del domicilio, sin embargo, no se allegó copia del mismo, sino del oficio de 22 de enero de 2014.

Siendo así, claramente se advierte que desde la presentación de la solicitud hasta la fecha ha transcurrido más de un mes, sin que, la entidad haya resuelto el fondo lo pedido, pues no se ha dado una contestación concreta, efectiva y explícita que satisfaga el derecho constitucional fundamental de petición del actor y debidamente comunicada, pues la respuesta anexada al expediente se emitió en razón a la acción de tutela.

En consecuencia, se tiene que la entidad accionada ha dilatado los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelvan de fondo la petición elevada por el accionante y se le comunique en debida forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO, quien actúa en nombre propio, respecto a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por violación al derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado la petición elevada por el señor JOSÉ ALEJANDRO VÉLEZ GIRALDO y se le comunique en debida forma.

TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la entidad accionada y vinculadas.

CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2014-00006-00 (009) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2014-00006-00 (009) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2014-00006-00 (009) (En uso de permiso) Magistrado.