TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Acción de Amparo Constitucional Nº 2014-00003-00-003. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Emerge como el propósito de esta providencia el estudio y solución de la solicitud de resguardo propuesta por el Sr. FERNANDO ANDRÉS CORRALES CASTAÑEDA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que fueran restablecidos los derechos esenciales a la seguridad social y al debido proceso.
II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO POR LA JUDICATURA: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El suplicante, quien se venía desempeñando como soldado profesional, impetró libelo postulativo, buscando fueran salvaguardadas las prerrogativas fundamentales previamente enunciadas, señalando que a pesar de que en su momento presentó la solicitud a que había lugar ante la dependencia competente, para efectos de que se llevara a cabo una junta médica, que evaluara las condiciones laborales en las que él se encontraba, en razón del estrés postraumático que le fue diagnosticado, jamás recibió una solución sobre el particular; omisión que en su sentir trasgredió las dispensas aquí invocadas.
B.- ACTUACIONES EMPRENDIDAS EN ESTA OCASIÓN: Siendo que el conflicto planteado fue puesto por vía de reparto bajo el conocimiento de la presente sala decisoria, ella le abrió las puertas del trámite mediante proveído adiado a 13 de enero de la anualidad que corre, convocando al juicio a la BRIGADA ESPECIAL DE INGENIEROS DE TOLEMAIDA, a la cual se hallaba vinculado el rogante, y otorgando tanto a ese organismo como al ente inicialmente perseguido el intervalo para que expusieran sus razones de contradicción. Sin embargo, las denotadas instituciones optaron por guardar absoluto y significativo silencio.
III.- ARGUMENTOS JURÍDICOS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Frente a este elemento, no puede sino sostenerse que el colegiado efectivamente se halla revestido de la facultad-deber para desatar la contienda, como quiera que la organización originalmente demandada pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- OBJETO Y ALCANCES DE LA TUTELA: En cuanto a la herramienta ahora ejercida, debe anotarse que según la disposición que la consagró –art. 86 de la Carta Política- y los cuerpos normativos que la regularon en el plano legal - Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, ella responde a un carácter público, prevalente y subsidiario, significando esto último que tal mecanismo será procedente únicamente en los eventos en los que no existan medios alternos de defensa, salvo que se buscara contrarrestar por su conducto la ocurrencia de un perjuicio irremediable; caso en el que podría concederse la guarda transitoriamente.
De otro lado, es de anotar que aquella figura apunta a enervar los actos y pretermisiones que desemboquen en una conculcación de atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Texto Fundante y los relacionados con la dignidad del ser humano. Asimismo, debe recordarse que el denotado accionamiento se decide después de agotarse un trayecto breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que finaliza con una resolución, que por estar arropada de la fuerza propia de una sentencia, puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión que efectúa el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO CONCRETO: Culminado el marco conceptual atinente a la modalidad de preservación invocada, se hace menester para la colegiatura adentrarse en el examen de la actual controversia. Así, en ese contexto es de su esfera saldar el siguiente cuestionamiento jurídico: ¿se configuró la vulneración de garantías prioritarias alegada por el incoante? El mencionado problema debe ser respondido positivamente, de conformidad con las apreciaciones que se bosquejan y sustentan en seguida: Para empezar, conviene señalar que el derecho fundamental al debido proceso, al que se contraería la perturbación argüida, tomándose en cuenta los acaecimientos expuestos en el libelo de apertura, ha sido erigido por el art. 29 de la previamente nombrada Obra Vértice, constituyéndose como una de las más trascendentales directrices que ha de ser acatada al momento de desarrollar actuaciones de rango judicial o administrativo, encontrándose entre esas últimas las referentes al manejo del personal militar.
De este modo, en los mencionados campos se exige que los respectivos derroteros se lleven a cabo con plena observancia de las preceptivas legales, a fin de que las determinaciones que allí se expidan sean válidas. Igualmente, como lo ha enseñado la Máxima Autoridad Judicial del Área Constitucional[2]., la dispensa aducida es de aplicación inmediata, significando su acatamiento que los órganos pertenecientes a cada una de las ramas del poder, al realizar los procedimientos que son de su resorte, respeten las ritualidades, requisitos y términos estipulados por la legislación[3]., haciendo efectivos bajo estas premisas los atributos sustanciales y adjetivos involucrados y por supuesto el principio de legalidad.
Sin embargo, en el evento de que uno de los enunciados aspectos fuera quebrantado o desconocido, es viable que el(a) afectado(a) acuda a la acción que nos ocupa, en el horizonte de lograr el restablecimiento del interés primordial socavado, máxime cuando el ya mencionado debido proceso debe atenderse sin salvedades frente a todos(as) los ciudadanos(as)[4]., adelantándose con prontitud y diligencia los actos que correspondan y resolviéndose las situaciones sometidas a estudio en la oportunidad de rigor, con apoyo en las solemnidades preestablecidas, por parte de la autoridad revestida de la competencia para esos efectos[5].
Ahora, de acuerdo con lo estatuido por el num. 5º, art. 19 del Decreto 1796 de 2000, es viable que el personal adscrito a instituciones como la aquí perseguida, mediando la correspondiente solicitud, acompañada por los anexos que sean pertinentes –art. 16 Ibidem-, obtenga la convocatoria de la denominada Junta Médico Laboral, a fin de que se tomen las decisiones a que haya lugar sobre la respectiva situación de enfermedad.
En esa dirección, se observa en el marco del plenario que el interesado formuló la petición a la que se ha hecho referencia (fl. 10, cdno. ppal.), adosando los documentos de carácter clínico, entre ellos la ficha médica unificada, el registro de evolución y las incapacidades otorgadas en su momento (fls. 13 a 17 y 20 a 23, cdno. 1), las cuales acreditaron la afección de índole psicológica que lo aquejaba, por lo cual procuró que se llevara a cabo la reunión de especialistas antes indicada.
Adempero, el paginario está desprovisto de mecanismos de persuasión que lleven a confirmar que la denotada actuación fue sometida pronta y diligentemente a la tramitación establecida por el cuerpo normativo aplicable, encontrándose más bien que la organización accionada se abstuvo injustificadamente de llevar a cabo el itinerario encaminado a resolver el asunto puesto a su consideración; acaeceres estos que no llevan sino a pregonar la esgrimida conculcación de la garantía estudiada en los acápites que preceden.
Esto, sin olvidar que el ente requerido, en el interregno que se le brindó para el efecto, dejó de fijar su posición frente a los pedimentos entablados por conducto de tutela y de allegar el informe procurado por esta superioridad, lo que hace factible invocar en el sub lite la presunción de veracidad de los hechos y omisiones comportantes de la violación denunciada –art. 20 del Decreto 2591 de 1991-; suposición jurídica que no fue desvirtuada en cuanto a sus alcances, toda vez que, se insiste, jamás fueron incorporados al plenario los instrumentos de convicción que permitieran vislumbrar que la respectiva oficina hubiera impreso dentro de este conflicto el derrotero que era procedente.
En definitiva, a tenor de las reflexiones acabadas de compendiar y explicar queda respaldada la contestación que se emitió en punto a la incógnita previamente formulada. D.- DEFINICIÓN ÚLTIMA: Con apoyo en los razonamientos diseminados en los apartes motivos que anteceden, este juzgador colectivo otorgará el amparo buscado, ordenando al órgano demandado que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la de notificación de la presente sentencia le imprima a la solicitud propuesta por el actor el procedimiento que corresponde, con miras a que se realice la junta médica propugnada.
IV.- DECISIÓN: Con estribo en los argumentos en los que se soporta la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- CONCEDER la salvaguardia pedida por el Sr. FERNANDO ANDRÉS CORRALES CASTAÑEDA frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la mencionada entidad que en el lapso perentorio de las 48 horas siguientes a la de noticiamiento de este fallo adelante el trámite que es necesario ante la solicitud incoada por el rogante, con el objeto de adelantar la Junta Médico Laboral atinente a su caso.
Tercero.- ENTERAR a los enfrentados sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se despliegue su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2]. Idem., fallo C-540 de 23/10/1997, M.P. H. Herrera V. [3].
Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [4]. Corp. cit., providencia T-954 de 17/11/32006, M.P. J. Córdoba T. [5]. C Const., fallo C-279 de 18/04/2007, M.P. M. J. Cepeda E.