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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00006-01-028

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-01-30

HABEAS CORPUS TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Habeas Corpus N° 2014-00006-01-028. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del medio de debate interpuesto por el actor GIORDANO DE MARES HERNÁNDEZ frente a la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia el día 28 de enero de 2014, en el marco del trámite constitucional especificado en la referencia. II.- ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD ENTABLADA: El rogante, quien fue condenado por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE CALARCÁ el día 17 de julio de 2012, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de prisión de 48 meses, solicitó en esta oportunidad se concediera su libertad inmediata, sosteniendo que si bien en el fallo referido se le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta figura resultaba aplicable a su caso, en virtud del principio de favorabilidad, debiendo acudirse para el efecto a lo previsto por la Ley 1709 de la anualidad que cursa, máxime cuando en su criterio cumplía con los requisitos previstos por tal normativa para que se le otorgara el comentado beneficio.

B.- ACTOS DESPLEGADOS POR EL ENTE JURISDICCIONAL DE CONOCIMIENTO: La agencia judicial a la que por vía de reparto se le endosó el conocimiento del asunto lo admitió por medio de auto fechado a 27 de enero del hogaño. En ese escenario, decretó el acopio de los medios de convicción que consideró pertinentes y dispuso que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS de esta ciudad, encargado de vigilar la orden de internamiento impuesta, remitiera el respectivo expediente, acompañándolo de un informe atinente a las actuaciones procesales desarrolladas.

C.- EL PROVEÍDO CENSURADO: Una vez se recabaron las probanzas decretadas, la jueza de origen profirió la determinación que hoy es materia de reproche, denegando la protección reclamada, para lo cual explicó que el implorante podía solicitar el estudio de su situación al interior del correspondiente asunto, ante el despacho competente y haciendo uso de los mecanismos previstos por el ordenamiento para alcanzar ese cometido, lo que, según concluyó, tornaba improcedente la modalidad de resguardo invocada.

D.- EL MEDIO DE REPROCHE FORMULADO: El actor, estando en desacuerdo con la posición asumida por la enjuiciadora cognoscente, interpuso el instrumento de réplica que nos concita, en el momento en que fue notificado de la resolución dictada, sin esbozar argumentos que sustentaran su inconformidad. Así, tal herramienta de disenso fue autorizada por medio de decisión datada a 29 de enero del año que corre.

III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Esta judicatura, por ser la superior jerárquica de la célula jurisdiccional cognoscente, cuenta con la potestad para dirimir la impugnación propuesta –art. 7º de la Ley 1095 de 2006-. B.- DEFINICIÓN Y OBJETIVOS DEL HÁBEAS CORPUS: El denotado mecanismo hunde sus raíces en lo establecido por el art. 30 de la Codificación Fundamental, encontrándose que tal acción no únicamente implica la materialización de un derecho de naturaleza esencial, sino que también emerge como un dispositivo de índole pública, que puede ser instaurado por el(a) individuo(a) que creyera estar ilegalmente privado(a) de la libertad.

En otras palabras, el instituto jurídico abordado se define desde una doble perspectiva, vale decir, en primer lugar, como una prerrogativa medular, cuya tipificación apunta a la defensa y restablecimiento de la mencionada libertad; y, en segundo término, como un dispositivo de talante constitucional que se enfila a contrarrestar las actuaciones y comportamientos que perturben la garantía prioritaria ya especificada[1].

Ahora, comprendidos los contornos y finalidades de la clase de salvaguardia invocada, se expresa que puede acudirse a ella concretamente cuando por una orden arbitraria de autoridad no judicial, una reclusión ilegal por el vencimiento de los términos legales o la configuración de una vía de hecho jurisdiccional se afecta la antes mencionada dispensa elemental[2]., siendo factible que ante ese panorama el(a) titular de la garantía quebrantada, directamente o a través de otro(a) ciudadano(a), solicite la restauración del atributo prioritario afectado, lo cual podrá hacer ante cualquier funcionario(a) judicial, sin que exista un término perentorio para llevar a cabo la mentada actividad.

En ese entorno, el(a) administrador de justicia que resolverá la solicitud debe considerar los aspectos formales y materiales que comportaron el despojamiento de la libertad, a fin de determinar si le asiste razón al(a) suplicante en los argumentos que ha planteado. Sin embargo, tal estudio podrá realizarse solamente después de haberse constatado que la solicitud ventilada no está desplazando o sustituyendo vías ordinarias de defensa que resultaran idóneas para alcanzar el fin procurado, lo que la torna improcedente, salvo que se aviste la configuración de un perjuicio irremediable o se evidencie una imposición caprichosa de la aducida medida, resultando urgente quebrantar sus efectos[3].

Con todo, de no estructurarse esas causales excepcionales, es deber del(a) postulante acudir a los mecanismos consagrados por la legislación para obtener una resolución sobre su caso, antes que acudir al tipo de custodia del que se viene tratando, siendo de su resorte, entre otras prácticas, formular las peticiones a que haya lugar en el escenario procedimental correspondiente[4].

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA PARTICULAR: Terminado de este modo el marco conceptual relacionado con la protección ejercida, es factible que esta sala unitaria se introduzca por el estudio del sub lite; ámbito en el que le concierne determinar si resulta viable el accionamiento postulado; pregunta que debe ser saldada negativamente, de conformidad con las reflexiones delineadas y sustentadas en seguida: Inicialmente, es de expresar que de acuerdo con los resultado arrojados por la inspección judicial que la A quo llevó a cabo respecto de la infoliatura penal atinente al suplicante (fl. 14, cdno. ppal.), punto que por demás fue aceptado por éste en la entrevista que aquella impartidora de justicia le realizó (fls. 15 y 16 ibidem), el interesado no ha presentado petitorias encaminadas a obtener su libertad ante el correspondiente juez[5].; entorno en el que bien podía esbozar las específicas circunstancias y razonamientos delineados en el marco del actual trayecto.

Desde esa perspectiva, con apoyo en el postulado especificado oraciones atrás –subsidiariedad-, debe sostenerse que no resulta factible, ante la falta de promoción de los medios legales encaminados a restaurar la prerrogativa esgrimida, que se conceda sin más la preservación entablada, toda vez que ello implicaría invadir la órbita propia del juzgador competente, proporcionando una decisión sobre el asunto que es de su esfera exclusiva, arrogándose el administrador de justicia constitucional facultades que la ley jamás le ha atribuido.

Lo anterior, con mayores veras al considerarse que el habeas corpus no se constituye como una instancia paralela o adicional al trayecto jurisdiccional ejecutado o como un instrumento que pueda dejar insubsistentes o vacíos los mecanismos previstos dentro del pertinente proceso y los quehaceres arrogados al(a) operador(a) judicial del ámbito por los Estatutos Penales Sustantivo y Adjetivo[6].

Concluyendo, es necesario que el hoy demandante haga uso apropiado de las sendas alternas que le permitirán obtener una definición en cuanto a su caso, las cuales no pueden dejarse de ejercer so pretexto de la celeridad del actual trámite, como mal lo ha sugerido el rogante en la precitada entrevista, en tanto que ello significaría desquiciar el sistema de institutos jurídicos y potestades jurisdiccionales implementados por el ordenamiento, máxime cuando el plenario carece de elementos de persuasión que indiquen que se ha configurado un daño de tal magnitud que deba conjurarse urgentemente o una actividad abiertamente contraria a las directrices fundantes.

En esa dirección, al trasluz de las disertaciones que se han compendiado y esclarecido hasta el presente estadio de la motivación, queda soportada la contestación expedida frente al cuestionamiento abordado. D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: De acuerdo con las razones compendiadas y robustecidas en los apartes motivos que anteceden, se confirmará el interlocutorio combatido, puesto que las explicaciones consignadas en él se han acomodado a los parámetros normativos y jurisprudenciales regentes del tema escrutado.

IV.- DECISIÓN: Con estribo en las argumentaciones acabadas de esbozar y soportar, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el pronunciamiento calendado a 28 de enero de 2014, emitido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del presente negocio. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo así definido a las partes por el conducto más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. POVEDA Perdomo, Alberto. POVEDA Perdomo, Abelardo. POVEDA Perdomo, Consuelo. El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Ediciones Doctrina y Ley, 2007, págs. 248 y 249. [2]. C Const, sentencia T-260 22/04/1999, M. P. E. Cifuentes M. [3].

CSJ Penal, providencia de 4/09/2009, M. P. Y. Ramírez B. [4].Ibidem, fallo de 16/10/2009, M. P. J. Zapata O. [5]. Id., resolución de 10/08/2010, M.P. A. Gómez Q. [6]. CSJ Civil, auto del 28/10/2009, M.P. A. Solarte R.