TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIAS DE HECHO/Póliza-exclusión de lista de auxiliar de la justicia. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00215-00(0590) ACTA DE DISCUSIÓN No. 015 Armenia, Quindío, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN, quien actúa a nombre propio, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el accionante que es secuestre en proceso ejecutivo hipotecario instaurado por OLIMPO MATEUS ROJAS en contra de FABIO HURTADO CORREA, tramitado ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, y remitido al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, al entrar a regir el nuevo sistema de oralidad.
Que el citado Juzgado Tercero le señaló una póliza la cual allegó al proceso sin que fuera calificada conforme lo ordena el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, al momento de resolver el recurso de reposición formulado por el actor, consideró “INCOLUME” la decisión recurrida, apartándose de la sana crítica judicial y el acerbo probatorio que reposa en el proceso.
Que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, inadmitió el recurso de apelación concedido por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, que el citado Juzgado ha empleado “vías de hecho o abusado de las vías de derecho”.
2. DERECHOS VIOLADOS El accionante considera que se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 3. PRETENSIONES Pretende el actor que se tutelen los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, se revoque la providencia que ordenó relevarlo del cargo de secuestre.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 de diciembre de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDIO, y se ordenó vincular al trámite tutelar a los JUZGADOS TERCERO y CUARTO CIVILES MUNICIPALES DE ARMENIA, QUINDÍO, a los sucesores procesales del causante OLIMPO MATEUS ROJAS y al ejecutado FABIO HURTADO CORREA.
Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al Juzgado accionado y a los vinculados para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. La titular del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, manifestó que el expediente fue reasignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, Quindío, que por tanto, le corresponde a éste ejercer el derecho de defensa.
La titular del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, remitió copia íntegra del proceso ejecutivo hipotecario y envió comunicación a la señora FANNY RAMÍREZ DE MATEUS, notificándole su vinculación a la presente acción de tutela. El Juzgado accionado y la sucesora procesal del causante OLIMPO MATEUS ROJAS, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra de JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A VÍAS DE HECHO. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Y es que la acción de tutela fue instituida como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Así mismo, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[1] ha señalado que la acción de tutela puede resultar procedente cuando se pretende superar vías de hecho que vulneran o amenazan derechos fundamentales, en aquellos casos en los que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o, cuando a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable (artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991).
A este respecto, es bueno traer a colación la sentencia T- 687 de agosto 31 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en la que se expone: “3. Reiteración de jurisprudencia sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Mediante la sentencia C-590 de 2005,[2][4] la Corte Constitucional sistematizó una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al tema, exponiendo de manera detallada las razones de orden constitucional que permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, así como los requisitos generales de procedencia de esta acción. En la referida sentencia, la Sala Plena de la Corporación consolidó una extensa línea jurisprudencial en la que se ha reconocido de manera expresa y detallada la doctrina sobre los presupuestos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales, mediante la cual han venido sistematizándose las reglas sobre los presupuestos generales y especiales de procedibilidad.
En primer lugar, ha sostenido la Corte que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales al instaurarla como un medio para la protección de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.[3][5] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[4][6] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[5][7] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[6][8] f. Que no se trate de sentencias de tutela.[7][9] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
Adicionalmente a la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8][10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[9][11] h. Violación directa de la Constitución.[10][12] No obstante, la Corte Constitucional ha afirmado que la aplicación de esta doctrina constitucional tiene carácter eminentemente excepcional en virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela, razón por la cual las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales deben manifestarse en forma evidente y tener la capacidad para desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[11][13] “.
De acuerdo a los postulados jurisprudenciales que anteceden, todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales deben satisfacerse para que se torne PROCEDENTE la acción constitucional y se pueda entrar a estudiar las causales especiales de procedibilidad. Al respecto la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado con voz de autoridad que: “la acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido vencer la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuentes de derechos[12]”.
Y refiriéndose al derecho fundamental del debido proceso, ha puntualizado lo siguiente: “Ahora bien, el debido proceso únicamente resulta lesionado si se demuestra una actuación que implique desconocimiento o merma de las correspondientes garantías, de modo tal que, por razón de esa violación, se afecten derechos sustanciales de cualquiera de las partes.
Es decir, la vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garantías procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial”. (Sentencia T-179 de 1996 M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.) Es preciso advertir que si bien es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, por cuanto, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normativa aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela, pues no es labor del Juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o la decisión adoptada, tomando decisiones paralelas a las que cumple el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional.
Y es que no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, debido a que el funcionario, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto y para realizar la valoración probatoria. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia radicada bajo el número 35.725, Magistrada Ponente, Doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON, ha precisado: “El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el sub lite no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la interpretación que realizó el juzgador fue el resultado de una potestad legal que no es viable desconocer mediante este excepcional mecanismo. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el accionante sostiene que las decisiones tomadas de relevarlo del cargo de secuestre, de no reponer dicha decisión e inadmitir el recurso de apelación violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Como ya se advirtió la H. Corte Constitucional ha definido que el derecho al debido proceso tiene dos ámbitos, el primero denominado debido proceso constitucional consagrado en el artículo 29 de la C. N. que aboga por la protección de las garantías esenciales y básicas de cualquier proceso, y el que se denomina simplemente debido proceso que es fijado por el legislador para cada asunto en particular.
En el presente caso el accionante sostiene que se le ha violado su derecho fundamental al debido proceso, y si bien la decisión de si hubo o no la supuesta vulneración se tomará al estudiar el fondo del asunto, la Sala advierte que la cuestión planteada sin duda alguna tiene relevancia constitucional. Asimismo, se cumplen los demás requisitos de procedibilidad, pues contra dichas providencias se interpusieron los recursos legales; la tutela fue propuesta de manera inmediata, una vez el accionante tuvo conocimiento de las providencias que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales; en el escrito de solicitud de tutela se identificaron los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de sentencia de tutela.
Cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad, se desciende a analizar si el fallo adolece de los defectos alegados por la parte accionante. El Defecto material o sustantivo como lo ha dicho la H. Corte Constitucional se presenta cuando existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En relación al defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe vía de hecho por defecto fáctico por omisión y por acción, el primer caso se presenta cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso; y el segundo se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas o fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulnere el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Veamos entonces, las actuaciones surtidas dentro del proceso, que se invocan como vulneradoras del debido proceso. Dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2013-00370-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado. Una vez registrado el embargo se procedió a su secuestro, siendo nombrado como secuestre el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN. Mediante auto de 7 de febrero de 2013, se requirió al auxiliar de la justicia para que prestara la caución ordenada para garantizar el buen desempeño de sus funciones.
Mediante providencia de 18 de marzo de 2013, nuevamente se requiere al secuestre para que cumpla con lo ordenado por el Despacho. Por proveído de 14 de mayo del 2013, y en razón a que el señor MUÑOZ GUZMÁN no prestó la caución exigida por la ley, se lo relevó del cargo de secuestre, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El Despacho a través de auto de 12 de junio de 2013, se abstuvo de reponer la decisión de relevo y no concedió el recurso de alzada.
Siguiendo el conducto legal, el auxiliar de la justicia recurrió en queja, correspondiéndole decidir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que mediante providencia de 4 de septiembre de 2013, declaró bien denegado el recurso de apelación. Al efectuar el análisis de las actuaciones procesales, advierte la Sala que al accionante no se le ha lesionado ninguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la providencia de 14 de mayo del 2013 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, ya que la decisión motivo de inconformidad está argumentada, no es el resultado de una conducta arbitraria o irracional opuesta a la ley, sino una confrontación objetiva bajo los postulados de la sana critica, que no es dable desconocer a través de la acción constitucional.
Dicha decisión fue oportunamente comunicada al accionante, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resuelto negativamente el recurso de reposición y negando la concesión del recurso de alzada, pues como bien lo señaló tanto la primera como la segunda instancia al resolver el recurso de queja, no procedía el mentado medio de impugnación. No le asiste razón al accionante al pretender, por esta vía, la revocatoria de tal providencia, endilgando vías hecho, a sabiendas que la misma está fundamentada en el no otorgamiento de la caución exigida por el Juzgado de conocimiento, lo que en últimas respalda y argumenta la decisión proferida, aún cuando la interpretación sea contraria a sus intereses.
Lo mismo ocurre con la providencia de 4 de septiembre de 2013, proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró bien denegado el recurso de apelación, pues está suficientemente argumentada. Así las cosas, la discusión ya no es de carácter constitucional sino que se torna meramente legal, y en este orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del accionante frente a la interpretación que de la ley, hicieron los juzgadores en los citados proveídos.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional. Ahora bien, el accionante afirma erróneamente que su relevo como auxiliar de la justicia debía hacerse a través de incidente y al no haberse dado este trámite se vulnera el debido proceso, pero resulta que el artículo 9 del C. de P. C. sólo es aplicable cuando se dan las causales para la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, pero no es aplicable cuando simplemente se lo releva del cargo en ese específico asunto, por no allegar la póliza exigida.
Como corolario de las anteriores consideraciones, la acción constitucional se torna improcedente y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto al accionante como al Juzgado accionado y a los vinculados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-000215-00 (0590) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2013-00215-00 (0590) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2013-000215-00 (0590) Magistrado ----------------------- [1] Pueden consultarse, las sentencias T-323 de 1995, T-449 de 1994, T-051 de 1994, T-208 de 1994. [2][4] Doctrina desarrollada y sistematizada posteriormente en las sentencias T-516 y T-548 de 2006 de la Sala Séptima de Revisión. [3][5] Sentencia T-504/00. [4][6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5][7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [6][8] Sentencia T-658-98. [7][9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 [8][10] Sentencia T-522/01 [9][11] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [10][12] Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T- 522 de 2001 y T-1265 de 2000. [11][13] T-751 de 2007 y T-933 de 2003, entre otras. [12] H. Corte Constitucional, sentencia T-329 de 25 de julio de 1996