TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Accionamiento de Tutela Nº 2014-00008-00-015. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Surge como el objeto de este pronunciamiento el estudio y definición de la solicitud de amparo propuesta por el Sr. JESÚS ARMANDO VELÁSQUEZ USMA frente a los JUZGADOS PRIMERO DE FAMILIA y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
II.- RESUMEN DE LOS ACTOS RITUALES DESARROLLADOS: A.- LA PROTECCIÓN INSTAURADA: El postulante impetró libelo petitorio, buscando fuera restablecido el derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, relató que en el marco del trámite ejecutivo hipotecario conocido inicialmente por la agencia judicial municipal aquí encartada y posteriormente por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la presente localidad, le fue adjudicado en remate el inmueble identificado en las sumarias, por lo cual adelantó ante la respectiva oficina de instrumentos públicos las actuaciones de inscripción. Sin embargo, señaló que tal dependencia se abstuvo de desplegar las diligencias que eran de su resorte, puesto que el bien se encontraba embargado por cuenta de un proceso de fijación de alimentos llevado a cabo por el ente jurisdiccional de familia involucrado en la actual contienda.
De este modo, expresó que la discusión existente entre las impartidoras de justicia comprometidas en la lid frente a la situación jurídica de la referida construcción ponía en peligro la garantía esencial precitada, debiéndose ordenar a ellas que tomaran las medidas encaminadas a que se efectuara el competente registro. B.- TRAYECTO AGOTADO POR LA COLEGIATURA: En tanto que el conflicto de autos fue encomendado para su dilucidación a esta superioridad, ella le abrió las puertas de la instancia por medio de proveído adiado a 16 de enero del hogaño, vinculando en ese contexto a quienes fungieron como partícipes de los asuntos atacados, a la REGISTRADURÍA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de esta latitud y a la célula judicial de ejecución previamente mencionada.
Igualmente, otorgó tanto a los convocados como al extremo originalmente suplicado el lapso para que expusieran sus argumentos de defensa y allegaran las probanzas que respaldaran sus afirmaciones. C.- LAS CONTESTACIONES APORTADAS AL PLENARIO: La juzgadora municipal demandada, en el plazo de rigor, señaló que el procedimiento coercitivo direccionado por ella se acomodó a las pautas legales aplicables, de modo que en ese marco jamás se quebrantaron prerrogativas medulares.
A su vez, la enjuiciadora de familia explicó que en el caso puntual debía aplicarse la regla atinente a la prevalencia de las cautelas impuestas, teniendo prioridad, según expuso, aquella que provenía del derrotero coactivo de alimentos. De ese modo, indicó que el haber ordenado a instrumentos públicos que tomara los correctivos de ley en procura de hacer efectiva aquella figura preventiva, no significaba un acto contrario al ordenamiento superior.
Por su lado, el registrador llamado al juicio sostuvo que se había abstenido de desplegar la inscripción procurada por el actor, puesto que la DEFENSORÍA DE FAMILIA, en nombre de los niños involucrados en el prenombrado trámite alimentario, había interpuesto los recursos de ley ante el auto administrativo por el que se negó la rectificación buscada por el último despacho enunciado.
Seguidamente, la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN CIVIL indicó que los sucesos narrados por el accionante ocurrieron con antelación a la data en la que ella asumió el conocimiento del asunto coercitivo hipotecario especificado en la infoliatura, de manera que no podía pronunciarse sobre el particular. A continuación, la convocada ANDREA XIMENA GARCÍA QUINTERO, reclamante en el último proceso singularizado, adujo que en su caso también habían sido trasgredidos los atributos prioritarios a la igualdad y al debido proceso; motivo por el que esas prerrogativas debían tutelarse a su favor por “extensión” o “acumulación”, más cuando, en su criterio, las actividades desarrolladas por las operadoras jurisdiccionales requeridas carecían de fundamento legal.
Para finalizar, la curadora ad litem de la demandada por alimentos indicó que el pertinente juicio se desplegó de acuerdo a la ley, salvaguardándose las prerrogativas de los menores de edad implicados. III.- ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Toda vez que esta sala decisoria se constituye como la superior funcional de una de las oficinas judiciales perseguidas, se halla arropada de la potestad para dirimir la contienda de marras -num. 2º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1].
B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN INVOCADA: En lo que concierne a la temática así rotulada, es pertinente anotar que de acuerdo con lo enseñado por el art. 86 de la Carta Política y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el dispositivo aquí ejercido responde a las siguientes características, las cuales fijan sus contornos y lo diferencian de otros medios jurídicos de su misma estirpe: uno, que se endereza a contrarrestar las actuaciones y omisiones que perturben los derechos contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Fundante y los relacionados con la dignidad del ser humano; dos, que está dotado de una raigambre pública, preeminente, residual y extraordinaria; y, para culminar, que se decide después de evacuar un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que desemboca en una sentencia, que bien puede ser impugnada y sometida a la revisión que de forma eventual adelanta el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DE LA SITUACIÓN CONCRETA: Finalizado el marco conceptual en cuanto a la modalidad de resguardo promovida, es menester que el colegiado se adentre en el análisis del litigio puntual, siendo que en tal ámbito le incumbe establecer si resulta viable otorgar la guarda que se ha solicitado; pregunta que debe ser saldada negativamente, a tenor de las consideraciones esbozadas y esclarecidas como sigue: Delanteramente debe resaltarse que los actos y las determinaciones de los(as) administradores(as) de justicia pueden ser cuestionados por vía de amparo, siempre que concurran los presupuestos generales y específicos que marcan la procedibilidad de aquel dispositivo[2].; condicionamientos que ampliaron la perspectiva que antaño se tenía sobre el examen supralegal que podía realizarse en cuanto a las diligencias y resoluciones jurisdiccionales, superándose la concepción de que aquél debía efectuarse solamente cuando se detectara una ostensible trasgresión de los postulados superiores, extendiéndose ahora a los eventos cubiertos por los ya citados parámetros.
Advertidos los puntos que anteceden, conviene precisar seguidamente que los aducidos requisitos generales de procedencia son los enlistados así: primero, que la problemática planteada se halle arropada de trascendencia constitucional, lo cual evitará que el(a) juzgador(a) tutelar interfiera en el ámbito propio de otras jurisdicciones; segundo, que se hubieran agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de los derechos alegados, salvo cuando se estuviera ante la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que podría brindarse la custodia de manera transitoria; tercero, que se hubiere respetado el principio de inmediatez, en tanto que la petición de resguardo debe formularse en un período razonable, contabilizado desde el instante en que se originó la supuesta vulneración; cuarto, que la incorrección alegada tuviera una consecuencia directa sobre la actividad reprochada; quinto, que se hubieran identificado adecuadamente los hechos provocantes de la conculcación, siendo que ellos debieron ser expuestos en su momento ante el(a) enjuiciador(a) cognoscente; y, por último, que el pronunciamiento censurado no proviniera de un trámite de tinte superior, en tanto que ello generaría una discusión indefinida sobre dispensas esenciales.
Ahora, de evidenciarse la convergencia de la totalidad de lineamientos acabados de describir, será viable que el(a) fallador(a) incursione por el examen de las exigencias especiales de procedibilidad, teniéndose que únicamente cuando confluyan una o varias de éstas, además de las genéricas, se otorgará la restauración deprecada. Así, aquellas condiciones específicas son: el defecto orgánico, consistente en la ausencia de competencia para desarrollar el acto debatido; el defecto procedimental absoluto, atinente al desconocimiento de la senda ritual aplicable; el defecto fáctico, tocante a la acefalía de soporte probatorio; el defecto material o sustantivo, que incumbe a la observancia de normas inconstitucionales, inexistentes o a la carencia de respaldo motivacional; el error inducido, es decir que lo dictaminado por el(a) sentenciador(a) es producto del engaño o error al que lo(a) indujo(a) un(a) tercero(a); la falta de sustento de la práctica opugnada; el desconocimiento del precedente, particularmente de los fallos expedidos por la Cúspide de la Jurisdicción Constitucional; y, para terminar, la violación directa de los Cánones Fundantes, a raíz de la decisión proferida[3].
Desde esa óptica, ubicándose la judicatura en el asunto que capta su atención, ningún reparo debe formular frente a la concurrencia de los parámetros genéricos de viabilidad, constatando que el pleito abordado entraña una innegable importancia constitucional, como quiera que versa sobre el socavamiento de garantías básicas. Seguidamente, respecto de la posibilidad de cuestionar por institutos alternos las actuaciones efectuadas por los despachos comprometidos en la discusión en torno a los gravámenes decretados, conviene expresar, por un lado, que era imposible que el peticionario rebatiera las determinaciones proferidas en ese contexto por la sentenciadora de familia, puesto que él no era partícipe del correspondiente derrotero; y, por otro, que en el marco del itinerario compulsivo hipotecario no se emitieron definiciones relacionadas con la denegación de su inscripción en el correspondiente registro inmobiliario que pudieran ser contradichas, a fin de obtener el resultado aquí buscado.
A continuación, cabe poner de presente que las aspiraciones tuitivas se incoaron en un interludio prudencial, ora que los acaeceres que les sirvieron de estribo se expusieron de manera razonable, teniéndose asimismo que las prácticas cuestionadas no se produjeron en un juicio de protección constitucional, sino en uno de talante ejecutivo.
Sin embargo, a pesar de avistarse la convergencia incontrastable de las premisas acabadas de enlistar, no puede arribarse a una conclusión similar respecto de las falencias específicas alegadas en esta ocasión, las cuales, según los argumentos y acontecimientos esbozados en el libelo inaugural, responden a las de tipo sustantivo y procedimental.
Ello, habida cuenta que las decisiones expedidas por la juzgadora que conoció de la imposición de alimentos, lejos de encasillarse en un proceder antojadizo o caprichoso, se cimentaron en una aplicación razonable de las preceptivas encaminadas a resguardar los intereses de los infantes destinatarios de las cuotas ordenadas, habiendo señalado la mencionada falladora los motivos por los cuales consideraba que la figura cautelar que dispuso en ese ámbito gozaba de prelación, enfocando esta postura precisamente en la guarda de los derechos de aquellos niños.
En otras palabras, independientemente de que se compartan o no las razones bosquejadas por la mencionada juzgadora, la tesis que se exteriorizó en cuanto al tema singularizado es respetable en sede de tutela, en tanto que no luce arbitraria o desmesurada; amén que la diferencia de criterio que la parte incoante pueda tener respecto de lo aducido por la nombrada falladora no logra dejar sin piso las órdenes fustigadas, ya que el simple desacuerdo no significa per se que la posición asumida por ella escape de los cauces definidos por la legislación[4]., con mayores veras si los argumentos expuestos son concinos y lógicos, como ocurre en esta oportunidad.
En definitiva, no resulta de recibo que el sentenciador tutelar imponga hermenéuticas distintas en el campo analizado, toda vez que ello implicaría invadir la órbita de la jueza de conocimiento en su tarea privativa de resolver la lid bajo los principios de autonomía e independencia, al tiempo que la salvaguardia está desprovista del carácter de una instancia adicional que permita controvertir desde una visión netamente legal aspectos ya dirimidos[5].
Por otro lado, se itera que en punto a las actividades desplegadas por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, la judicatura no encuentra providencias que estuvieran en contravía de las conciernas invocadas por el pretensor o que hubieran tenido los efectos de los cuales se duele tal ciudadano. En definitiva, el accionamiento que nos ocupa carece de prosperidad, en vista de que por su conducto es inviable procurar el quebrantamiento de los respectivos actos judiciales, sin que tampoco resulte factible, como lo sugiere el actor, derruir por esa vía la denegación de registro emitida por la dependencia del ramo, en vista de que esa definición podía ser censurada a través de los recursos administrativos, siendo que el rogante podía igualmente intervenir en el trámite impreso a los mecanismos de diatriba instaurados por la DEFENSORÍA DE FAMILIA y más aún someter a juicio las resoluciones que se expidan en ese último ámbito ante la justicia contencioso administrativa; dispositivos que el resguardo no puede reemplazar o sustituir, en virtud de su carácter subsidiario[6].
Para rematar, al margen de las precisiones delineadas hasta el actual estadio de la motivación, es necesario para la sala advertir que no puede incursionar por el estudio de las apreciaciones que por vía de “extensión” o “acumulación” ha traído la vinculada GARCÍA QUINTERO, por cuanto si bien la figura de agrupación de expedientes o casos es de recibo en el marco de un itinerario constitucional[7]., ésta es una práctica que debe realizarse desde los albores del trayecto impartido, no en etapas posteriores, como aquí ocurrió, por cuanto esto último contraviene la celeridad con la que debe solucionarse el amparo, en el que por esa particularidad es inconducente aplicar las mismas figuras y procedimientos de los derroteros ordinarios, los que a la postre impedirían su esclarecimiento expedito[8].
Puestas en ese orden las cosas, queda respaldada y explicada la contestación brindada frente a la pregunta jurídica planteada renglones atrás. D.- INFERENCIA DEFINITORIA: En ese orden de ideas, con apoyo en las disquisiciones expuestas y sustentadas en antes, la corporación denegará la modalidad de restablecimiento pedida[9]. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones sobre las que versan los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la acción de salvaguardia de la que se viene tratando. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta determinación no es impugnada, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con voto particular SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA VOTO PARTICULAR Ref. 63001-31-10-002-2011-00432-01 Acompaño la decisión de denegar el amparo implorado por el rematante del predio perseguido, tanto en el proceso hipotecario como en el de alimentos, porque en verdad, la medida cautelar del trámite de familia se produjo primero que la decretada en el cobro con garantía real accesoria.
Esa claridad se hace necesaria, porque de acuerdo con los hechos narrados se avizora una posible confusión entre categorías que pertenecen a mundos diferentes, como la prelación de embargos y la prelación de créditos, pues mientras el primero constituye un privilegio procesal para anteponer la cautela de un cobro judicial a otro, el segundo representa el orden en que debe realizarse el pago de las obligaciones en situaciones en que concurran varios acreedores, cuyos créditos pertenezcan a distintas clases o renglones debido a la naturaleza del compromiso.
De esa manera, estimo que si el embargo decretado en el proceso civil se hubiera inscrito antes de la ordenada por el juez de familia, la solución del enfrentamiento de créditos vendría de la aplicación por analogía del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición promueve el respeto de los distintos acreedores, sin desproteger al rematante frente al posible despojo, porque a pesar de comparecer como tercero ajeno a la controversia ejecutiva, también los derechos de aquel deben conservarse incólumes.
La propuesta de analogía de la norma citada viene de que donde existe la misma razón de hecho también debe aplicarse igual solución de derecho y si esa disposición atañe con el cotejo de créditos pertenecientes a diferentes prelaciones o ejecuciones de distintas jurisdicciones, las obligaciones por alimentos decretados por los jueces de familia están en simetría perfecta con el precepto aludido, máxime si se tiene en cuenta que con ella se logra la armonización de las instituciones como el crédito, la propiedad y el debido proceso; además, debe tenerse en cuenta que el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil es anterior a la sentencia de inexequibilidad el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, luego tampoco pudo contemplar esa eventualidad.
El mecanismo diseñado para equilibrar tanto los derechos de los distintos acreedores con el rematante consiste en que si dentro de un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva [y se agrega el de alimentos[10]]se decreta el embargo de un bien que había sido objeto de una cautela similar en proceso civil, este debe adelantarse hasta el remate y solo al momento de pagar a los acreedores con el dinero producto de la licitación, se dispondrían las medidas necesarias para obedecer la prelación de los créditos, como si se tratara de un concurso sui generis de acreedores.
A las anteriores reflexiones agrego que en el caso presente, el tutelista aún tiene una situación que descarta el amparo, pues la negativa del Registrador para hacer vigente el embargo decretado en el proceso de alimentos es suficiente por ahora, para garantizar los derechos del rematante, que desde esa perspectiva no pueden considerarse conculcados.
Fecha et supra, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Ibidem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [3]. Id., sentencia T-018 de 22/01/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].
CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010, M.P. A. Solarte R. y Laboral, decisión de 8/05/2013, M.P. L. G. Miranda B. [5]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, M.P. W. Namén V. y de 4/03/2010, M.P. E. Villamil P. [6]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R.; CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C.; y, Corp. cit.
Penal, decisiones de 14/04/2011, M.P. S. Espinosa P., de 16/02/2012 y de 28/02/2013, M.P. L. G. Salazar O., ambas. [7]. C Const., pronunciamiento T-304 de 11/07/1996, M.P. J. Arango M. [8]. CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decisión de 31/03/2008, M.P. S. Buitrago V. [9]. C Const., sentencia T-933 de 13/11/2012, M.P. L. G. Guerrero P. [10] El crédito de alimentos de menores se debe considerar como privilegiado, en virtud de la norma constitucional que consagra que la primacía de los derechos de aquellos respecto de los demás, según la sentencia C-092 de 13 de febrero de 2002 y el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006.