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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2013-00081-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-20

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA- IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: HUGO ALEXÁNDER PUERTA JARAMILLO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2013-00081-01 RADICACIÓN TRIB.: 0552 RAD INT: 139/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 14 Armenia, Quindío, enero veinte (20) de dos mil catorce (2014).

La Sala conoce la impugnación al fallo emitido el 20 de noviembre de dos mil trece (2013) por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por HUGO ALEXÁNDER PUERTA JARAMILLO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos; en concreto, clama que se ordene al DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN, deje sin efectos la resolución No. 008164 del 26 de septiembre de 2013, por medio de la cual se abstuvo de nombrar en período de prueba y, en su lugar, realice el nombramiento a que tiene derecho para el cargo de Auditor Tributario Fondo Casos Especiales, Gestor IV, código 201160 en la ciudad de Pereira. 1.2.

El postulante expuso como supuestos fácticos, que luego de haberse inscrito en la Convocatoria 128 DIAN de la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue admitido para el cargo de Auditor Tributario Fondo Casos Especiales con código 201160, Gestor IV, 304, al acreditar los requisitos mínimos contemplados para el mismo. Al superar con éxito todas las etapas del concurso, pasó a formar parte de la lista de elegibles, como se acogió en resolución No. 3279 del 27 de septiembre de 2012, en la cual ocupó el puesto No. 21 de las 52 vacantes que fueron convocadas.

Que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la resolución No. 0624 del 5 de abril de 2013, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – ordenó excluirlo de la lista de elegibles por el presunto incumplimiento del requisito de experiencia relacionada. Tal resolución fue objeto de recurso de reposición que se desató de manera adversa al concursante.

Narra que, a raíz de lo dicho, interpuso acción de tutela en contra de la CNSC y la DIAN, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que en fallo calendado el 29 de julio de 2013, amparó transitoriamente sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima, hasta que el juez administrativo resuelva la acción contenciosa sobre el asunto; en ese orden, dejó sin efectos las resoluciones 0624 y 1521 de 2013 de la CNSC, en lo que atañe a su exclusión y ordenó que en el término de 48 horas lo incluyera nuevamente en la lista de elegibles.

Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de septiembre 19 de 2013. La CNSC, en acatamiento a la decisión de tutela, lo incluyó nuevamente en la lista de elegibles en el puesto 21 y en la ciudad de Pereira que le correspondía por mérito. Posteriormente, a través de la comunicación 33059 la CNSC envió el listado de elegibles a la DIAN, entidad que contaba con el término de diez días para realizar los nombramientos en período de prueba.

Afirma que la DIAN expidió la resolución 008164 del 26 de septiembre de 2013, mediante la cual se abstuvo de realizar su nombramiento en período de prueba, alegando que no acredita los tres (3) años de experiencia relacionada con las funciones del empleo, desconociendo las sentencias del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado que determinaron que dicho requisito estaba satisfecho.

Que el 17 de octubre de 2013 presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Quindío, corporación que requirió a la CNSC, entidad que ya había dado cumplimiento al fallo y, por último, aduce que presentó recurso de reposición contra la resolución de la DIAN que se abstuvo de realizar su nombramiento pero hasta la fecha de presentación de esta acción no se había resuelto el recurso. 1.3.

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, mediante auto calendado el 6 de noviembre de 2013, admitió la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. 1.4. La accionada allegó escrito de pronunciamiento por medio del cual indicó que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor cuenta con varios mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad.

Manifiesta que cuando se tuvo conocimiento de la firmeza de la lista de elegibles, emprendió, previo al nombramiento como lo exige la ley, la verificación de los requisitos para el desempeño del empleo por parte de los aspirantes que la conforman y se encontró que el señor HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO no cumple con los requisitos mínimos establecidos para el empleo denominado “Auditor Tributario Fondo Casos Especiales”, Gestor IV, código 304, grado 04, Código OPEC 201160, toda vez que no acreditó los 3 años de experiencia relacionada con las funciones del empleo, motivo por el cual no es posible efectuar el nombramiento en período de prueba. 1.5.

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, con fallo emitido el 20 de noviembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos del accionante y ordenó al Director General de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación, efectué el nombramiento de HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO en período de prueba en el cargo de “Auditor Tributario Fondo Casos Especiales, Gestor IV, 304, Grado 04, Código OPEC 201160”, para el cual concursó, en la regional asignada por la CNSC, nombramiento que se mantendrá hasta tanto el Juez Administrativo resuelva la demanda contenciosa que el accionante debe formular dentro del término establecido por el Tribunal Administrativo en el fallo de tutela fechado el 29 de julio de 2013. 1.6.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, impugnó la sentencia de primer grado, con el argumento de que con la decisión se desvirtúa la naturaleza residual y excepcional de la acción de tutela, dado que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos de defensa pertinentes para atacar los actos administrativos proferidos por la entidad, motivo por el cual el trámite constitucional se torna improcedente.

Sostiene que el fallo impugnado desconoce el principio de mérito de la carrera administrativa, pues concede el derecho a acceder a cargos públicos al accionante sin que cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria 128 de 2009 y vulnera el principio de igualdad de los demás participantes, ya que revisados los documentos aportados por el accionante en el aplicativo que para tal fin destinó la CNSC se advierte que éste no tiene la experiencia requerida, razón por la cual DIAN determinó procedente abstenerse de efectuar el nombramiento del accionante en período de prueba.

Que el fallo desconoce la facultad del nominador de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de las personas designadas para el desempeño de empleos. Por las razones anteriores, solicita se revoque el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se declare la improcedencia del trámite constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine, procede por vía de tutela el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que estima transgredidos por la entidad accionada con la resolución No. 008164 del 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se abstuvo de efectuar su nombramiento en período de prueba, bajo la tesis de que no reunía el requisito de experiencia mínima relacionada exigida para el cargo. 2.3.

Para dirimir el quid del asunto en principio es menester hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, tema frente al cual la Corte Constitucional de manera pacífica y uniforme ha sostenido que los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan son ineficaces en la medida en que no permiten una solución pronta y efectiva protección de los derechos fundamentales en discusión. Al efecto, la mencionada Corporación en sentencia T-402, calendada el 31 de mayo de 2012, precisó lo siguiente: “En el caso sometido a estudio, respecto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías. [4] En la Sentencia T-315 de 1998[5], la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “…en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos[6].

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[7] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[8].

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” Así las cosas, la acción constitucional se erige como el único mecanismo que haría posible una protección eficiente de los derechos fundamentales que aquí se invocan, razón por la cual el amparo impetrado por la demandante requiere un pronunciamiento de fondo en el presente proveído …”. 2.4.

Establecida la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se pasa a dilucidar el problema jurídico planteado, siendo del caso mencionar que el Alto Tribunal Constitucional al referirse a los derechos constitucionales fundamentales de quienes ocupan los primeros puestos en los concursos de méritos desarrollados por las entidades estatales, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha señalado[14], de manera coincidente que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”[15].

Por otro lado, ha establecido que “aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido.”[16] Bajo esa orientación, ha dicho la Corte que cuando se impide el derecho legítimo que tienen las personas seleccionadas en los procesos de concurso de méritos a ser nombradas en los cargos para los cuales participaron, se vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

Frente al particular, esta Corporación, señaló: “la Corte mediante la sentencia SU-133 de 1998, sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso -que, según el artículo 29 de la Constitución obliga en todas las actuaciones administrativas- y se infiere un perjuicio cuando el nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

Así mismo, se lesiona el derecho al trabajo cuando una persona es privada del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si cumplía con ciertas condiciones -ganar el concurso-, sería escogida para el efecto. En idéntica línea se conculca el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuando se otorga trato preferente y probadamente injustificado a quien se elige sin merecerlo, y trato peyorativo a quien es rechazado no obstante el mérito demostrado.”[17] La situación descrita, según la Corte, también “equivaldría a vulnerar el principio de la buena fe -Artículo 83 de la Carta- al defraudar la confianza de quien se sometió a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa después de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que él había ocupado el primer lugar y, por contera, los derechos adquiridos en los términos del artículo 58 Superior”[18].

A su vez, la jurisprudencia constitucional también ha aclarado que las listas de elegibles que han cobrado firmeza son inmodificables, en virtud del principio constitucional de buena fe y de la confianza legítima que protege a los participantes en estos procesos[19]. De allí que la Corte haya concluido que “(…) se ha reconocido el  derecho constitucional que tienen, quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que ésta establece.[20]  En tal sentido, esta Corporación ha señalado que este derecho guarda relación directa con la finalidad del sistema de carrera, en la medida que garantiza la regla general del artículo 125 constitucional que establece que la provisión de cargos del Estado sea efectuada con quienes demuestren que tienen mérito y las más altas condiciones para acceder a ellos.

(…) Por lo anterior, el concursante que ocupe el primer puesto, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Por tal razón las entidades nominadoras deberán respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien ocupe el primer puesto. Una decisión contraria, sólo se justifica en la medida en que se fundamente en razones objetivas relacionadas con la idoneidad de quien aspira a ocupar un cargo, ya sea por sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso.[21]”[22] Bajo esa perspectiva, la Corte estima que los actos administrativos que determinan las listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la Administración. Sobre el particular, en Sentencia SU-913 de 2001[23], se dijo lo siguiente: “cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una de las personas que la conforman.

En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)’.

A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado[24]. (…)   Cabe agregar que en todo caso, la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer.

Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio -Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.-, salvo que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una persona.

Lo cierto es que una vez en firme, el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido el mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso.

Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice.” 2.5. Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio, se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío, en la acción de tutela instaurada también por HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, en fallo calendado el 29 de julio de 2013, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Primero: Amparar de manera transitoria, los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, buena fe y confianza legítima del señor Hugo Alexander Puerta Jaramillo (…).

El amparo correrá hasta tanto el Juez Administrativo resuelva la demanda contenciosa que deberá formular el accionante en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de esta providencia”. Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la (sic) Resoluciones 0624 del 05 de abril de 2013 y 1521 del 10 de julio de 2013, expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo que respecta a la exclusión del accionante”.

Tercero: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (8) siguientes a la notificación de esta providencia, incluya al accionante en la lista de elegibles para el empleo 201160 y publique la presente providencia en la página institucional utilizada para publicaciones de la convocatoria, a fin de que sea conocida por los terceros que se puedan ver afectados con la misma”.

Para arribar a la anterior decisión, estimó la mentada Corporación que la experiencia aportada por el actor sí está relacionada con las funciones del cargo al cual aspiró, y al efecto sostuvo: “De igual forma es importante recordar que la mayor parte de experiencia certificada por el actor, la cual en todo caso, supera la experiencia relacionada exigida para ocupar el cargo de Auditor tributario, Fondo Casos Especiales, para el cual participó el accionante, es en el área penal y frente a éste aspecto, le asiste razón al actor al argumentar en sus fundamentos del escrito de tutela, que su experiencia debe ser tenida en cuenta como “relacionada”, toda vez que “los principios del derecho penal son los mismos principios del derecho sancionatorio, el cual tiene íntima relación con la función que cumple la unidad de control y fiscalización”.

La aludida providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez De Páez, en sentencia fechada el 19 de septiembre de 2013. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en acatamiento al fallo de tutela en mención expidió la resolución No. 943 de agosto 29 de 2013, por medio de la cual se dispuso modificar el artículo quinto de la Resolución No. 0624 del 05 de abril de 2013, que modificó la lista de elegibles conformada mediante el artículo 1 de la Resolución No. 3279 del 27 de septiembre de 2012, para proveer cincuenta y dos (52) vacantes del empleo identificado con el código OPEC No. 201160, del Sistema Específico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, incluyendo en el orden de elegibilidad que le corresponda conforme a su puntaje consolidado, al elegible HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, hasta tanto se resuelva la demanda contenciosa que deberá formular el accionante en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la sentencia de primera instancia emitida el día 29 de julio de 2013.

No obstante lo anterior, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – por medio de la resolución No. 008164 de septiembre 26 de 2003, se abstuvo de efectuar el nombramiento en período de prueba de HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO, bajo el argumento de que el accionante no cumple con los requisitos mínimos establecidos para el empleo denominado “Auditor Tributario Fondo Casos Especiales”, Gestor IV, Código 304, Grado 04, Código OPEC 201160, toda vez que no acreditó los tres años de experiencia relacionada con las funciones del empleo.

En este orden de ideas, colige la Sala que al haberse modificado por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - la lista de elegibles que cobró firmeza el 2 de septiembre de 2013, de acuerdo a información publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según se estableció además en la resolución No. 8164 de 2013, y de la cual hacía parte HUGO ALEXANDER PUERTA JARAMILLO por haber superado satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos ofertado mediante la convocatoria 128 de 2009, efectivamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, pues la administración con su decisión sorprendió al accionante, quien previamente de buena fé se sometió a las reglas de juego del concurso, asimismo se le priva del acceso a un empleo o función pública a pesar de que el orden jurídico le aseguraba que, si ganaba el concurso sería escogido para el efecto, otorgándosele un trato peyorativo al ser rechazado no obstante el mérito demostrado.

Ante ese panorama, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que amparó, transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el proveído de 20 de noviembre de 2013, pronunciado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, en la acción de tutela promovida por HUGO ALEXÁNDER PUERTA JARAMILLO contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS