Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2011-00212-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-30

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO ORDINARIO DECLARATIVO DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO DEMANDANTE: LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ DEMANDADOS: DANELLY TORRES TOVAR y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2011-00212-01. RADICACIÓN TRIB. 0205 RADIC. INT. 96/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto discutido y aprobado según Acta Nº 004 Procede la Sala a estudiar en alzada la providencia proferida el 24 de mayo 2013 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, incoado por LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ en contra de DANELLY TORRES TOBAR y de PERSONAS INDETERMINADAS. 1.

ANTECEDENTES. 1.1.- LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ formuló demanda[1] en pos de que la jurisdicción declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en el municipio de Armenia, en la carrera 15 números 18 31, oficina 203, con matrícula inmobiliaria 280-62574 y ficha catastral 01-4-096-024 y demás datos identificativos que desplegó en el libelo introductorio; que se ordene la inscripción del fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición. 1.2.- Como fundamentos fácticos relevantes, la Sala destaca que el texto genitor hace saber que el actor ha poseído el pretendido bien raíz desde hace veinte años, ”más o menos”; que el mismo figura como de propiedad de DANELLY TORRES TOBAR a términos de la escritura pública 2795 del 6 de agosto de 1999 de la Notaría 51 de Bogotá, que recogió el trabajo de disolución y liquidación de la sociedad conyugal “otrora formada entre demandante y demandada”.

Narra que, en vigencia de la sociedad conyugal habida entre los contendientes de esta litis, adquirieron el predio de la demanda como se infiere de la escritura pública 2149 del 9 de mayo de 1991 de la Notaría Tercera de Armenia, quienes acordaron que el bien quedara en cabeza de la demandada; sin embargo, por consenso de la pareja, “quien ab inicio se arrogaba la calidad de propietario (aunque no figurara oficialmente en el registro, quien usaba y usa el inmueble en el desarrollo de la profesión de joyero, (…), lo era y es precisamente Luis Gonzaga Torres”.

Que desde hace “20 años y 2 meses, con unos días”, en convenio con su consorte de la época, tomó posesión legal sin reconocer dominio ajeno del predio cuya usucapión se depreca, sin solución de continuidad, con ánimo de señor y dueño, de manera pacífica, sin clandestinidad ni violencia. Cuenta que en ese predio el actor ha establecido su lugar de trabajo como joyero y paga los servicios públicos domiciliarios e impuestos predial y complementarios. 1.3.- La jueza de conocimiento en auto diado a 26 de julio de 2011, admitió[2] la demanda y ordenó notificar la providencia de apertura del trámite y correr traslado de la demanda, personalmente para la persona natural accionada y por conducto de curador a los indeterminados, previo emplazamiento. 1.4.- DANELLY TORRES TOBAR contestó la demanda[3], para oponerse a las pretensiones.

Frente a los hechos, dijo que el primero no era cierto, pero reconoció que desde febrero de 1999 su ex esposo ha ejercido la posesión; expone que no son ciertos los supuestos tercero, cuarto, séptimo, noveno; tiene como parcialmente ciertos los hechos segundo, quinto, sexto, octavo y décimo. Acepta como cierto el hecho undécimo. Como excepciones de fondo plasmó las que denominó “Inexistencia de la posesión ininterrumpida” y “Temeridad y mala fe”. 1.5.- Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se nombró curador ad- litem para que asista los derechos de los emplazados.

La auxiliar de la justicia contestó la demanda[4]; respecto de los hechos primero, inciso segundo del tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno se atuvo a lo que resulte probado y en relación a los supuestos empíricos enunciados bajo los ordinales segundo, inciso primero del tercero, sexto, séptimo, décimo y undécimo los acepta como ciertos; no se opuso a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se acrediten los presupuestos de hecho relativos al objeto de la demanda. 1.6.- Después de trabarse la litis, de cumplirse con las etapas probatorias y de alegaciones, el juez de conocimiento profirió fallo[5], en el que declaró imprósperas las pretensiones de la demanda y tomó las disposiciones consecuenciales.

El sentenciador ensayó tres escenarios teóricos para el evento en concreto con eje en la vigencia de la ley 791 de 2002, y concluyó que “la parte actora no cumple con el requisito de posesión en el tiempo para la prosperidad de la acción de pertenencia instada. Por lo que resulta inane entrar a realizar la valoración probatoria dentro del presente asunto.” En el primer esbozo de hipótesis, en particular, dedujo que la prescripción veintenaria anterior a la aludida norma no era de aplicación para el caso, pues en el año 1999 el actor “reconoció dominio ajeno en cabeza de la señora Danelly Torres Tovar”, al otorgarse la escritura pública 2795 del 6 de agosto de 1999 de la Notaría 51 de Bogotá, en la que se hizo contener la liquidación de la sociedad conyugal que existiera entre los contendientes y la consiguiente partición y adjudicación de bienes.

A partir de lo anterior, el juzgador aduce que “El documento público del que se hace alusión, lleva la firma del señor Luis Gonzaga Torres, por tanto, los posibles vicios del consentimiento que se alegan no son objeto de análisis en este litigio, puesto que no es el escenario procesal para ello.” Se registra, que el juzgador estimó menester precisar que la decisión que asumía no es contradictoria con otra anterior del mismo Despacho, al decir que “lo que se evoca en este proceso de pertenencia fue apresurado, ya que se presentó con anterioridad a configurarse la totalidad del término que por Ley tenía la parte demandante para alegar la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio.” Añadió que en la providencia emitida en el litigio reivindicatorio que en antes confrontó a los mismos litigantes se dijo que TORRES MARTÍNEZ era poseedor desde 1991 pero del 50%. 1.7.- Insatisfecho con la decisión, el mandatario del promotor de la litis interpuso el recurso de apelación7, el que le fue concedido.

Admitido el recurso mediante auto de esta Sala, datado a 16 de julio de 2013, el término de ejecutoria corrió sin que los contendientes recurrieran ni solicitaran pruebas. El recurso vino a sustentarse en esta sede, con el anuncio de que se haría descansar sobre tres pilares: i) la seguridad jurídica; ii) la existencia de sentencias contradictorias emanadas del mismo juzgado en pendencias suscitadas entre las mismas partes y por los mismos hechos y iii) como sucedáneo de los anteriores, el “no reconocimiento de dominio ajeno por parte del demandante a favor de la demandada”.

En compendio, el discurso de protesta el censor proclama que el operador judicial de primer grado entró en contradicción con un fallo anterior de su propia autoría, en el que afirmó que el actor era poseedor del bien perseguido desde 1991, sin interrupción y ahora asevera que sí hubo interrupción de la posesión. Alega que en el texto de la sentencia que el mismo fallador pronunció el 4 de octubre 2012, al desatar el recurso de alzada de una litis trabada entre las mismas partes, con objeto en el mismo inmueble, pero siendo la pendencia de índole meramente restitutoria o reivindicatoria, dijo que el actual demandante era poseedor del inmueble desde 1991, contrastando con la postura de ahora en la que el mismo operador judicial no lo reconoce como tal, sino que clava el hito inicial de la posesión en cabeza del demandante a partir del año 1999.

En aras de fortificar su argumento, el litigante despliega su esfuerzo explicativo con citas de una y otra sentencias. Arguye que: “Esas decisiones, así concebidas de manera contradictoria, no solo riñe (sic) contra la seguridad jurídica que debe campear en las actuaciones judiciales, sino que deja perplejo al usuario de la justicia y tiende un manto de duda con relación a decisiones tan disímiles al extremo, máxime partiendo del mismo funcionario que conoció de la controversia: en segunda instancia en la acción de dominio y en primera en acción de pertenencia, actuaciones estas con un denominador común, cual es “dominio contra posesión y posesión contra dominio” y que, además, ambas acciones se sustentan en las mismas pruebas, como lo podrá comprobar el Impoluto Cuerpo Colegiado (sic).” Mas adelante agrega que el demandante no firmó la escritura de liquidación y adjudicación derivadas de la sociedad conyugal que había formado con la demandada, a la par que ataca el proveído diciendo que “lo que se le adjudicó a Danelly Torres no fue sino ‘la denominada mera o nuda propiedad’ ”.

De manera sucedánea, adiciona lo que llama el tercer pilar de su queja, consistente en “el no reconocimiento de dominio ajeno”. Para lo cual refiere a la prueba trasladada del proceso abreviado de restitución de inmueble, de la acción posesoria y de la acción de dominio. Al alegato le adosó copia informal de la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, pronunciada el 4 de octubre de 2012. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1.- Encuentra la Sala que es competente para desatar la impugnación y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, arrancando con la presentación de demanda en forma. El actor es persona capaz de disponer de sus derechos y actúa con la mediación de titular de ius postulandi; en lo que hace a la parte demandada está integrada por persona determinada capaz y por indeterminadas que vienen a ser asistidas por curador ad litem.

Por lo demás no se vislumbra vicio o defecto que acarree nulidad alguna contra el proceso. 2.2.- El debate, en esta etapa procesal, se circunscribe a establecer: ¿Conforme a la prueba recaudada en el plenario, el actor alcanza a demostrar el tiempo ininterrumpido de ejercicio de la posesión suficiente para ganar la titularidad del inmueble acudiendo a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio? Y, de otro lado: ¿Las motivaciones del juzgador en fallo previo entre las mismas partes que litigaron el mismo bien pero en acción distinta, comprometen el criterio del juzgador en la nueva acción que los vuelve a enfrentar? 2.3.- Antes de resolver los cuestionamientos, la pendencia ha superado facetas importantes de la discusión, tales como la identificación y prescriptibilidad del inmueble objeto de litigio, la actual aprehensión material del bien por cuenta del actor, la permanencia del accionante en el predio por un período de tiempo importante, el derecho de dominio de ese fundo en cabeza de la demandada.

Lo que se pone en discusión es el paso ininterrupido del tiempo demostrado de esa posesión, para establecer si es el suficiente y eficaz para cimentar la acción de dominio por prescripción adquisitiva. 2.4.- Como preludio a la solución jurídica de los interrogantes plasmados, haremos un suscinto preámbulo teórico sobre la materia: La posesión está definida en la codificación civil, artículo 762, como la detentación física de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, ya sea directamente o con mediación de otra persona.

De manera que para predicar posesión sobre un bien deben confluir los dos elementos ya conocidos como corpus y animus domini, el primero es la materialización de actos realizados por una persona sobre un bien y, el segundo, el realizarlos con la intención de ser dueño. El poseedor puede comparecer ante la jurisdicción ordinaria para que, asistido del presupuesto de la posesión, se lo declare dueño, debiendo demostrar el transcurso del tiempo que la ley ha previsto para que se configure la prescripción adquisitiva contemplada en el artículo 2518 del C. C., que es del siguiente tenor: Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales.

La normatividad civil consagra que esa prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, para la primera se precisa un menor número de años que para la segunda, como se deduce de los artículos 2529 y 2531 ibídem. Es del resorte del actor el elegir la clase de prescripción que pretende hacer valer, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la norma le impone al usucapiente, frente al término que se escoja.

El tiempo de posesión que se quiera alegar para conformar el tiempo prescriptivo puede componerse no solo por el lapso en que el prescribiente haya ejercido la posesión sino la que hayan ejercido sus antecesores, a voces del artículo 2521 ib. La prescripción ordinaria, antes de diez años, ahora de cinco (artículo 2529 del C. C.), requiere que la posesión haya sido con justo título, buena fe y posesión pacífica, en tanto que la extraordinaria no pide más que la posesión ejercida durante el tiempo expresado para ella, antes veinte años, hoy diez (artículo 2531 del C. C.).

Para este caso se tiene en cuenta el lapso de 20 anualidades, sin que, por esa razón se exija justo título, buena fe y posesión pacífica, a más de que el historial narrado por el pretensor hunde su arraigo en época anterior a la Ley 791 de 1991 y sus supuestos no posibilitan que se aplique esta novedad normativa. Asimismo, por vía jurisprudencial se tiene que la posesión debe ser por el término legal, que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción y que la posesión no haya sido interrumpida. 2.5.- La inconformidad del recurrente se centra en el cúmulo de anualidades exigidas para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria, veinte años, pues sostiene que el demandante ejerce la posesión sobre el inmueble perseguido desde 1991.

Frente al reparo, la Sala ha de memorar que conforme a la preceptiva contenida en el artículo 187 del C. de P. C., las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el juez expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. En desarrollo de esa norma, la Sala escruta el material probatorio recaudado, para establecer si se da cita el presupuesto temporal esgrimido por el demandante en busca del éxito de su demanda.

Se hace énfasis en las informaciones que emanan de la propia parte demandante, al constatarse que de allí se obtienen datos configurantes de confesión. De entrada se dirá que el texto demandatorio da a conocer que el inmueble sobre el que se hace recaer la acción fue adquirido en la vigencia de la sociedad conyugal integrada entre los sujetos determinados que protagonizan los extremos de la contienda.

Esta adquisición se documentó en la escritura pública 2149 del 9 de mayo de 1991 de la Notaría 3a de Armenia, acordando entre los cónyuges que la propiedad quedará en cabeza de la esposa, pero, también por consenso se acordó que quien iba a usar el local era el esposo con su negocio de joyería. Se cuenta además que, luego de los años, la pareja disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada por ellos tal como quedó elevado a escritura pública.

A folios 27 a 33 del cuaderno de pruebas del demandante, se visualiza la escritura pública 2795 de 6 de agosto de 1999, corrida en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en la cual se otorgan los actos de disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre DANELLY TORRES TOBAR y LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ, quienes actuaron a través de común mandataria judicial.

En ella se inventarió en la partida primera el local comercial objeto de este debate y el que fue adjudicado a DANELLY TORRES TOVAR para pagar sus gananciales. Este acto liquidatorio estuvo precedido del divorcio que de común acuerdo habían deprecado ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA. A folio 70, obrando como prueba trasladada, se adosa copia del acta de la audiencia pública en la que se recaudó el interrogatorio de parte formulado a LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ a instancias de la entonces demandante DANELLY TORRES TOBAR, cuya fecha de celebración fue el 9 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia.

En ese texto se lee en uno de sus apartados: “Ese local se me adjudicó a mí, pero quedó registrado a nombre de ella.”; más adelante dice: “no, yo no soy arrendatario por que el local me pertenece a mí, por un acuerdo verbal que hicimos”. Posteriormente aduce: ”Sí, ella me presentó el contrato de arrendamiento y yo me negué a firmar ese contrato por que habíamos hecho un acuerdo verbal sobre el inmueble, en el sentido de que este era mío”.

En la foliatura de prueba trasladada, también es evidente que cuando LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ da respuesta a la demanda[6] de restitución de inmueble arrendado que le propusiera DANELLY TORRES TOBAR, también expone que el local perteneció a la sociedad conyugal y que después de la adjudicación del mismo a la actual demandada llegaron al acuerdo de que el ex esposo usara el mismo para su taller de joyería. Del análisis conjunto de la prueba reseñada, se colige que el local comercial que provoca la disputa llegó al haber social del matrimonio TORRES MARTÍNEZ – TORRES TOBAR, por adquisición celebrada en 1991, asomando como titular del dominio la esposa DANELLY TORRES; que este predio estuvo inserto en el inventario de bienes comunes de los consortes a la hora de disolver y liquidar la sociedad conyugal y que el mismo le fue adjudicado a la actual demandada, pero que, por consenso entre la adjudicataria y el demandante de hoy, éste quedó haciendo uso del local para el funcionamiento del taller.

Lo cual ocurrió en 1999. Y es posteriormente a este hito cuando despuntan los actos de rebelión del actor, en especial cuando la ex esposa le expone a su antiguo consorte un documento contentivo de un contrato de arrendamiento. Así las cosas, trasluce diáfano que entre el lapso que va de la adquisición del fundo, 1991 y la liquidación de la sociedad conyugal, 1999, no existen actos de posesión autónomos del prescribiente que exterioricen indubitable su ánimo de señorío y dominio con desconocimiento de la titularidad de quien para esta época era su legítima esposa.

Así mismo, trasluce indubitable que la rebeldía del pretensor frente a la titular del dominio sobre el local perseguido brota con posterioridad a 1999, sin que se tenga fecha y acontecimiento claro sobre esta actitud de desconocimiento de los derechos de la propietaria registrada. De esa manera, el tiempo de posesión acreditado por el demandante no se remonta al año 1991, sino que ocurre con posterioridad a 1999, después del acto liquidatorio de la sociedad conyugal.

Con lo que la veintena de años que se le exigiría al postulador de la acción en este caso no se cumple. De aquí en adelante la Sala comulga con las hipótesis de contabilidad de tiempo que realiza el a quo en su proveído. En la medida de lo anticipado, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ahora, abordando otra arista de la queja, se dirá que las expresiones motivacionales que en otro contexto controversial haya esparcido el juzgador en nada compromete el criterio con el que debe contemplar el acervo probatorio acopiado en el presente que se enmarca dentro de los límites que expuso el libelista en su demanda o la demandada al defenderse.

Por lo demás, el operador judicial reprochado dejó muy clara la explicación de la aparente contradicción que, como se vio, se le vino a enrostrar. Se debe apreciar que las pruebas que se esgrimieron y contemplaron para la definición del pleito reivindicatorio apuntaban a definir ese debate; ahora, el demostrativo se recaudó con enfoque a dilucidar la posesión del actor y su prolongación en el tiempo.

Las razones del a quo, esparcidas en la motivación que desato el juicio reivindicatorio no alcanzan ser cosa distinta que un obiter dicta que no comprometen el criterio que ahora emana del haz demostrativo que ahora se ha integrado para el específico evento de la pertenencia discutida. Sin otras consideraciones, no queda otra senda que la de confirmar el fallo impugnado. 3.

COSTAS. Se condenará en costas a la parte recurrente a favor de la antagonista, al tenor del ordinal 3 del artículo 392 del C. de P. C. modificado por el numeral 198 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. Fíjase como agencias en derecho en esta instancia la suma de tres cientos mil pesos ($300.000.00).

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el litigio prescriptivo promovido por LUIS GONZAGA TORRES MARTÍNEZ en contra de DANELLY TORRES TOBAR y de PERSONAS INDETERMINADAS.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente a favor de su antagonista. Fíjase como agencias en derecho la suma de tres cientos mil pesos ($300.000.00). La Secretaría de la Sala confeccionará la liquidación.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE la foliatura al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 17 a 24 del cuaderno de trámite. [2] Folio 25 Ibídem. [3] Folios 47 a 50 Loc. Cit. [4] Fls. 65 y 66 cdo. 1 [5] Fls. 93 a 99 cdo. 1 7 Fl. 101 cdo. 1. [6] Folios 81 a 92, cuaderno de pruebas del demandante.