Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2006-00117-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-24

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL. DEMANDANTE: DEICY ARANGO MEDINA DEMANDADOS: LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN y COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2006-00117-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0153 RAD. INT. 91/13 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Armenia, Q., veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) Proyecto discutido y aprobado según acta No. 002 Procede la Sala a estudiar en segunda instancia la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por DEICY ARANGO MEDINA en contra de LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN y COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- La mandataria judicial de DEICY ARANGO MEDINA, instauró demanda en pos de que el juzgado de conocimiento declare a LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 26 de noviembre de 2005 del cual salió lesionada DEICY ARANGO MEDINA y con daños a su vehículo de placas AZA 28 A; que se declare a LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN y a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A. solidariamente responsables de los daños físicos, morales y de orden fisiológico causados a la demandante y de los daños provocados a su vehículo y objetos personales; y que se condene a los demandados al pago de los conceptos resarcitorios y valores que enlistó en el libelo genitor. 1.2.- Como puntales fácticos relevantes, el texto de la demanda da a saber que el 26 de noviembre de 2005, el demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN conduciendo el automóvil MAZDA 323HB de placas BGC 292 atropelló a DEICY ARANGO MEDINA, quien se movilizaba en la motocicleta de placas AZA 28 A, en hecho acaecido en esta localidad en la avenida LOS CAMELLOS, a la entrada hacia el barrio TIGREROS.

Denuncia que el evento se presentó por cuanto SANTOFIMIO GUZMÁN no hizo el pare que le correspondía observar. Como secuela de la colisión reseñada, DEICY ARANGO MEDINA padeció lesiones de consideración, tales como fracturas en los dientes y la nariz, politraumatismos en las extremidades y tejidos blandos, de lo que queda una deformación física que afecta el rostro ya que la nariz perdió tejido óseo.

Señala la demanda que las múltiples lesiones requirieron y requieren procedimientos quirúrgicos y odontológicos, endodóncicos y ortodónticos, por las cuales ya pagó $1’500.000 a la época de la demanda y que las prótesis y el tratamiento tendrían un valor de $22’000.000.00. Relatan los presupuestos fácticos que a más de los padecimientos físicos, la demandante presentó angustia y ansiedad, llevándola a valoración profesional que determinó que DEICY ARANGO sufrió disminución en las funciones normales lo que afecta su integridad personal en los ámbitos laboral, interpersonal y familiar.

Que la autoestima de la actora se ha visto afectada de tal forma que no le permite relacionarse con su entorno profesional y personal. Se hace conocer también que las lesiones recibidas le generaron incapacidad que fue determinada en 25 días y que con posterioridad a 6 meses se realizaría otra valoración. Entre las consecuencias del accidente para la damnificada, se enlista la pérdida de los días de trabajo en la Universidad, donde devengaba un salario de un millón seis cientos tres mil pesos ($1’603.000.00) mensuales y se vio obligada a contratar una digitadora para atender sus compromisos empresariales como revisora fiscal y se hallaba concluyendo un contrato de prestación de servicios profesionales con la Contraloría Municipal, el cual perdió. 1.3.- Mediante proveído calendado a 7 de septiembre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, al que en ese entonces le correspondió el conocimiento del litigio, admitió la demanda y ordenó cumplir la notificación del proveído y el traslado de la demanda. 1.4.- Notificada la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., compareció a contestar la demanda y en ella manifestó oposición a las pretensiones y, en lo que hace a los supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos los hechos primero a tercero, admitió como ciertos los hechos cuarto, sexto y séptimo y que debe probarse el hecho quinto. En síntesis, alegó que el conductor LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN no causó el accidente, pues él sí realizó el pare que le correspondía y cruzó la vía estando el semáforo en intermitencia; que, en cambio, la demandante efectuó un giro intempestivo y no permitido.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Causa extraña – Culpa exclusiva de la víctima”, “Ruptura del nexo causal”, “Responsabilidad contractual. Límite de responsabilidad de la Compañía Agrícola de Seguros S. A.”, “Cobro excesivo de perjuicios” y la “genérica”. 1.5.- El demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN acudió al proceso para solicitar se deniegue las pretensiones de la demandante; frente a los supuestos de facto adujo que no comparte las afirmaciones contenidas en el ordinal primero, señalando que lo que ocurrió fue que la demandante violó las normas de tránsito, al efectuar un giro en U no permitido en tanto que el demandado desplegó una maniobra prudente con responsabilidad y acatando con respeto el cumplimiento de las normas de tránsito; el segundo no lo comparte e insistió en sus planteamientos esbozados al replicar el primer hecho; en lo que hace al tercero respondió que no es cierto; en lo que atañe al cuarto manifestó que no le consta y se atiene a lo que llegare a probarse; respecto del quinto reclamó su prueba; en lo que hace al sexto resaltó que no le consta; en lo que hace al séptimo afirmó que es parcialmente cierto, pero que tal diligencia de conciliación no cumplió con los preceptos legales para considerarse agotado el requisito de procedibilidad.

El demandado formuló las excepciones de mérito que denominó “Culpa Exclusiva de la Víctima” y “Ruptura Del Nexo Causal”. 1.6. Acopiadas las respuestas a la demanda, el asunto se repartió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en cumplimiento del acuerdo PSAA06-3703 DE 2006, Despacho que por auto de 1 de diciembre de 2006 avocó conocimiento. 1.7.

Superadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó sentencia, en la que declaró no probadas las excepciones de los demandados; declaró solidariamente responsables a los accionados de los perjuicios causados a DEICY ARANGO por razón del accidente de tránsito acaecido el 26 de noviembre de 2005, y, por tanto, los condenó al pago de las indemnizaciones de los perjuicios morales, fisiológicos o daños a la vida de relación, daño emergente, intereses legales en caso de mora en el pago y condenó en costas del proceso a la parte demandada.

La condena recaída sobre la entidad aseguradora quedó condicionada a los límites, exclusiones y cuantía aseguradas. A la prenotada conclusión jurídica arribó el juzgador luego de considerar que al accidente concurrieron dos vehículos automotores en los que se presume el ejercicio de actividad peligrosa por ambos; asumió que era del caso determinar la responsabilidad y encontró que la culpabilidad en el accidente radicó en cabeza del demandado, persona natural; deducción a la que llegó por la valoración del informe de tránsito, del testimonio del agente de tránsito que levantó el croquis y la propia declaración de parte de LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN. Acreditado el hecho dañoso y el responsable del daño, el juzgador entró a analizar la magnitud del daño mismo en las facetas que fueron objeto de la demanda y su cuantificación. El juzgador, previo a resolver, descartó la prosperidad de las excepciones esgrimidas por los demandados.

Asimismo desterró la tesis de la concurrencia de culpas al estimar que el demandado SANTOFIMIO GUZMÁN manejó con imprudencia y aseveró que “Ninguna actitud reprochable se encontró en la conducción que de su vehículo motocicleta realizaba la demandante, señora DEICY ARANGO MEDINA, para el día del accidente”. En lo que hace a la aseguradora, el juzgador la cobijó con las condenas, al exponer que el demandante eligió la acción directa en su contra, por lo que no hacía menester llamar al asegurado y condenarlo, y que la aseguradora no probó que no estaba obligada a responder por los perjuicios que se causaron con el vehículo que tenía asegurado. 1.8.- Los demandados, cada uno por su lado, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que se acaba de reseñar, con los siguientes sustentos: 1.8.1.- La compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., sentó en su protesta varios puntos de ataque, veamos: 1) Se duele de que se tenga por acreditada la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente; tomando como apoyo de su inconformidad la afirmación de que la responsabilidad del accidente recae en la culpa exclusiva de la víctima, aserto que lo deriva del informe de tránsito, en el cual, según el memorialista, se evidencia que la demandante “efectuó un giro en U”. 2) Acusa al fallo de contener una desproporcionada y equívoca tasación de los perjuicios materiales y morales.

Le reprocha al fallador que hizo valoración inadecuada en la causación del daño emergente y en su monto, tal reproche lo concreta al tratamiento odontológico en el que se hizo una suma indistinta de los documentos del expediente sin analizar su valor probatorio y la pertinencia de la prueba; le reprocha también que no distinguiera el daño emergente constituido por las sumas con las que se atendió las consecuencias del hecho de las que eventualmente se requieran en el futuro, de lo cual no hay certeza, reclamando para su cometido la recaudación de una pericia “que le indique qué tratamiento realmente se requiere y qué valor aproximado tendría el mismo”.

Con estas reflexiones pide que se revoque la condena o, al menos, se reduzca considerablemente. En lo tocante a los perjuicios inmateriales considera que la condena es exagerada porque según él “sobrepasa sobremanera los lineamientos que frente a este resarcimiento ha enseñado la jurisprudencia”. 3) Denuncia que el juzgador sin fundamento legal declaró “extracontractual y solidariamente” responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Asevera, en sustento de lo anterior, que se desconoce el fundamento de la responsabilidad extracontractual y la naturaleza y alcance de las obligaciones solidarias, (invoca los artículos 1133 y 1127 del Código de Comercio); básicamente endereza su ofensiva sobre la base de que “la facultad que se le concede a la víctima para ejercer acción directa en contra de la aseguradora, como ocurre en el presente caso, está supeditada a la demostración en el mismo proceso de la RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO” y que en esta litis no fue demandado el asegurado JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ BASTOS; entresaca de lo anterior que al no demandarse al asegurado, la aseguradora no puede ser declarada responsable del pago de la indemnización. En otra arista de la arremetida, el censor reprocha que se haya dictado condena en solidaridad pues “la obligación de la aseguradora es de índole contractual y se encuentra limitada por las precisas condiciones y exclusiones estipuladas en el contrato de seguro”. 4) Sin que extienda ningún reproche, el censor expone que debe considerarse que la obligación de la aseguradora se limita a la suma asegurada. 5) Se duele el apelante de que se haya condenado en costas a la aseguradora sin tener en cuenta las previsiones que al respecto regulan el contrato de seguros e invoca el contenido del artículo 1128 del Código de Comercio, vuelve a resaltar el límite de responsabilidad y que la obligación suya no sería solidaria sino divisible. 1.8.2.- El demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO expuso su inconformidad en términos que, en seguida, se condensan: viene en pos de que se revoque totalmente la sentencia y sintetiza su cuestionamiento a controvertir si el juzgador a quo atinó al atribuir responsabilidad a los demandados por las lesiones sufridas por la actora y, si ello es afirmativo, cuestiona la valoración de los perjuicios y su tasación. Estima el censor que, como en el caso de ahora están involucrados dos sujetos de derecho ejecutando sendas actividades peligrosas, no tiene lugar la presunción de responsabilidad por ejercicio de actividades peligrosas, con lo cual considera que el análisis debe partir de la perspectiva que da el artículo 2341 del C. C. que consagra la responsabilidad civil con culpa probada “en donde corresponderá a la parte demandante probar la culpa en cabeza del demandado”.

En esa orientación confecciona el análisis de la prueba desde su perspectiva, y concluye que se configura la culpa exclusiva de la víctima, con lo que se halla una causal de extinción de la responsabilidad, pues la demandante ejecutó un giro en U, prohibido en dicha zona, en tanto que el conductor del rodante cruzó la avenida con todas las precauciones necesarias, entre ellas hacer el pare reglamentario.

Deduce, en el mismo pliego de alegatos, que por hallarse la culpa exclusiva de la víctima se rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y se desdibuja la responsabilidad civil extracontractual puesta en cabeza del demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO. A lo largo de su exposición y visualizando el punto de impacto, conjetura que quien tuvo la culpa fue quien recibió el golpe desde atrás, es decir, la moto.

Se quiere apoyar en la ausencia de comparendo ante la supuesta falta de tránsito del rodante. Hace alusión a la exposición de la demandante cuando reconoce que rodaba por la izquierda, con lo que estaba incursa en infracción para cuyo resaltado trae el artículo 94 de la ley 769 de 2002. Como reproches subsidiarios trae los siguientes: 1) ausencia de prueba de perjuicios materiales; deshecha el valor de las que llama cotizaciones que soportan el monto indemnizatorio derivado de los tratamientos a que debe someterse por las lesiones sufridas, sin que quede claro qué tratamiento estructurado, certero y concreto debe someterse ni el valor del mismo; igualmente critica las declaraciones recaudadas al rededor del tema.

Agrega que el daño material no se ha probado y no puede pretenderse indemnización por un daño que no puede concretarse ni precisarse. 2) Excesiva cuantificación de los perjuicios inmateriales. Con invocación de pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, enuncia que el perjuicio moral y el daño a la vida de relación no pueden ser fuente de enriquecimiento, y así debe circunscribirse a una tasación razonada y justa atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales y a las circunstancias de cada proceso.

Así que la tasación en este evento la halla totalmente desligada de la prueba; el apelante dice no observar en la sentencia un análisis que permita inferir los fundamentos sobre los cuales el juez consideró tan alta suma como adecuada para el resarcimiento deprecado. 3) Tampoco, al parecer del litigante, se compadece con la realidad el resarcimiento por el perjuicio fisiológico, pues, según él no hay prueba de la causación del mismo, menos de su magnitud. 4) Compensación de culpas: de modo subsidiario, el impugnante alega que se declare la concurrencia de culpas “puesto que existe certeza de un muy alto grado de culpa de la propia víctima”, con la probabilidad de que esa conducta tuviera “el mayor grado de influencia en la producción del hecho dañoso” y sobre esas consideraciones busca que se ordene “una notable reducción en el monto indemnizable”. 5) Excesiva tasación de las agencias en derecho decretadas en primera instancia. 1.9.- La demandante trae sus alegatos por manos de la postuladora de sus derechos, para instar la confirmación de la sentencia y se opone a los razonamientos que elevan los impugnantes, subrayando que la responsabilidad del accidente la tuvo LUIS ALFONSO SANTOFIMIO cuando violó los reglamentos de tránsito y la prelación que tenía DEICY ARANGO MEDINA; en cuanto a los perjuicios materiales e inmateriales los proclama probados plenamente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala es competente para desatar la alzada bajo estudio y verifica que la relación jurídico procesal está legalmente integrada, la demandante y los demandados, son capaces de comparecer en juicio, tienen libre disposición de sus derechos y están legitimadas en la causa desde la perspectiva del derecho sustancial tanto por activa como por pasiva.

No se vislumbran causales de nulidad insubsanables. 2.2.- Antes de iniciar el escrutinio que nos conduzca a la solución conclusiva de la instancia, se reseña que a la luz del artículo 357 del C. de P. C. el Tribunal no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, en el cual el recurrente debe expresar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia (Art. 352 ibídem).

De ahí que los límites de la competencia del ad quem los determina el impugnante. De entrada se debe dejar nítido que no se abordará el estudio de la queja que la aseguradora esboza sin que extienda reproche que debe considerarse que la obligación de esta entidad se limita a la suma asegurada, pues carece de sustento argumental que cobre cuerpo como materia de estudio.

La Sala tampoco se ocupará de la queja que el demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO en lo que da en llamar excesiva tasación de las agencias en derecho decretadas en primera instancia, ya que ello no es debatible por vía de alzada sino por la senda que signa el artículo 393 del C. de P. C. en sus ordinales 3, in fine, 4 y 6. 2.3.- Así que el debate en esta sede, dados los trazos demarcados de manera confluente por ambos confutadores, se circunscribe a dilucidar: 1) Si la responsabilidad en el hecho dañoso y en los daños sufridos por la demandante, recaen sobre la parte demandada, en descarte del hecho con causa exclusiva de la víctima y de la compensación de culpas o concurrencia de causas (configuración de una concausa); 2) Si la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales se ajusta a derecho, tanto en lo sustancial como en lo probatorio.

Ahora, a formulación exclusiva de la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., se estudiará: 1) Si existe fundamento legal para que el juzgador haya declarado “extracontractual y solidariamente” responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. del accidente y las condenas impartidas. Y 2) Si es jurídicamente viable condenar en las costas de esta litis a la aseguradora sin tener en cuenta las previsiones que al respecto regulan el contrato de seguros a la luz del artículo 1128 del Código de Comercio. 2.4.- Al encarar el primer cuestionamiento plasmado, se resalta que la controversia reposa en el plano de la prueba de la causa del accidente acaecido el 26 de noviembre de 2005 en la calle 48 con Avenida los Camellos, entrada al barrio Tigreros, entre la moto AZA 28 A y el Mazda 323 HB de placas BGC292, con sus ocupantes, pues la ocurrencia del evento no está en debate.

Así que se tienen dos tesis antagónicas, una, la del demandante, que también la auspicia el juzgador de primera vara, es que la responsabilidad estuvo en cabeza del conductor del automotor LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN y, la otra, que la responsabilidad, por completo, radica en la víctima y demandante DEICY ARANGO MEDINA. Entre esas posturas antípodas, en subsidio, los apelantes ubican otra opción: la de la concurrencia de culpas o accidente concausal.

En procura de fijar la Sala su conocimiento y decisión, entiende que se debe hacer una inmersión total en el caudal probatorio acopiado en el expediente, así: A folios 10 y 11 del cuaderno primero de trámite, asoma el croquis levantado por las autoridades de tránsito, en la calle 48 con Avenida los Camellos, entrada al barrio Tigreros, el que reporta un choque con vehículo, el día 26 de noviembre de 2005, con hora de registro de ocurrencia del insuceso las 9:16 y de levantamiento 9:45.

A folio 13 milita un oficio con aclaración atinente a la numeración que se graficó en el croquis, para identificar cada vehículo, con lo que se determina qué número corresponde a cada automotor. Las pruebas recaudadas a pedido de la demandante, que comportan el cuaderno número cinco, nos dejan ver lo siguiente, en lo que hace al punto objeto de nuestra indagación: A folios 5 y 6 aparece el testimonio rendido por ALEX WILFREDO RODRÍGUEZ CALVO, quien es el Agente de Tránsito que atendió la colisión vehicular que comprometió a la demandante con uno de los demandados y levantó el croquis.

De lo medular de su declaración se extrae que, al tiempo del accidente, el suelo estaba húmedo en el escenario de los hechos y, según su decir, la colisión ocurrió cuando LUIS ALFONSO SANTOFIMIO hizo un giro a la izquierda “el cual por obvias razones de semaforización no se podía hacer”; cuenta que las señales del semáforo estaban en intermitencia, que la prelación la tenía quien iba por la avenida, esto es, DEICY ARANGO MEDINA, quien venía por la calle tenía que hacer el pare, es decir el conductor del automóvil, LUIS ALFONSO SANTOFIMIO.

Hace saber que la moto cambió de carril debido al impacto. Expone que lo que significa la flecha de giro en el croquis responde a información que dio el conductor del vehículo. En lo más capital responde que se desempeña como policía de tránsito desde hace seis años, y como posibles causas del accidente, según el croquis, fue no respetar la prelación por parte del vehículo que venía por la calle.

A folios 7 y 7 vto., consta la declaración de parte rendida por el demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO, de la cual se extraen tres importantes apartados: a) al hacer un breve relato de los hechos, a pedido del interrogador, responde: “Me dirijía (sic) hacia mi casa ubicada en el Barrio Calima, por la calle 48 con la avenida Los Camellos, no sé si es avenida de los Camellos o avenida Tigreros, hice el pare para mirar que vehículo, que transeúnte venía, y no vi a ninguno, cuando fui a cruzar a la otra avenida, que son dos, encontré con que vi la moto ya encima, entonces yo frene, cuando yo frene le pegue a la señora por la parte trasera de la moto, (…)”, (Negrillas y sublíneas de la Sala.). b) Al informar si al tiempo del accidente miró o no a la damnificada, contestó: “Como le dije anteriormente, yo en ningún momento la vi a ella, yo miré para lado y lado a ver qué persona o que vehículo venía, cuando yo ya la vi a ella era porque prácticamente ya le había pegado, cuando yo frene le pegue.” Y c) Al contestar sobre la causa del accidente, expuso: “La causa del accidente lo pudo haber producido de pronto el no ver la persona y al frenar como el pavimento estaba mojado le pegue a la moto en la parte trasera de la señora doña Deicy.” (Ha resaltado la Sala).

En el cuaderno número cuatro, a folio 46, milita el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en el cual, al relatar circunstancias del accidente deja saber que en esa ocasión se desplazaba en su moto por la Avenida los Camellos, sentido sur norte, hacia el centro de la ciudad, venía desde su casa en el sur; niega que al momento del impacto vehicular ella estuviera haciendo algún giro, viajaba por el lado izquierdo en razón que el derecho lo ocupan los buses; narra que el otro automotor se dirigía atravesando la Avenida los Camellos para ir hacia la entrada del barrio Zuldemayda; cuenta que el impacto fue “al lado derecho de la parte de atrás”, “eso generó que la moto y yo saliéramos volando casi al otro lado de la vía junto a un sardinel de la vía, así fue.” A la observación de las fotografías, resalta que el impacto fue en la parte trasera lado derecho, que el descansa pié quedó torcido y el amortiguador quedó hundido.

En el cuaderno número 6, pruebas de oficio, en el folio 1 aparece la denuncia presentada por las lesiones personales y el daño en la moto y ahí la denunciante relata que en su ruta por la Avenida los Camellos vio al vehículo que bajaba por la falda, sin las luces encendidas, lo vio que disminuyó la velocidad, el debía hacer el pare, por eso siguió, y luego sintió el golpe.

Señala que la carretera estaba húmeda, el flujo vehicular era mínimo, el semáforo no funcionaba y que “el denunciado manifiesta no haberme visto”; la denunciante cree que el denunciado no calculó la frenada y la colisionó. También obra en el reseñado cuaderno, folios 45 a 56, el informe fotográfico recaudado por la Fiscalía Diecisiete Local, Fotografías y Levantamiento de plano topográfico acorde con la versión de DEYSI ARANGO MEDINA, de la cual se deduce la amplia visibilidad y el ancho espacio de movilidad y maniobrabilidad, tanto para la moto como para el automóvil Mazda.

Así las cosas, el demostrativo deja saber que las únicas fuentes directas de conocimiento son la demandante y el demandado SANTOFIMIO, no se ha reportado testigos presenciales, y el croquis recogido corresponde a datos recibidos por el funcionario que acudió a atender el accidente. De manera que lo primordial a analizar es lo vertido por los contendientes y de ello sacamos que con diáfana claridad el accionado confiesa que el ni siquiera vio la moto cuando se disponía a atravesar la Avenida los Camellos; si no miró a la víctima no puede seguirse que haya realizado el pare y otorgado la prelación al rodante que transitaba por la Avenida, como se lo imponía la preferencia vial; de ahí que resulte vano el esfuerzo del alegante cuando trae como argumento que la motociclista iba a hacer un giro no permitido, pues si el conductor no vio la moto tampoco miró que hiciera alguna maniobra, coherente con ello, la declaración jurada del demandado nada dice del pregonado giro en U, aunque sí habla de que la demandante transitaba por el lado izquierdo.

Con todo, ni el mentado giro, si hubiera existido, o la ocupación del costado izquierdo en lugar del derecho, son elementos que trasladen la responsabilidad del accidente a la damnificada, pues el deber de precaución, de pare y de respeto de la prelación estaba en el chofer del Mazda, quien si observa a quienes transitan por la vía principal debe detenerse hasta tanto tenga la vía libre para su paso, sin importar que aquel transeúnte lo haga por el lado izquierdo o haga algún movimiento irregular, pues él debe, de todas maneras, detenerse; no se puede predicar que si alguien por la vía principal marcha con irregularidad, el de la vía secundaria, obligado a hacer el pare, queda autorizado para ir sobre él. De la misma declaración del demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO, se constata la ausencia de cualquier causa extraña al conductor del Mazda que llevaran a la colisión, como tampoco la versión que brota de la voz del demandado achaca responsabilidad a la demandante.

Visto lo anticipado, con piso en el relato del propio demandado SANTOFIMIO, emerge que las alegaciones blandidas por la defensa de la parte pasiva se distancian de la realidad que él expone ante la jurisdicción, con lo que entra en clara contradicción que las devastan como argumentación válida para llegar a conclusión distinta a la plasmada por el juzgador de primera instancia. Igualmente, de lo visto se concluye que no hay lugar en el presente para estimar que hubo concurrencia de culpas, pues en lo acopiado no se visualiza comportamiento alguno de la demandante que contribuyera al accidente, quien se limitó a rodar con su motocicleta por el lado izquierdo de uno de los carriles de la avenida, por lo que no se constata que haya culpa de la víctima, ni exclusiva ni concurrente, en este acontecer funesto.

De lo dicho se colige que no le asiste razón a la parte demandada en los argumentos esbozados en el recurso de alzada, habida consideración de que no se advierte una causal de exclusión de la responsabilidad para el conductor ni la “concausa” que permita morigerar la misma; puesto que no se acreditó ni la culpa exclusiva de un tercero, ni la culpa exclusiva de la víctima, ni conductas concurrentes de los conductores accidentados, ni fuerza mayor o caso fortuito.

Es evidente, asimismo, que no hubo esfuerzo probatorio alguno de los demandados para concretar las afirmaciones dirigidas a exculpar a LUIS ALFONSO SANTOFIMIO y sí responsabilizar a DEICY ARANGO MEDINA de los hechos aciagos que dieron con las lesiones de ella misma y daños en su motocicleta. Tampoco prospera la justificación enarbolada por ambos litigantes del extremo pasivo, cuando inculpan a la víctima de que fue a hacer un giro en “U” cuando en su apoyo interpretan el croquis levantado con ocasión del accidente por un funcionario de tránsito.

Al respecto vale colacionar que el autor del mismo refiere que esa curva que se dibuja en el documento fue por la versión que dio el demandado que le dijo que la señora iba a hacer un giro, aunque no anota que sea en U, quien, como ya se expuso atrás, al responder el interrogatorio de parte aseveró que no vio a la demandante sino cuando ya impactó a la motocicleta. 2.5.

Cúmplenos, en seguida, encarar el estudio del segundo problema jurídico formulado coincidentemente por los demandados, esto es, si la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales se ajusta a derecho, tanto en lo sustancial como probatorio. En el punto se abre el abanico para desglosar la averiguación: en un acápite se develará sobre los daños materiales, en su faceta de daño emergente, ya que el lucro cesante fue denegado; en otro se hablará de los daños inmateriales, en sus aristas de morales y fisiológicos o daños a la vida de relación. Veamos: 2.5.1.

Daños materiales. La aseguradora le reprocha al fallador que hizo valoración inadecuada en la causación del daño emergente y en su monto, tal censura la concreta al tratamiento odontológico en el que se hizo una suma indistinta de los documentos del expediente sin analizar su valor probatorio y la pertinencia de la prueba; le reprocha también que no distinga el daño emergente constituido por las sumas con las que se atendió las consecuencias del hecho de las que eventualmente se requieran en el futuro, de lo cual no hay certeza, reclamando para su cometido la recaudación de una pericia “que le indique qué tratamiento realmente se requiere y qué valor aproximado tendría el mismo”.

El demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMAN deshecha el valor de las que llama cotizaciones que soportan el monto indemnizatorio derivado de los tratamientos a que debe someterse por las lesiones sufridas, sin que quede claro qué tratamiento estructurado, certero y concreto debe someterse ni el valor del mismo; igualmente critica declaraciones recaudadas al rededor del tema.

Agrega, además, que el daño material no se ha probado y no puede pretenderse indemnización por un daño que no puede concretarse ni precisarse. Después de la lectura de los puntos de censura de los litigantes, queda claro que sus reparos se extienden exclusivamente a los costos sufragados para la curación y tratamiento de las afecciones sufridas en su humanidad por DEICY ARANGO MEDINA y aquellos que se consideran necesarios en el futuro para su recuperación satisfactoria.

De ningún modo contraen protesta a los costos de reparación del vehículo automotor, por lo que este segmento no será objeto de estudio. Para develar lo anticipado, se establecerán primero los aspectos que conciernen al daño emergente: Al tenor de la demanda, los daños corporales sufridos por la damnificada afectan al rostro, y son: “Fracturas en los dientes y la nariz, también politraumatismos en las extremidades y los tejidos blandos, lo cual según valoración medico-legal dio como resultado una deformidad física de afecta (sic) el rostro, ya que la nariz sufrió pérdida de tejido óseo y ésta requiere un implante para devolverle su apariencia normal y lo más importante su funcionalidad.

Además de estas lesiones mi poderdante sufrió también graves daños dentales que requieren tratamiento altamente especializado y por supuesto muy costoso que ésta no puede costear”. En la documental visible a folios 33 a 35 cuaderno 1, asoma el informe técnico médico legal de las lesiones no fatales encontradas en DEICY ARANGO MEDINA, al igual que en los que van del 30 a 57 y los que corren del 151 al 158 que se refieren a los asuntos médicos anejos a los padecimientos de la actora.

En particular es de resaltar el reconocimiento médico forense del folio 34 que, en lo pertinente, hace saber que ARANGO MEDINA presenta: 1. Avulsión del diente N° 13; 2. Fractura hasta el tercio medio de dientes N° 11 y 12; 3. Fractura de caras incisal y mesial tercio inferior dientes N° 21; 4. Fractura cara vestibular que compromete los tres tercios del diente N° 14; 5.

Cicatriz no ostensible en mentón lado derecho, poco visible de 1.5 x 1.5 cm.; 6. Desviación del septum nasal de concavidad derecha, no ostensible, con buen paso de la columna de aire por ambas fosas nasales. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter transitorio. Del repaso de otros elementos probatorios se destacan los siguientes medios demostrativos: En el cuaderno 4, pruebas de la parte demandada, a folio 35 aparece constancia de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en la que se acredita que con cargo al vehículo AZA28A canceló la suma de $408.848 pesos en razón de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por las lesiones sufridas por DEICY ARANGO MEDINA en el accidente del día 26 de noviembre de 2005.

A folio 45 JUAN JOSÉ JARAMILLO JARAMILLO, hace una relación del estado en que encuentra a su paciente, los gastos que le fueron pagados por su atención, y el diagnóstico del tratamiento que queda pendiente, cotizado por 15’000.000 del cual hace una detallada explicación de lo que compromete su especialidad, en criterio que por provenir de un profesional científico es de pleno recibo y provoca la convicción de la Sala, ya que no halla en la censura ningún fundamento para que se demeriten sus afirmaciones, con el solo decir que no se nombró perito.

Este testimonio a más del conocimiento directo de lo que contrae a su inmediata percepción tiene el valor de provenir de un científico dedicado a esta suerte de manejos de ortodoncia. En la declaración de parte, visible a folios 46 a 48, rendida por DEICY ARANGO MEJÍA se lee que ella se sometió a tratamiento de conducto a los dientes afectados, tratamiento de endodoncia con JUAN PABLO MEJÍA, la ortodoncia a cargo de JUAN JOSE JARAMILLO con implante de hueso, limpieza de infección, persistente durante dos meses, perdida de dos dientes y otro afectado, con probabilidades de perdida; habla de gastos en medicamentos, radiografías, valoraciones, no pagó la de la nariz por existencia de antecedentes, afectada de respiración en las fosas nasales, lo que vuelve peligrosa una nueva cirugía. Denuncia que fueron cinco dientes afectados, uno retirado y otros tres fracturados.

A folio 49 se lee la declaración de LINA MARÍA DUQUE BAENA, odontóloga endodoncista, quien declara que la actora fue su paciente; reconoce como suyos los documentos obrantes a folios 49 y 50 del principal y los explica en cuanto a su contenido. El diagnóstico que realizó en ella a partir del accidente y el tratamiento que le brindó hasta remitirla al periodoncista y al esteticista, advirtiendo que ella sigue en controles radiográficos con pronósticos cada vez más malos con afectación a la función estética, narra que el costo se aproxima a tres millones de pesos; la factura visible a folio 45, la reconoce como de ella; respecto del tratamiento en su totalidad dice que no sabría determinar el costo dado que ahí deben intervenir varios especialistas, periodoncista y esteticista.

De la misma manera, la especialista deponente no ha sido objeto de tacha en su versión ni denota que tanto en su relato de los hechos que tuvo a su percepción ni en sus conceptos o en el reconocimiento de documentos firmados por ella haya faltado a la verdad. El declarante JUAN JOSÉ JARAMILLO, folios 50 a 50 vto., odontólogo periodoncista, afirma que DEICY ARANGO es su paciente, reconoce como suyos los folios 47 y 48 del cuaderno principal y con base en ellos explica que son parte del tratamiento a DEICY ARANGO, señalando los conceptos que dan lugar a esos documentos, los cuales surgieron del accidente de tránsito.

Asegura que hasta la fecha de su declaración le ha pagado ella $1’200.000, por regeneración ósea, $160.000 más por mantenimiento periodontal, y $300.000 por raspado y alisado radicular a campo abierto de los dientes, 11, 21, y 22. Es de singular importancia la siguiente respuesta respecto de tratamientos pendientes y su costo: “CONTESTO: Colocación de un injerto en bloque, el cual es tomado del mentón, colocación de micro tornillos de fijación, malla de titani, membranas de colágeno, hueso liofilizado o de banco, exodoncia de dientes fracturados, colocación de implantes de todos los dientes perdidos en el accidente del año 2005 y la posible realización de injertos mucugingivales para restablecer la encia atrofiada por el trauma directo en maxilar superior; cuando me refiero a la colocación de implantes son solamente los tornillos de titanio colocados quirúrgicamente en el hueso, más no la parteprotésica o los dientes en sí. Este procedimiento es de un presupuesto aproximadamente de quince millones de pesos, puede variar por costos de materiales a la fecha de su compra y por la demora en la realización del mismo tratamiento, más tiempo, más complicado, más atrofia.” Advierte que el diagnóstico, el pronóstico y el plan de tratamiento se han ceñido exclusivamente al trauma en mención. A más de lo anterior asevera que la función la puede recuperar en un cien por ciento, la estética varía de acuerdo al proceso cicatrizal y a la aceptación de los mismos, respecto de su trabajo pronostica tiempos en cuanto a su trabajo en no menos de nueve meses.

El declarante JEMAY ZULUAGA CORTÉS, folios 51 y 52, es odontólogo dedicado a la parte estética y restaurativa, asevera que la demandante es su paciente, reconoce como suyos los documentos de los folios 46, 51 y 52 del cuaderno principal, explica el origen de los mismos en los daños en la boca padecidos por la actora, pagó 58.000, ella canceló su radiografía. Respecto de los tratamientos requeridos por DEICY para recuperar la funcionalidad y estética y el costo, contesta: “Si está supeditado a otros profesionales, si, está supeditado a un tratamiento periodontal, ortodoncico y endodoncico, en su momento, allá en el año 2006 tengo entendido, en su momento la valoración arrojó un costo de nueve millones setecientos mil pesos, pero en este momento desconozco el valor actualizado”.

Después de los dejamientos de los otros especialistas, añade, “Ella recibiría tratamiento protésico, específicamente coronas, cerámicas, probablemente láminas en porcelana y si lo requiere, coronas sobre implante, sería complementario generarle una placa relajante y el cuidado post-tratamiento riguroso para constatar los cambios que pueda el tratamiento experimentar”.

El Declarante JUAN PABLO CÉSAR MEJÍA SIERRA, folios 53 a 53 vto., ortodoncista, afirma que la demandante es su paciente, reconoce como de su autoría los documentos visibles a folios 53 y 44, tomó personalmente esas fotos. Hizo diagnóstico y presupuesto del tratamiento, el cual consistió en que “se le realizó tratamiento de ortodoncia correctiva por trauma dentoalveolar con extrusión dental y distracción alveolar para ubicar los dientes y el hueso en correcta posición para rehabilitación, si se realizó el tratamiento, ya está terminado, el costo no lo han pagado todo, me deben como un millón quinientos o algo asó de un total final después de tanto ayudarle a ella, le cobré dos millones doscientos cincuenta mil pesos y tiene un saldo de un millón doscientos, pero es un tratamiento de cuatro millones”, agrega que en agosto 21 de este año (2009) se terminó todo el tratamiento.

Todo el tratamiento se refiere exclusivamente al accidente. Asegura que el tratamiento se terminó satisfactoriamente pero que hay secuelas que no se van a poder remediar, hubo pérdidas importantes de sustancia ósea y de tejidos blandos. De todo lo avizorado se tiene que las cuentas confeccionadas por el a quo, tienen como soporte los pagos efectivamente corroborados por los profesionales que emitieron sus recibos y facturas, y los costos de los tratamientos que aún pendían a la data de sus declaraciones a más de estar reseñados científicamente, detallados en cada uno de los pasos a seguir, encuentran su cuantificación monetaria que se considera autorizada.

No es menester traer una cadena de peritos en cada especialidad para establecer los valores, son los mismos especialistas que han tratado a la demandante los que con autoridad de conocimiento estiman los costos de los mismos, sin que se haya cernido argumento alguno en contra de su capacitación científica y técnica ni que se hayan sobre valorado los procedimientos cotizados.

No es de recibo lo afirmado por los apelantes en cuanto que se trata de simples cotizaciones sin sustento, pues cada apreciación dineraria de los costos pagados o por pagar hunden su raíz en los conceptos emanados de los diagnósticos clínicos y médicos señalados por conocedores de esa ciencia. De ahí que la Sala comulgue con las conclusiones deducidas por el a quo, pues tienen piso en las deponencias de testigos calificados y de la documentación regular y oportunamente recaudada, sin que ninguna haya merecido reparo en el curso del debate fuera de las afirmación genérica de incredulidad que le dispensa la censura.

Así que, la Sala confirmará este aspecto de la sentencia. 2.5.2. Daños Inmateriales. Para discernir sobre las protestas que se extienden sobre este tópico, que abarca los aspectos morales y de la vida de relación, es pertinente traer a colación el testimonio rendido por MARICELA MANTILLA SÁNCHEZ, psicóloga, quien da a conocer que la demandante es su paciente, desde principios de 2006, a causa de un accidente y que se sentía mal emocionalmente, estaba en estado depresivo, quería manejar la situación de manera adecuada, relata que fueron dos consultas; la primera para manejar la situación y la segunda para un repaso; a nivel emocional ella se veía afectada en sus relaciones interpersonales, demostraba a los demás que tenía mal aspecto y su autoestima se vio muy afectada.

También en el área laboral, pues tiene que hablar en público, tiene dificultades para hablar debido al problema de los dientes y de la boca los alumnos le ven ese defecto. Sus hijos se vieron afectados. Ella padeció el stress post traumático el cual desencadenó un estado de depresión leve, con consecuencias en la baja autoestima, aislamiento social, retraimiento, reacciones físicas como temblores, sudoración excesiva.

Esto tiene tratamiento psicológico de varios meses o años. La declarante asegura que “En el caso de la paciente Deicy Arango Medina muy afectada físicamente ya que su rostro se había desfigurado y se notaba muy lastimado, tenía que adaptarse a vivir sin parte fundamental de su cuerpo, como lo son los dientes, generando dificultades para hablar, para comer y también su nariz se vió afectada generando difultades en la respiración ”randemente” La visión panorámica que se construye a partir de esta auscultación profesional nos ilustra de los impactos tanto morales como en la vida de relación que sufrió la demandante, los cuales deben ser apreciados bajo las márgenes del ponderado arbitrio del operador judicial que en ningún momento rayan en la arbitrariedad infundada.

La magnitud de los daños sufridos en la integridad moral de la damnificada no quedan solamente en el hecho ya pretérito de la colisión, el dolor, el trasegar por las consultas médicas y los tratamientos clínicos sino que trasciende en el tiempo ante las evidencias de las secuelas físicas que ha contraído para sí con incidencia en su autoestima y desempeño laboral.

De la misma manera, el daño a la vida de relación se concreta y patentiza en los aspectos que resalta la sicóloga con las deficiencias en el habla y la desfiguración facial que para toda persona resulta esencial dado que es la presentación de una individualidad en sociedad que puede suscitar atracción o sentimientos distintos y negativos frente a los rasgos deformados de una persona.

Todos los efectos fisiológicos que han quedado denunciados en la historia clínica, en los diagnósticos, en las fotografías, en los testimonios profesionales, aquilatan la estimación valorativa que hizo el a quo para cifrarlos en las cantidades que ahora la Sala confirma, sin que atienda las alegaciones de las partes quejosas que no traen una argumentación válida para su disminución, más allá de su propio criterio y de la alusión general y difusa de que los fallos de la misma Corte Suprema no han arribado a esas alturas de cuantificación. 2.6.

En seguida, se pasará a estudiar si existe fundamento legal para que el juzgador haya declarado “extracontractual y solidariamente” responsable a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. del accidente y las condenas impartidas. Ciertamente que la condena que se extiende a la aseguradora no corresponde a la de la solidaridad, pues los contornos de su compromiso en este caso provienen del contrato de seguro habido entre ella y el propietario del vehículo, y que tiene las limitaciones tanto en los conceptos como en las cantidades, seguro que ampara los daños que se causen con un objeto, vehículo automotor, de propiedad del tomador.

La diferencia en torno a la figura aplicable, sin embargo, no desemboca en la exclusión de la condena a la aseguradora, sino simplemente a su correctivo conceptual y a que la condena se ajuste a los términos del contrato que sirvió de fundamento para su convocación a esta litis. No puede pregonarse solidaridad entre el demandado LUIS ALFONSO SANTOFIMIO y la aseguradora, como quiera que no existe ningún nexo entre ellos, ni legal ni contractual.

No obstante, el ligamen entre la entidad aseguradora y el propietario del rodante, le impone el deber de concurrir al pago de los daños ocasionados con el automotor, hasta los límites del convenio aseguraticio y dentro de los amparos contratados por éste. Es de anotar que asegurador y asegurado no son deudores solidarios de la víctima o perjudicados, pues sus obligaciones surgen de fuentes distintas, esto es, el contrato para el primero y la ley para el segundo. Ahora, en este caso, de conformidad con la póliza de seguros, visible a folio 111, del cuaderno principal, el asegurado es JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ BASTOS, persona distinta al causante del daño, ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN, y es de recordar que la pretensión formulada por la perjudicada es en ejercicio de la acción directa autorizada por el artículo 1133 del Código de Comercio.

Ahora bien, se duele la aseguradora del porqué se la condena a ella sin haber oído al asegurado, quien tenía que ser escuchado en defensa, al amparo de respetable doctrina. Ello nos lleva a hacer atenta lectura del pacto contenido en la “Póliza de seguro de automóviles”, aducida al plenario, para determinar que son los daños causados con ese objeto, los que se amparan.

Leídas las cláusulas se tiene que se responde por los daños ocasionados con el vehículo amparado, sea conducido por el dueño y tomador o por conductor autorizado, sin que sea del caso que la víctima tenga que discutir o demostrar que el conductor estaba autorizado o no para guiar el rodante, sino, al contrario, el demandado debe demostrarlo, pero esta cuestión nunca estuvo en vilo, pues jamás se mencionó por los demandados esta circunstancia. Así que no era menester llamar al dueño del automotor para que integre el extremo pasivo de la litis, pues la normativa específica de los seguros autoriza al actor a demandar directamente a la entidad aseguradora, sin que imponga que se demande al tomador del seguro. 2.7.

Finalmente, se dilucidará si es jurídicamente viable condenar en las costas de esta litis a la aseguradora teniendo en cuenta las previsiones que al respecto regulan el contrato de seguros y el precepto contenido en el artículo 1128 del Código de Comercio. En el punto, la Sala observa imprecisión en el recurrente, pues para el evento actual la aseguradora es condenada en costas en virtud de que fue convocada como demandada y se opuso a las pretensiones del demandante y en esa condición, atendiendo el contenido literal e indiscutido del artículo 392 del C. de P. C., recae sobre el extremo vencido las costas procesales en provecho del litigante vencedor.

De ningún modo se trata de traer a la aseguradora a responder por costas fulminadas en contra de su tomador o asegurado en su papel de parte, sino que se la tiene como la adversaria vencida a ella misma. 3. COLORARIO. Como corolario se confirmará la sentencia por las razones aquí expuestas, con la modificación advertida respecto de la solidaridad. 4.

COSTAS De conformidad con el numeral 3 del artículo 392 del C. de P. C., se condena en las costas de esta instancia a los recurrentes a favor de la demandante. Se fijan las agencias en derecho de segundo grado en dos millones de pesos ($2’000.000.00). Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo y el ordinal tercero inciso primero de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por DEICY ARANGO MEDINA en contra de LUIS ALFONSO SANTOFIMIO GUZMÁN y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A., para expulsar de su contenido las palabras “solidaria y” y “de manera solidaria”, insertas en los mentados ordinales correspondientemente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el contenido de la providencia impugnada.

TERCERO: CONDENAR en las costas de segunda instancia a los apelantes a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2’000.000.00) que serán asumidas en partes iguales por los apelantes. Secretaría confeccionará la correspondiente liquidación.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO