Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2007-00152-04

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-20

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2007-00152-04 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0336 RADICACIÓN INTERNA 158/13 DEMANDANTE: JAIRO QUINTERO MESA DEMANDADOS: ARP RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, ARP COLSEGUROS y SURATEP S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana de hoy lunes, veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), hora y fecha señaladas por decisión anterior, se reunió la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, presidida por el Magistrado MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA, quien declaró abierta la audiencia pública prevista con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por A.R.P. RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, al estar inconforme con la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del ordinario laboral incoado por JAIRO QUINTERO MESA contra ARP RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, ARP COLSEGUROS y SURATEP S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- JAIRO QUINTERO MESA acudió a la jurisdicción laboral[1] para deprecar que se le reconozca y pague pensión de invalidez por riesgo profesional, de conformidad con lo que resulte probado dentro del proceso, así como las mesadas atrasadas debidamente indexadas y, por último, solicita condena en costas. 1.2.- Como fundamentos fácticos, el actor narró que laboraba al servicio del Departamento del Quindío, realizando funciones concernientes a dinamitar rocas en las carreteras, perforando pavimentos, rocas y concreto, para cuyo logro cual utilizaba taladro neumático durante toda su jornada laboral, lo cual le generó problemas de tipo lumbar, motivo por el cual consultó el servicio médico en diferentes ocasiones, desde el día 19 de abril de 1991.

Que, pese a sus problemas lumbares, ni su empleador ni la ARP lo trasladaron de sus labores en el sitio de trabajo, por lo que continuó con las mismas, desmejorando cada día su estado de salud. Que el 11 de noviembre de 1998 se presentó al médico de salud ocupacional del ISS, quien valoró su pérdida de capacidad laboral en 50% de origen profesional y con fecha de estructuración 1 de diciembre de 1998.

Relató que estuvo afiliado a riesgos profesionales con Colseguros (del 1 de enero de 1996 al 31 de junio de 1998), Colmena (del 1 de julio de 1998 al 28 de febrero de 2001) y con Agrícola (del 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001), y que para pensión por riesgo común siempre estuvo afiliado al ISS. Aseveró que las ARP Colmena y Colseguros le negaron la pensión de invalidez desde el día 1 de diciembre de 1998 y hasta el 29 de mayo de 2003, fecha en la cual nuevamente es calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en 25.76%, cambiando la fecha de estructuración al 29 de octubre de 1996.

Que, desde la primera calificación de su invalidez, se encuentra completamente incapacitado para realizar cualquier actividad física, y que las incapacidades fueron modificadas a instancias de las ARP sin notificarle personalmente. Asevera que los codemandados le negaron el reconocimiento a la pensión de invalidez, pues Colmena indica que la lumbalgia crónica post trauma la presentaba desde el 29 de octubre de 1996, época en que se encontraba afiliado a la ARP Colseguros y que el ISS aduce que el origen de la invalidez es profesional. 1.3.- Trabada la litis, la Compañía Agrícola de seguros vida s.a., se opuso a las pretensiones y expresó que ningún hecho le consta, aseveró que la compañía no es la llamada a responder por la pensión procurada, pues las valoraciones y calificaciones sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor no le son oponibles, ya que no intervino en las juntas de calificación, no fue citada, ni notificada de las decisiones.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho pretendido por el demandante, prescripción, improcedencia de la acción contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., y ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva e inoponibilidad de los distintos dictámenes en que se basa la demanda (Fls. 66 a 83). Posteriormente, el apoderado de la Compañía Suramericana Administradora de riesgos profesionales y seguros de vida S.A., SURATEP S.A, acreditó la sucesión procesal y solicitó que se tuviera a SURATEP S.A., como parte dentro del proceso a cambio de la Compañía Agrícola de Seguros de vida S.A. (Folios 126 a 134).

A su vez, el codemandado Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto aseveró que al tratarse de una incapacidad permanente parcial, es a la Administradora de Riesgos Profesionales a quién corresponde asumir las atenciones asistenciales y las prestaciones económicas que el actor demande. Propuso las excepciones de mérito de incumplimiento de los requisitos de ley por parte del demandante para iniciar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, inexistencia de la obligación del ISS de reconocer y pagar la pensión solicitada mientras el demandante no allegue la documentación necesaria para el efecto, prescripción y desequilibrio procesal e irregularidad jurídica (Fls. 89 a 94).

De otro lado, Riesgos profesionales COLMENA s.a., se opuso a las pretensiones y arguyó que es a la ARP COLSEGUROS a quien corresponde el pago de la pensión de invalidez, por ser a la ARP que se encontraba afiliado el actor al momento del diagnóstico de la enfermedad. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos mínimos, falta de legitimación en la causa, prescripción, prejudicialidad y pago (Fls. 95 a 104).

Por último, la codemandada ARP COLSEGUROS también se resistió al éxito de todas las pretensiones, para lo cual alegó que el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y que jamás se reportó accidente de trabajo y formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 1.4.- Agotadas las etapas procesales, se pronunció el fallo de primer grado[2], en la audiencia surtida el 16 de septiembre de 2013, en la cual se declaró que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA ARP debe reconocer al demandante pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, aplicando los reajustes anuales de ley, condenó a la mentada compañía a pagar al actor la suma de $71.686.185 por concepto de retroactivo pensional adeudado, por el período comprendido entre el 11 de abril de 2004 y el 30 de agosto de 2013, suma indexada y a la cual se le restó el valor ya pagado al actor como indemnización por incapacidad permanente; declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago, y no probados los demás medios exceptivos alegados por la accionada; absolvió a la ARP COLSEGUROS y a SURATEP S.A., de las pretensiones de la demanda y condenó en costas en un 80% a la entidad demandada RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA ARP.

La providencia, luego de hacer un preámbulo teórico, contemplar el elenco probatorio, concluyó que al actor le asistía el derecho a la pensión de invalidez, la que debe ser sufragada por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA ARP, dado que era la ARL a la que se encontraba afiliado el promotor del proceso para el día en que fue estructurada la pérdida de su capacidad laboral (1 de diciembre de 1998), según lo denota la prueba consistente en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío. 1.5.- La apoderada de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA ARP interpuso recurso de apelación[3] contra la sentencia, en pos de que se revoque la misma.

Como sustento de la inconformidad la censora se duele, en concreto, de que el trámite impreso por la a quo a la controversia del dictamen pericial fue inapropiado, privando a la recurrente de ejercer el derecho de defensa. Que en el transcurso del proceso y a costa de la parte demandante se ordenó un dictamen pericial, correspondiendo al número 285 de 2008, calendado el 9 de diciembre de 2008, en el que se declaró una pérdida de capacidad laboral del actor en un 60.07% y, como data de estructuración, el 1 de diciembre de 1998 por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, el que fue objetado en su oportunidad por la entidad recurrente.

Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar la objeción solicitó la cancelación de los honorarios y, por consiguiente, el 3 de agosto de 2012, se consignó la suma de $ 566.700 en el Banco Davivienda. Que el 14 de mayo de 2013, se puso en conocimiento de las partes el oficio expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual requirió para rendir la experticia, la práctica de unas pruebas adicionales para determinar el estado de salud del actor a la fecha del nuevo dictamen, bajo el argumento de que la historia clínica que allí reposa es insuficiente para emitir un concepto sobre el estado actual del paciente.

Sostiene que no era procedente que en primera instancia se accediera a los caprichos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuando exigió para desatar la objeción por error grave que se practicara un sinnúmero de exámenes al actor, pues lo pretendido al presentar la objeción era que la Junta Nacional de Calificación con fundamento en los hallazgos probatorios y la historia clínica del paciente para la época en que se dio el primer dictamen, esto es, el 9 de diciembre de 2009, se pronunciara si era legal y procedente declarar la invalidez del actor; además por qué se tuvo como fecha de estructuración el 1 de diciembre de 1998, cuando está claro que al demandante le fue diagnosticada la escoliosis izquierda, espondilo – listesis L5-S1 y disminución L5-S1, desde el 1 de noviembre de 1996, patología que contribuyó a que la Junta Regional de Calificación del Quindío declarara el estado de invalidez del actor.

Narra que la Junta Nacional de Calificación se equivocó al igual que la a quo, ya que no es posible determinar si existió error grave en el primer dictamen, si para su estudio se parte de supuestos fácticos y pruebas diferentes como se aspiraba al ordenar esos exámenes, pues es factible que tanto el problema lumbar como la hipoacusia o el trastorno psiquiátrico que aparentemente sufre el actor, se ha agudizado, agravado y profundizado desde el año 2008 hasta el 2013, pero lo que se procuraba no era la revisión de la calificación de invalidez sino que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinara si el primer perito contaba con todos los elementos de juicio necesarios para determinar el estado de invalidez del actor.

Aduce que, en el asunto bajo examen, dictó sentencia la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y no la autoridad judicial, pues en la providencia no se aprecia la valoración jurídica por parte de la a quo ni el fundamento que permitió tener como válida la experticia. De otra parte, alega que la entidad condenada tiene la facultad legal de repetir proporcionalmente en contra de la ARL COLSEGUROS S.A., el tiempo de exposición al riesgo y/o a prorrata del tiempo en el cual otorgó la protección a JAIRO QUINTERO MESA mientras éste estuvo afiliado a dicha entidad, lo que se debió declarar en la sentencia; máxime si se tiene en cuenta que existe un dictamen pericial que establece que la pérdida de capacidad laboral o el estado de invalidez del actor se debió a dos padecimientos, una patología lumbar que fue diagnosticada en el año 1996, la que le produjo una incapacidad permanente parcial, momento para el cual se encontraba afiliado con la ARL antes mencionada hasta el 31 de junio de 1998 y una patología auditiva diagnosticada en el año 1998, ante esta nueva patología su estado pasó de una invalidez parcial a una total.

Finalmente, depreca que en el evento de no revocarse la decisión recurrida, se modifique la misma, reconociendo que la entidad condenada tiene derecho a la repetición en contra de las otras ARL. 1.6.- El apoderado judicial de SURAMERICANA S.A. ARL-SURA., allegó en el trámite de segunda instancia escrito contentivo de alegatos de conclusión, visible a folios 14 y 15 del cuaderno No. 7, reiterando la solicitud de que se exonere de responsabilidad a dicha entidad.

CONSIDERACIONES: 2.1. En el sub lite se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, es decir, aquellos elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son la competencia tanto del juzgado de primera instancia como de esta Sala, capacidad para ser partes, capacidad procesal y demanda en forma, lo cual allana el camino para una decisión de fondo.

Se deja constancia que no se avizoran causales de nulidad que invaliden total o parcialmente la actuación. 2.2. Es menester resaltar que esta Corporación ha precisado que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia, estándole vedado incursionar en ámbitos que no han sido tocados por el recurrente. 2.3.

Dada la restricción legal anunciada y el marco de la pugnacidad trazado por el inconforme, se tiene que elucidar en este estudio los siguientes puntos: a) Si el trámite impartido por la a quo a la objeción formulada por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA ARP frente al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío fue inapropiado, en tanto no era pertinente ordenar la práctica de la prueba requerida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para emitir el experticio y, b), si hay lugar a declarar que RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA ARP tiene derecho a repetir contra la ARL COLSEGUROS S.A. 2.4.

En principio, es menester señalar lo referido por la Honorable Corte Constitucional, acerca de la naturaleza de los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, así: “La finalidad de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del sistema general de seguridad social, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de sus funciones, las juntas de calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez, contenido en el Decreto reglamentario  917 de 1999, donde se establecen las pautas para calificar el origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definidas en la deficiencia, discapacidad y minusvalía. De acuerdo con los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y con el decreto 2463 de 2001, las juntas regionales de calificación de invalidez determinan en primera instancia en el procedimiento de calificación la pérdida de capacidad laboral y/o el origen de la enfermedad o accidente, al paso que la junta nacional de calificación de invalidez, superior funcional de las juntas regionales, conoce en segunda instancia de las controversias que se pueden suscitar por los dictámenes rendidos por las juntas regionales.

El dictamen que rinda la junta nacional de calificación de invalidez en virtud de la apelación no tiene por objeto determinar un nuevo grado de pérdida de la capacidad laboral del trabajador por condiciones sobrevinientes en la evolución de la enfermedad, sino determinar si el origen de la enfermedad o accidente o el grado de pérdida de la capacidad laboral establecidos inicialmente por la junta regional de calificación de invalidez tienen el fundamento técnico-científico y jurídico requerido, considerado los argumentos de la impugnación. Por tanto, frente a los dictámenes rendidos por la junta nacional de calificación de invalidez en segunda instancia, lógicamente la legislación no contempla recursos, es decir que allí termina la actuación. En cambio, se prevé que el precitado dictamen tiene un control judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Ese control judicial comprende la calificación tanto del origen de la enfermedad o accidente como del grado de pérdida de la capacidad laboral. En este orden de ideas, en la calificación de una invalidez existen dos etapas; (i) una extrajudicial en donde interviene la junta regional exclusivamente o ésta y la junta nacional, según se haya interpuesto o no el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la primera y, (ii) una judicial, que es eventual, ante la jurisdicción laboral, si se presenta la correspondiente demanda.

Las juntas de calificación de invalidez solamente certifican el origen y el grado de la incapacidad sufrida por un trabajador para el reconocimiento de las respectivas prestaciones sociales, por lo que sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada; por ello, no existe un desplazamiento de la competencia de los jueces para señalar de manera definitiva la titularidad de los derechos que se reclaman.”[4] Los sujetos responsables y legalmente facultados para efectuar la calificación de invalidez son de una parte, las entidades del sistema – COLPENSIONES, ARL, EPS y ASEGURADORAS (Ley 962, art. 52); y de otro lado, las juntas de calificación de invalidez, creadas por la Ley 100, que en el artículo 42 creó las juntas regionales de calificación y en el artículo 43 instituyó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Respecto de los criterios para determinar el estado de invalidez, la Ley 100 dispuso que la calificación del estado de invalidez sea determinada con base en el “Manual único para la calificación de la invalidez”, que debe expedir el Gobierno (art. 41). El mencionado manual fue expedido mediante el Decreto 692 de 1995 y, posteriormente, fue adoptado mediante el Decreto 917 de 1999, que constituye la regulación vigente sobre el tema y en el cual entre otras disposiciones preceptúa lo siguiente: “Artículo 1º Campo de aplicación. El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general, para determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen, de conformidad con lo establecido por los artículos 38, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993, el 46 del Decreto-ley 1295 de 1994 y el 5º de la Ley 361/97.” “Artículo 4º Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen.

Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.

En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.

Parágrafo. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes”.

Significa lo atrás expuesto, que la ley ha implementado los mecanismos y autoridades encargadas de efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, por lo cual, cuando se pretenda variar una calificación rendida por la entidad oficialmente instituida para ello, las pruebas que se aporten con ese fin, obligatoriamente deben cumplir con los requisitos previamente establecidos, es decir, quien emita un nuevo dictamen, debe contar con las calidades profesionales establecidas, y el experticio debe ceñirse a los parámetros del manual único de calificación. Así las cosas, ningún reparo encuentra el despacho en lo que atañe a la competencia de la Junta Nacional de Invalidez para fungir como perito en el presente asunto, toda vez que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, está legalmente facultada para efectuar la calificación de invalidez.

Y el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 2463 de 2001 les confiere específicamente a tales órganos la función de “actuar como peritos cuando les sea solicitado”. Ahora, cabe anotar que, al tenor de los artículos 60 y 61 del C. P. del T., y de S.S., el Juez en su sentencia analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, y no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

De otra parte, es del caso tener en cuenta que según el artículo 233 del Estatuto Procesal Civil, la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Y sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro.

Y para la práctica de la prueba, al tenor del numeral 2 del artículo 237 ibídem, los peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen.

Para dilucidar el primer cuestionamiento planteado en líneas atrás, se impone señalar que la jueza de primer grado en audiencia celebrada el 24 de junio de 2013, declaró desierta la objeción por error grave propuesta por la codemandada ARP COLMENA S.A., y dispuso continuar con el trámite normal del proceso, al considerar que ésta no adelantó las gestiones para el recaudo efectivo de la probanza decretada para resolver la objeción, comportamiento que exhibió su falta de interés en la práctica de la prueba.

En aras de sustentar el aserto que precede, es de informar que en el expediente milita dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío el 20 de diciembre de 2008 (Fls. 287 a 288 vto), del cual se deriva que a JAIRO QUINTERO MESA, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.07%, con fecha de estructuración 01 de diciembre de 1998, de origen profesional, experticio que fue aclarado y complementado por la mencionada junta el 8 de abril de 2010 (fls. 320 y 321) y que, posteriormente, fue objetado por error grave por la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA.

Seguidamente, se observa que en vistas de resolver la objeción por error grave, en el trámite de primera instancia se decretó la prueba pedida por la Aseguradora, consistente en ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez rendir dictamen pericial con base en las pruebas obrantes en el expediente y con el fin de que determinara el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante, su origen y fecha de estructuración de la invalidez, al igual que estableciera en qué se basó el anterior dictamen para señalar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 01 de diciembre de 1.998, dictamen que debía ser rendido en el término máximo de 10 días, contados a partir del recibo de los documentos respectivos, decisión que se notificó en estrados a las partes, sin que se formulara ningún recurso.

Más adelante, se vislumbra que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante oficio calendado el 11 de febrero de 2013 (fls. 505 y 506), informó que para poder rendir la experticia requerida era indispensable realizar una nueva valoración al actor, así como algunos exámenes, los que de no ser aportados, impediría la emisión del dictamen, dado que la historia clínica que reposaba en el expediente era insuficiente, razón por la cual la jueza de primer grado en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2013, concedió a la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA un término de veinte días para adelantar las gestiones a efectos de realizar las valoraciones médicas requeridas y consignar los dineros necesarios para la práctica de la experticia, so pena de no hacerlo se entendería que no estaba interesado en la práctica de la probanza, decisión que se notificó por estado, sin que se formulara ningún recurso (fls. 512 a 514).

Y en audiencia celebrada el 24 de junio de 2013, en atención a que la ARP COLMENA S.A., no adelantó las gestiones para el recaudo efectivo de la prueba, el juzgado de conocimiento declaró desierta la objeción por error grave y dispuso continuar con el trámite normal del proceso, clausurando el debate probatorio, decisión que se notificó por estado a las partes y que no fue objeto de recurso alguno. En este orden de ideas, colige la Sala sin dubitación alguna que de conformidad con el principio general de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil, incumbía a la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, entidad que objetó el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, probar el error grave que en su sentir soportaba el dictamen; sin embargo, ello no aconteció, pues de la reseña realizada con anterioridad emerge con meridiana claridad la conducta desinteresada de la citada entidad en la práctica de la prueba ordenada por el Juzgado, pues nótese que ni siquiera evidenció gestión alguna en procura de lograr la comparecencia del actor ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para efectos de su valoración ni menos aún en la realización de los exámenes requeridos.

Ahora, se vislumbra que la inconformidad de la entidad recurrente con las valoraciones y exámenes requeridos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, únicamente se exteriorizó en el recurso de alzada, pues en el trámite de primera instancia guardó silencio. Y es que además, dada la especificidad de la prueba pericial, que generalmente remite a conocimientos especializados en determinada ciencia, arte u oficio, es el perito quien está llamado a determinar los exámenes o valoraciones que a su juicio son necesarios para rendir el concepto sobre los puntos materia del dictamen.

Ante ese panorama, no es de recibo en esta instancia la afirmación de la recurrente en el sentido de que la a quo le impartió un trámite inadecuado a la objeción formulada al dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, pues se reitera, legalmente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez está facultada para efectuar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y, en este evento, para determinar las valoraciones que a su reflexión son indispensables para rendir su experticio.

Aunado a lo anterior, el Juez como director del proceso está investido de la facultad para decretar las pruebas que considere necesarias para resolver la objeción, al tenor del numeral 5 del artículo 238 del C.P.C. Así las cosas, en atención a que se declaró desistida la objeción formulada por COLMENA ARP, quedó en firme el dictamen inicialmente rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, el cual podía ser valorado, dado que se cumplió con la necesaria contradicción ordenada por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De suerte, entonces, que no queda manto de duda para la Sala en el sentido de que el trámite impartido en primera instancia a la objeción formulada por COLMENA ARP estuvo ajustado a derecho y por consiguiente, se desestiman en este aspecto los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Y, finalmente, en lo que atañe al punto de inconformidad de la entidad recurrente, en cuanto sostiene que la a quo omitió declarar en la sentencia que COLMENA ARP está facultada para repetir proporcionalmente en contra de la ARL COLSEGUROS por el tiempo de exposición al riesgo y/o a prorrata del tiempo en el cual otorgó la protección a JAIRO QUINTERO MESA mientras estuvo afiliado a dicha entidad; estima la Sala que se trata de un hecho nuevo que no fue esgrimido por la aseguradora COLMENA ARP al momento de la contestación a la demanda, razón por la cual un pronunciamiento en torno a lo que pretende esta entidad vulneraría el derecho de defensa y debido proceso de los demás extremos de la litis, quienes no tuvieron la oportunidad de defenderse respecto a tal supuesto fáctico y, siendo ello así, esta Corporación se abstendrá de estructurar cualquier análisis en dicho sentido. 3.

DECISIÓN. Decantado lo anterior, la Sala confirmará la sentencia traída a estudio, pues los argumentos del impugnante no tenían la virtualidad de disponer la revocatoria de la sentencia. 4. COSTAS. Se condenará en costas a la parte recurrente en favor del demandante, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C., y se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.

La Secretaría de la Sala practicará la liquidación correspondiente. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro del proceso ordinario laboral incoado por JAIRO QUINTERO MESA contra ARP RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, ARP COLSEGUROS y SURATEP S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del demandante, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 392 del C. de P. C., y se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000. La Secretaría de la Sala practicará la liquidación correspondiente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo, dejando las constancias del caso. Con la lectura de esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados. No siendo otro el objeto de la presente, se cierra, y para constancia se firma por los que en ella intervinieron. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO La Secretaria, BEATRIZ ANDREA VÁSQUEZ JIMÉNEZ ----------------------- [1] Folios 2 a 10 cuaderno principal. [2] Folios 535 al 553 del cuaderno principal. [3] Folios 554 a 558 cuaderno 1. [4] Sent.

T -1007 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.