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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2013-00460-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-21

ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: RANDOLLT ARNALDO PRIETO BEJARANO ACCIONADOS: DEPARTAMNETO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS EN PROCESO DE SUPRESIÓN, BBVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ARL POSITIVA RADICACIÓN No. 63-001-31-05-002-2013-00460-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0560 RAD. INT. 182/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 017 Armenia, Q., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 22 de noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela propuesta por RANDOLLT ARNALDO PRIETO BEJARANO en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - EN PROCESO DE SUPRESIÓN, BBVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (hoy BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.) y la ARL POSITIVA, trámite al cual se vinculó a la NUEVA E.P.S. 1.

ANTECEDENTES

1.1. RANDOLLT ARNALDO PRIETO BEJARANO, interpuso acción de tutela en procura de la salvaguarda de los derechos a la salud, a la vida digna, integridad personal y a la dignidad humana. En concreto, clama que se ordene a las entidades accionadas realizar en forma inmediata el pago de los cuatro meses adeudados por concepto de incapacidad laboral y que se continúe con el pago de las mismas. 1.2.

Relató que trabajaba en el DAS como mecánico, entidad donde sufrió un accidente laboral, que para ese momento se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales BBVA Compañía de seguros; posteriormente fue valorado por la Junta Regional de invalidez del departamento del Quindío, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 27%.

Expuso, que la ARP BBVA le suspendió los servicios de salud, con el argumento de que la atención medica correspondía a la EPS a la cual estaba afiliado, ya que su enfermedad era de origen común y no profesional, motivo por el cual se vio obligado a interponer acción de tutela en contra de la mencionada ARP, y el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá amparó sus derechos.

Sostiene además, que actualmente sigue padeciendo enfermedad de origen profesional; que obtuvo once (11) meses de incapacidad de los cuales se le adeuda actualmente cuatro (4). Que ha elevado un sinnúmero de escritos al DAS en aras de que se le paguen sus incapacidades, pero le informaron que este pago se suspendía en razón de que no hay un sustento ni obligación legal que lo justifique.

Que se dirigió a la ARP POSITIVA, entidad que le comunicó que en el sistema no se refleja el reporte de incapacidades que debe hacer el DAS, motivo por el cual no se le han cancelado. Por último, aseveró que de nuevo se dirigió al DAS y se le indicó que era competencia de la ARP BBVA, entidad a la que se afilió en un principio y que detectó su enfermedad profesional; sin embargo, ésta última aduce que no es la competente, puesto que el pago le corresponde a la EPS y a la ARL POSITIVA. 1.3.

La entidad BBVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de su apoderado judicial, se pronunció y al efecto sostuvo que al accionante se le ha suministrado atención y económica por riesgo profesional, que en la actualidad no existe prestación pendiente. Que las prestaciones económicas derivadas de las patologías de origen común serán cubiertas por la EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante y de corresponder a patologías nuevas de origen profesional serán estas evaluadas por la actual ARL, en la que se encuentre afiliado el actor, motivo por el cual solicitó se desestime la acción de tutela.

1.4. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., acercó escrito de pronunciamiento, mediante el cual informó que el tutelante está afiliado a dicha entidad desde el 01 de octubre de 1999, lo que significa que a la fecha de la ocurrencia del accidente no se encontraba vinculado a la misma, y se evidenció que el afectado hizo el reporte del accidente ante BBVA Compañía de Seguros, entidad que ha prestado las atenciones necesarias.

Que una vez revisados los sistemas de información de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se estableció que no han recibido formato de radicación de incapacidades temporales por parte de RANDOLLT ARMANDO PRIETO BEJARANO. Finalmente expuso que no es la entidad responsable por no existir cobertura dentro del Sistema de Riesgos Laborales, y por consiguiente alega que no vulnera los derechos fundamentales del accionante y solicitó se declare improcedente la acción impetrada. 1.5.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS – EN PROCESO DE SUPRESIÓN, a través del Jefe de Oficina Asesora Jurídica, allegó escrito, mediante el cual señaló que no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno, porque ha cumplido con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 819 de 1989, en lo atinente al pago de auxilio por enfermedad y corresponde a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS cubrir las prestaciones a que tiene derecho el accionante por tratarse de enfermedad profesional.

Por último, pide que se rechace por improcedente la acción instaurada en su contra, porque carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. 1.6. La NUEVA EPS, entidad que resultó vinculada a este trámite, allegó respuesta en sentido equívoco, al sostener que en este asunto ya dio cumplimiento al fallo de tutela. 1.7. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia datada a 22 de noviembre de 2013, declaró procedente la acción incoada y, en consecuencia, ordenó como medida transitoria a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo procediera a cancelar efectivamente al tutelante las incapacidades que se le otorgaron medicamente correspondientes a los últimos 4 meses, es decir, a partir del mes de agosto de 2013 y las subsiguientes que el facultativo tratante otorgue; debiendo el actor en el término de cuatro meses siguientes adelantar las gestiones pertinentes en procura de incoar la demanda ordinaria laboral o adelantar el trámite previo de conciliación prejudicial a efectos de interponer la demanda administrativa que corresponda, según el caso, atendiendo la condición de trabajador oficial o empleado público del petente, y seguidamente autorizó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para que adelantara las gestiones de recobro respectivas ante la autoridad competente para el reconocimiento de las prestaciones económicas definitivas a favor del actor, porque esta protección tiene carácter de medida transitoria mientras el accionante obtiene su reconocimiento.

1.8. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS impugnó el fallo, con el argumento de que el accidente de origen laboral padecido por el actor ocurrió antes de la vinculación con esta aseguradora; trae a colación la Ley 776 de 2002 y señala que la entidad se encuentra organizada como sociedad anónima y con participación mayoritaria del Estado, por ende, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional y no puede asumir prestaciones económicas que no le corresponden, porque se actuaría en detrimento de los recursos públicos y de la seguridad social.

Por las razones anteriores, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo como precedente que dentro del Sistema General de Seguridad Social le corresponde a BBVA Compañía de Seguros el reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede por vía de tutela el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que estima transgredidos por las entidades accionadas, al no realizarse el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron otorgadas. 2.3. Para dirimir el quid del asunto, en principio es menester hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de incapacidades laborales, tema frente al cual la Corte Constitucional de manera pacífica y uniforme ha sostenido que en principio se torna improcedente la acción en virtud a la existencia de los mecanismos judiciales existentes para resolver ese tipo de controversia, salvo casos excepcionales, es decir, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o que el agotamiento de las instancias judiciales lo exponga a la consumación de un perjuicio irremediable.

Al efecto, la mencionada Corporación en sentencia T-551 de 2013, precisó lo siguiente: “La Sala de Revisión considera necesario establecer si la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones como las incapacidades laborales y la pensión de invalidez.

Es necesario señalar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha manifestado lo siguiente: “[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[21] (Negrilla fuera del texto original).

En el caso bajo estudio, se avizora que la protección transitoria otorgada por la jueza de primera instancia a favor del accionante es acertada, en tanto se impone amparar los derechos fundamentales de una persona que está incapacitada para laboral, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En aras de sustentar el aserto que precede, es de indicar que milita en el expediente a folios 94 a 95 dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 13 de junio de 2007, el cual determinó que RANDOLL ARNOLDO PRIETO BEJARANO tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 35.41%, de origen profesional y con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2001.

Asimismo, obra a folios 52 a 53 copias de las incapacidades médicas que han sido otorgadas al actor por el Neurólogo Dr. John J. Abello M, a partir del 30 de julio de 2013, sucesivamente hasta el 29 de noviembre de la misma anualidad, con “Dx: Enfermedad Profesional”. De otro lado, se tiene que el accionante rindió declaración en la cual manifestó que tiene 52 años de edad, está casado, tiene tres hijos y su grupo familiar depende económicamente de él, que su único ingreso mensual es su salario, el cual se le pagó hasta el mes de julio de 2013, ya que desde esta fecha se le dejó de sufragar las incapacidades, y expresa que su casa está afectada con una hipoteca del Fondo Nacional de Ahorro y que en los últimos cuatro meses no ha podido solventar las cuotas, y está en proceso de cobro jurídico.

Ahora, en la demanda de tutela se afirma que ARL POSITIVA se ha negado al pago de las incapacidades, aduciendo que el DAS no ha reportado las mismas y se observa que esta entidad a su vez, aduce que es BBVA SEGUROS la entidad competente para su reconocimiento porque es la primera aseguradora en la que estuvo afiliado el accionante. Frente a este puntual tema, cabe citar lo establecido por la Ley 1562 de 2012, en su artículo 5 parágrafo 3º que determina: “PAR. 3º—El pago de la incapacidad temporal será asumido por las entidades promotoras de salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la administradora de riesgos laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la junta regional o nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la administradora de riesgos laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral”.

Se tiene, con base en la norma anterior, que mientras exista controversia en el origen de la calificación, se continuará cubriendo la incapacidad temporal hasta que exista un dictamen en firme por parte de la junta regional o nacional, según el caso. Pese a lo anterior, la ARL POSITIVA, entidad a la que se encuentra afiliado el actor desde el 01 de octubre de 1999, se ha negado al pago de las incapacidades bajo el argumento, que a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo el accionante no se encontraba afiliado a esa aseguradora.

De lo anterior se evidencia que entre BBVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (hoy BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.) y la ARL POSITIVA existe un conflicto de tipo administrativo, dado que cada una endilga a la otra la responsabilidad del pago de las incapacidades reclamadas por el accionante, poniendo a éste en medio de una situación que no está en sus manos resolver, lo que día a día afecta su mínimo vital, al no tener un medio de subsistencia alternativo para él y su familia.

Por ello, habrá de tenerse en cuenta lo dicho por nuestra Corte Constitucional, en Sentencia T-786, del 30 de octubre de 2009, Magistrado Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa, cuando expresó: “3. La tutela puede ser usada para obtener el pago de incapacidades laborales cuando de éste depende el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones dignas.

Cuando la tutela procede, el juez debe señalar un responsable provisional del pago de las mismas, el cual queda con el derecho de repetir contra quien crea que está legal y realmente obligado a ello de conformidad con las normas que regulan la materia 3.1. Según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales.

En ocasiones puede ser el único medio de protección judicial de tales derechos. En otras puede no ser el único, pero sí el único realmente eficaz. En cualquiera de los dos casos, la acción de tutela es el medio indicado para la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.). 3.2. El derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental.

Por ese motivo, la acción de tutela no es el medio judicial adecuado para obtener la orden, dirigida contra un sujeto en específico, de que le pague a otro la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente pues se admite que, en esos casos, a un mismo tiempo persigue de manera inmediata proteger un derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, cuando la única fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las incapacidades, de él empiezan a depender las posibilidades materiales del trabajador y de su familia de contar con alimentos sanos que les garanticen una nutrición adecuada, de asearse, eventualmente de tener una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento óptimo.

Por ese motivo, cuando la falta de pago de las incapacidades es prolongada, amenaza con sumir al titular que tiene derecho a ellas, y a su familia si depende de él, en una situación de abandono y precariedad que cuestiona la legitimidad de las instituciones sociales, la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la Constitución. En condiciones de esa naturaleza, la procedencia de la tutela persigue que con el pago de las incapacidades se les garanticen a sus titulares condiciones mínimas innegables de existencia. Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la satisfacción de necesidades básicas elementalísimas de una persona o de su núcleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el haber jurídico de aquellos, pues las repercusiones son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las instituciones sociales y del Estado Constitucional.

De manera que, cuando una tutela persigue la protección de esas necesidades básicas para vivir en condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no obstante que la vía para obtener la satisfacción sea el pago de prestaciones puramente económicas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales. 3.3. La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales.

Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante.

Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación.”.

En este orden de ideas, se colige que la acción de tutela es procedente en este caso, para solicitar el pago de las incapacidades laborales; en primer lugar, porque de acuerdo con lo narrado por el actor, es este el único ingreso con el que él cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. En segundo lugar, porque ninguna de las entidades vinculadas a este proceso como sujetos pasivos de la tutela demostraron que el peticionario contara con otras posibilidades de percibir recursos para sufragar los gastos mínimos que le permitan sobrellevar, a él y a su familia, una vida en condiciones dignas.

En estas circunstancias, la tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal, como es el de obtener el pago de las incapacidades laborales debidas, sino al derecho que tienen RANDOLLT ARNALDO PRIETO BEJARANO y su familia, a satisfacer las necesidades básicas incuestionables más elementales de un ser humano, como son la alimentación, el aseo, la vivienda digna y la salud.

En ese sentido, la tutela se orienta, además, a evitar de manera urgente un perjuicio inminente, grave e impostergable, como es el que un grupo de personas se vea privado de las condiciones mínimas para tener una existencia aceptable. Así las cosas, una disputa como ésta, que es de carácter eminentemente técnico, no puede poner en riesgo las condiciones mínimas de existencia del tutelante y de su familia, mientras exista la certeza de que el peticionario tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones económicas.

En ese contexto, el juez puede señalar transitoriamente un responsable provisional de las mismas, sin que dicha definición suponga una determinación inmodificable, en el futuro, del sujeto que está legal y reglamentariamente obligado a responder por ellas. Al ser provisional, la definición del juez de tutela deja intacta la posibilidad de que, eventualmente, el sujeto involucrado por la orden de protección, adelante, si está en desacuerdo con la decisión, el proceso correspondiente encaminado a obtener, de quien cree que está legal y reglamentariamente obligado a ello, el reembolso de las sumas entregadas al tutelante por la incapacidad laboral.

Frente a este panorama, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que amparó transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por RANDOLLT ARNALDO PRIETO BEJARANO en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS - EN PROCESO DE SUPRESIÓN, BBVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (hoy BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.) y la ARL POSITIVA, trámite al cual se vinculó a la NUEVA E.P.S.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO A LAS PARTES. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO