ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2013-00500-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0566 RAD. INT. 184/13 ACCIONANTES: JHON EDISON ACEVEDO GALVIS, JHON HENRY BELTRÁN MARÍN y DANIELA SALAZAR OSORNO. ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDIO, PROGRAMA DE ADMINISTRACION DE NEGOCIOS MODALIDAD DISTANCIA CREAD.
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 018 Armenia, Q., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 25 de Noviembre de 2013 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del trámite tutelar incoado por JHON EDISON ACEVEDO GALVIS, JHON HENRY BELTRÁN MARÍN y DANIELA SALAZAR OSORNO contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- Los gestores del amparo constitucional comparecieron a la jurisdicción en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación y a su goce efectivo. En concreto, claman “Que se programe fecha para grado, por dar cumplimiento a todo lo requerido para ello”. 1.2.- Como soporte empírico, el libelo introductorio hace saber, en síntesis, que lo actores son estudiantes de la Universidad del Quindío, que presentaron su proyecto de grado el 21 de mayo de 2013, lo que procuró la designación de la terna que integró el jurado calificador; que ellos presentaron las correcciones que se les ordenó hacer al anteproyecto; que el proyecto fue remitido el 26 de julio de 2013 al Director de Proyectos, quien después de haber transcurrido un mes les informó que se les había designado un nuevo coordinador; que el 27 de agosto de 2013, la directora del programa les informó que no podían graduarse en septiembre si no para el mes de diciembre.
Finalmente, luego de otras vicisitudes, sustentaron su tesis el 2 de octubre de 2013. Habiendo culminado lo anterior, acercaron los documentos necesarios para su graduación, pero les fue denegada su recepción, aduciendo que ellos eran estudiantes activos. En esa medida, el día 7 de octubre del 2013 elevaron solicitud al Consejo Directivo con el fin de que se tratara la situación en que se encontraban y les fue respondido de manera adversa el 27 de noviembre. 1.3.
Admitida la tutela, el juzgado de conocimiento ordenó al rector o representante legal de la Universidad del Quindío, rinda informe detallado sobre los antecedentes del asunto plateado, además de certificar si los accionantes son estudiantes del programa de Administración de Negocios modalidad distancia, sobre el trámite y cumplimiento de requisitos de grado y las razones por las cuales no se ha fijado fecha para graduar a los accionantes.
El representante legal de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO argumentó que las exigencias plateadas y los diligencias adelantadas por los accionantes pertenecen exclusivamente al desarrollo de sus propias habilidades; así mismo, las comunicaciones enviadas a los docentes, a la directora del programa, decanatura, vicerrectora y al coordinador de proyectos, la programación de la fecha límite para la entrega de documentos de grado hacen parte de las exigencias a los estudiantes frente a sus aspiraciones, aun cuando se advierte que, por la naturaleza de la situación académica los estudiantes, se modifica la fecha de graduación. Respecto a la solicitud enviada al Consejo Académico, manifestó que el mismo constituye el agotamiento del conducto regular propio de la Universidad y que los mismos estudiantes reconocen y aceptan.
La Universidad del Quindío solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, considerando que los estudiantes en mención para el periodo 2012-2 obtuvieron nota no aprobatoria en la asignación PROYECTOS I y para el periodo 2013-1 los registraron nuevamente la asignatura obteniendo una nota aprobatoria que es un prerrequisito para cursar Administración de Proyectos, además de que para el periodo 2013-2 los estudiantes tienen registrada la materia Administración de Proyectos, por cuanto se ha originado una extensión de su situación de ESTUDIANTES ACTIVOS.
Manifiesta el accionado que para que los estudiantes puedan presentar sus solicitudes de grado deben cumplir con los requisitos fijados en el acuerdo por el Consejo Académico, competencia exclusiva de aquel y no del Programa de Administración de Negocios. 1.4. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO declaró improcedente la acción de tutela, debido a que el recurso de reposición ante el rector de la Universidad del Quindío, no se agotó por los accionantes; que tampoco resultaba viable como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables con la decisión tomada por la Universidad en el oficio No. 7487 de 07 de Diciembre, ya que contra los actos administrativos proferidos por las Universidades Públicas procedían las acciones contencioso administrativas previo agotamiento de los recursos en vía gubernativa; señaló que en el presente caso se debió interponer los recursos internos y no acción de tutela por tratarse de un mecanismo extraordinario, subsidiario y residual; que en este asunto no se evidenció un perjuicio cierto y objetivo sobre un derecho fundamental cuya afectación no sea posible reparar posteriormente, tampoco los actores lograron demostrar el perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para que se habilite la procedencia excepcional. 1.5.
Los señores JHON EDISON ACEVEDO GALVIS, JHON HENRY BELTRÁN MARÍN y DANIELA SALAZAR OSORNO impugnaron el fallo de instancia. Reprocharon que la a quo no aplicó los precedentes Jurisprudenciales constitucionales que en materia de educación se han proferido, ya que se evidencia en los hechos presentados en el acápite de la demanda que se obró sin diligencia, sin seriedad y sin compromiso.
Fundamenta la impugnación en la falta de apreciación del documento expedido por el Consejo Académico, puesto que se manifestó que el representante de los estudiantes había declarado que no se había tocado ese tema, y que frente al mismo la falladora de conocimiento aplicó el principio de legalidad del documento, sin mencionarlo en ningún momento frente a la posición tomada por los accionantes al respecto.
Igualmente, apoyan su protesta en la falta de acompañamiento serio, ágil y eficaz para facilitar a los estudiantes sus últimas actuaciones para acceder a la obtención del título profesional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción constitucional como un mecanismo de protección a los derechos que la actora denuncia como vulnerada. En caso de concluirse la viabilidad del mecanismo, se deberá hacer un estudio de fondo al asunto debatido, con el fin de establecer si a los accionantes JHON EDISON ACEVEDO GALVIS, JHON HENRY BELTRÁN MARÍN y DANIELA SALAZAR OSORNO les han sido vulnerados por la Universidad del Quindío los derechos fundamentales por ellos invocados en el escrito tutelar. 2.3.
Para dirimir el primer problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”.
A su vez, el ordinal 1 del artículo 6º de la norma en comento señala como causal de improcedencia de la acción de tutela, la siguiente: 1.) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ).
(Negrilla de la Sala). 2.4. En el caso sometido a consideración de la Sala, se observa que la inconformidad de los solicitantes parte de la negativa por parte de la Universidad de ser incluidos en la ceremonia de grado en el mes de diciembre, ya que la programación académica de cierre estaba para este último mes, encontrándose en la imposibilidad de obtener el grado para el año respectivo.
Así las cosas, lo que se pretende atacar es un acto administrativo, el cual, sin lugar a dudas, debe controvertirse ante los jueces especializados competentes a través de las acciones previstas para ello en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia del H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha señalado en reiteradas oportunidades que cuando se tratare de actos administrativos, los debates de legalidad se surten ante los jueces especializados competentes, esto es, los administrativos.
En esa línea de pensamiento, dado que en últimas lo pretendido por los accionantes es el estudio de legalidad de la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO mediante oficio No. 7487 del 07 de noviembre del 2013, al abrigo de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, por ende, el asunto escapa del conocimiento del juez de tutela, lo que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción. Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de amparo, y concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política en momento alguno le señala.
Así las cosas, la Sala comparte los argumentos de la a quo cuando declaró la improcedencia de la acción de tutela, por lo que se confirmará el fallo. De otra parte, en el sub lite no se avizora la pertinencia de conceder un amparo transitorio para evitar un presunto perjuicio irremediable, que se viene a deprecar ya en la impugnación, habida consideración que no se hacen presente los elementos que configuran tal clase de detrimento y que los accionantes no lograron demostrar la procedencia este arropo excepcional.
Por demás, esta decir, que ninguna incidencia tendría sobre esta decisión el análisis que se pide se haga del documento que les fue respondido anunciando que fue estudiado su caso en el Consejo Directivo, cuando, según su decir, ello no ocurrió en el orden del día de esa sesión. Esto es así en cuanto que la esencia de la improcedencia de la acción emprendida radica en que este instrumento constitucional no puede venir a suplir el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales ordinarias.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por JHON EDISON ACEVEDO GALVIS, JHON HENRY BELTRÁN MARÍN y DANIELA SALAZAR OSORNO contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO