SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. APELACIÓN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD RADICACIÓN: 63-001-31-10-001-2008-00477-01 RADICACIÓN TRIB.: 0226 RAD. INT. 104/13 DEMANDANTE: MANUELA MANCO RODRÍGUEZ REPRESENTANTE LEGAL: DURLEY MANCO RODRÍGUEZ (madre de la actora) DEMANDADO: CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEÓN TEMA: LA CUOTA FIJADA POR LA A QUO EMERGE DESACERTADA DENTRO DEL CONTEXTO DE LA LITIS, POR NO APOYARSE EN HECHOS O SITUACIONES DEBATIDAS Y PROBADAS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 005 Armenia, Quindío, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). Emprende la Sala el estudio de la apelación parcial interpuesta por el demandado en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por la niña MANUELA MANCO RODRÍGUEZ, a través de su madre y representante legal DURLEY MANCO RODRÍGUEZ, en contra de CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEÓN. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora acudió ante la jurisdicción a solicitar1 que se declare que CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEÓN es su padre extramatrimonial y se dicten las órdenes consecuenciales. 1.2. Como hechos relevantes, la demanda hace saber que el 26 de abril de 2006 nació MANUELA MANCO RODRÍGUEZ; que la madre al tiempo de la concepción y del nacimiento se encontraba soltera y que la niña es fruto de las relaciones íntimas habidas entre su progenitora y CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEÓN. Afirma el libelo que DOMÍNGUEZ LEÓN se ha negado al reconocimiento de su hija aunque sí estuvo pendiente durante toda la gestación y hasta el nacimiento. 1.3.
El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, con auto datado a 5 de noviembre de 20083, admitió la demanda y dispuso la notificación del demandado, sin que ella se lograra. 1.4. Al evidenciarse lo antedicho, se ordenó el emplazamiento del demandado[1] y, en seguida se le nombró curador ad litem[2], quien en ejercicio de su cargo contestó la demanda[3] para exponer, en general, que no le constaban los presupuestos fácticos, excepto el que se acredita con el registro civil de nacimiento de la actora y frente a las pretensiones dijo acogerse a las que resulten probadas. 1.5.
El demandado compareció al juicio[4] a manifestar que no pudo notificarse personalmente, ya que su familia y él se encuentran desplazados al ser amenazados y proporcionó una dirección para que se le envíe correspondencia. Agregó que está dispuesto a someterse a la realización de la prueba de paternidad. 1.6. El juzgado de conocimiento, con auto de 8 de noviembre de 2011, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente[5]. 1.7.
Una vez recaudada la pericia científica de filiación, el Despacho de conocimiento dictó la sentencia de 29 de mayo de 2013[6], en la que declaró que CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEÓN es padre de MANUELA MANCO RODRÍGUEZ quien en adelante se llamará MANUELA DOMÍNGUEZ MANCO; ordenó la inscripción de la providencia en el registro civil de nacimiento de la menor; declaró que la patria potestad, la guarda y la custodia de MANUELA quedaban a cargo de DURLEY MANCO RODRÍGUEZ; fijó como cuota alimentaria para MANUELA DOMÍNGUEZ MANCO en “UN SALARIO y MEDIO DEL MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (sic)” con cargo al demandado.
Aunado a lo dicho ordenó, entre otras más, una cautela e impuso costas al accionado. 1.8. El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación5 contra el fallo haciendo recaer su inconformidad exclusivamente sobre el ordinal cuarto de la sentencia, en lo que atañe al monto de la cuota alimentaria fijada. En esencia, el censor planteó que “…, teniendo en cuenta la falta de prueba de ingresos elevados de mi poderdante y especialmente tratando de que no se le vulneren los derechos a ninguna de las dos (2) menores, incluida la menor IRINA NAIAD DOMINGUEZ MORA, y finalmente a efectos de poder cumplir con dichas obligaciones ordenadas por la ley, se solicita por intermedio y/o por vía de este recurso de apelación que se reduzca la cuota alimentaria ordenada y/o fijada por el juez de primera instancia por lo menos a la tercera parte (1/3) en que se ha fijado, esto es, al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.” 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Se evidencian en el plenario los elementos necesarios para la constitución válida y regular de la relación jurídica procesal, como son competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, lo cual allana el camino para una decisión de fondo. No se vislumbran, por lo demás, causales que mellen la sanidad del proceso. 2.2.
De conformidad con el artículo 357 del C. de P. C., la competencia de esta Sala está trazada por los quebrantos que denuncia el censor y hasta los lindes de sus aspiraciones, por lo que las atribuciones de esta colegiatura en el sub lite no avanzarán más allá del examen del ordinal cuarto del proveído impugnado para, si fuere del caso, morigerar la cuantificación de la cuota alimentaria. 2.3.
Con la advertida orientación, el problema jurídico a resolver hoy se circunscribe a determinar si la estimación de la suma de dinero que se impuso al demandado como monto de su obligación alimentaria para con la demandante tiene arraigo probatorio y, eventualmente, disminuir su quantum. 2.4. De antaño se ha dicho que la obligación alimentaria es uno de los tantos efectos del parentesco y que el sustantivo alimentos utilizado en los textos legales acarrean una amplia connotación que rebasa el sustento material cuotidiano sino también, entre tantos otros, el vestuario, la habitación, la salud, la educación, la capacitación y la recreación. En esa medida, la ley impone que todo padre debe alimentos a sus hijos menores de edad, y a quienes han llegado a su mayor edad en ciertas circunstancias.
Así que el deber de proveer alimentos a un niño o a un adolescente que recae en los padres deviene del mandato legal. Ahora, la fijación de la cuantía dineraria en la que se ha de traducir ese apoyo, cuando queda en manos del juzgador debe contemplar, de una parte, la necesidad de los alimentos que el peticionario requiere y, de otra parte, que la situación económica de la persona a quien se le piden alimentos le permita proporcionarlos.
Todo ello con soporte en el contenido del artículo 24 del Código de la Infancia y Adolescencia. 2.5. Es preciso memorar a esta altura del fallo que, a voces del artículo 174 del C. de P. C., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. De ahí que en el sub examine se hace menester examinar si se dan cita, a través de las probanzas, los insumos reclamados para condenar al demandado al pago de alimentos y señalar la cantidad monetaria de su deuda. 2.6.- De entrada se advierte que el nexo familiar que se convierte en causa eficiente de los alimentos con los que se favorece a la demandante ha quedado dilucidado en el debate y así se declaró en el fallo, en el aspecto medular que no fue objeto de protesta.
De lo que se infiere que aquí se ha condenado al padre a cubrir los alimentos de su hija. Así mismo, la condición de la actora, respecto de su edad, la reviste del derecho de recibir protección y asistencia económica y moral de sus progenitores, pues se evidencia que aún es una niña incapaz de ver por su auto sustentación, con lo que queda rutilante la necesidad de apoyo económico de la alimentaria. 2.7.
En lo que hace a la capacidad económica del alimentante, es decir del deudor de los alimentos, se ha de tener en cuenta los ingresos del sujeto atado al cumplimiento de la obligación, su patrimonio y las demás obligaciones de igual rango que el deudor tenga a su cargo. No obstante, en el expediente no campea prueba alguna que señale cuál es la fuente de vida e ingresos del alimentante, no se conoce de su posición social ni las costumbres ni su nivel de vida o estatus.
Se tiene que en la referencia que hace el hermano de la madre de la menor lo reseña como médico de profesión, pero relumbra que ningún refuerzo se ha acopiado sobre punto. Por demás está decir que el solo título profesional no provee de ingresos, honorarios o salarios o rentas a quien se designa como galeno. Súmese que la misma juzgadora dijo en el capítulo destinado a soportar la decisión sobre alimentos que “no obra en el expediente prueba que ejerza la profesión de médico”.
Respecto del patrimonio se reseña como único bien la copropiedad que DOMÍNGUEZ LEÓN tiene en el municipio de Puerto Colombia; el que, de suyo, no nos proporciona información de su valor y la posibilidad de extraer de él una renta. Con ese lánguido recuadro probatorio, no se abre camino la estimación que hizo la a quo, en su fallo, el cual quiso apoyar en su propio criterio y en que a más de la propiedad raíz que el demandado comparte con otra persona, no hay acreditación de que éste tenga algún impedimento físico o mental ni que haya prueba legal de otras obligaciones alimentarias.
Esa sustentación no tiene alcance suficiente para que esta Colegiatura acompañe su conclusión, pues si bien la juzgadora puede fallar conforme a su criterio, este no debe estar despojado de motivación fundada en las demostraciones que militen en el expediente. Ha de observarse que la operadora judicial hace alusión a aspectos que no estuvieron en debate y que no cuentan con respaldo probatorio tales como “… la posición social, costumbres”, las cuales no están presentes en la controversia. 2.8.- Se colige de todo lo anterior que la cuota fijada por la a quo emerge desacertada dentro del contexto de la litis, por no apoyarse en hechos o situaciones debatidas y probadas.
De ahí que brotaría silvestre la revocatoria de su decisión. No obstante, la tarea de la Colegiatura tiene que estar a tono con los derechos a proteger de la niña demandante, que en el sub lite asoman como fundamentales, y con los mismos márgenes que propuso el reproche cuando no clama por la eliminación de la cuota fulminada sino solamente la morigeración de ésta, la misma que encuadra en la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ante la ausencia de prueba de los ingresos y rentas del demandado, se entrará a dar aplicación a la presunción establecida por el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, que el obligado devenga al menos el salario mínimo legal vigente; en consecuencia, se fijará como cuota de alimentos el cincuenta por ciento de ese presunto salario devengado, que, de contera, coincide con la propuesta que trae el apelante en su impugnación. 2.9.
Puestas las cosas en esa dimensión, la Sala modificará el ordinal cuarto de la providencia confutada, para fijar la cuota correspondiente en la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente. 2.10. Dadas las resultas del recurso no se impondrán costas. Sin mérito para más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por la niña MANUELA MANCO RODRÍGUEZ, a través de su madre y representante legal DURLEY MANCO RODRÍGUEZ, en contra de CARLOS JOSÉ DOMÍNGUEZ LEÓN, el cual quedará así: Fijar como cuota alimentaria mensual para la menor MANUELA DOMÍNGUEZ MANCO medio salario mínimo legal mensual vigente, debiendo consignar el progenitor los cinco (5) primeros días de cada mes a órdenes del Juzgado mediante depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, y hasta tanto abra la representante legal de la beneficiaria la cuenta especial en dicha entidad bancaria y nos informe su número.
Lo anterior a partir del mes de mayo del año en curso. 2. CONFIRMAR en todo lo demás el proveído confutado.
3. SIN CONDENA en costas. 4. Ejecutoriada la presente, DEVUÉLVASE el expediente al lugar de origen, previas las desanotaciones a que hay lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- 1Folios 7 a 9 cuaderno uno. 3 Folios 10 y 11 cuaderno uno. [1] Auto de 31 de marzo de 2009, folio 32 ibidem [2] Auto de 1 de junio de 2009. folio 37 Loc. cit. [3] Folios 45 y 46 del cuaderno uno. [4] Ver folio 83 cuaderno uno [5] Folio 84 cuaderno uno. [6] Folios 140 a 152 cuaderno uno. 5 Folios 157 del cuaderno 1 y del 5 al 7 del cuaderno dos.