TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Sentencia de Amparo N˚ 2013-00513-01-0584. I.- FINALIDAD DE LA DETERMINACIÓN: Lo constituye el estudio y definición del mecanismo de protesta incoado por la organización accionada, NUEVA EPS S.A., en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el pasado 3 de diciembre, dentro del derrotero breve y sumario de la referencia, el cual fue promovido por la Sra. LUISA FERNANDA LÓPEZ MACHADO.
II.- RESUMEN DE LOS ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS: A.- LA SUSTENTACIÓN DE LA PROTECCIÓN BUSCADA: La postulante impetró escrito petitorio, reclamando la salvaguardia de sus derechos esenciales a la salud, la seguridad social y la igualdad, por lo cual pidió se ordenara a la entidad suplicada que cubriera a su favor la licencia de maternidad; concepto que aquel organismo había denegado, expresando que no se encontraban sufragados en su totalidad los períodos mínimos de cotización, lo que, en criterio de la deprecante, ponía en riesgo la subsistencia de la recién nacida y su propia manutención. B.- TRAYECTO ADELANTADO POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO: La célula jurisdiccional a la que por vía de reparto se le encomendó la solución del conflicto lo admitió a través de auto calendado a 22 de noviembre de la anualidad que corrió, concediendo a la colectividad perseguida el término para que expusiera sus argumentos de defensa.
Igualmente, decretó la recopilación de los medios demostrativos que consideró pertinentes. Con todo, la prenombrada agremiación se abstuvo de actuar en la oportunidad aludida. C.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: La juzgadora de origen consideró que en el caso planteado se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia nacional para efectos de otorgar transitoriamente la salvaguardia propugnada, en tanto que, según explicó, la prestación suplicada constituía el único ingreso con el que contaba la demandante para satisfacer sus necesidades básicas y las de su descendiente, ora que si bien no se habían pagado algunas cotizaciones, tal falta de aportes no superaba las 10 semanas; situación que llevaba a imponer la solventación completa de la licencia. Finalmente, aclaró que la EPS convocada tenía la posibilidad de repetir contra el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA por el costo total del denotado guarismo.
Desde esa perspectiva, dispuso la restauración de las prerrogativas alegadas, conminando al enunciado ente a que saldara el rubro pedido, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia reseñada. D.- LA RÉPLICA PROPUESTA: El extremo pasivo de la discusión, estando en desacuerdo con el fallo emitido, acudió a la figura de impugnación que ahora nos ocupa, la cual fue concedida a través de proveído adiado a 12 de diciembre de 2013; herramienta que se apoyó en las siguientes razones: primero, que la orden impartida era inviable, puesto que la actora se había abstenido de cotizar durante todo el tiempo de gestación, contrariando así la preceptiva aplicable –num. 2º, art. 3º del Decreto 047 de 2000-, siendo que en el asunto puntual era la cooperativa encargada de sufragar las respectivas sumas la que debía responder por la prestación suplicada, empresa que por cierto debió ser vinculada al trámite para esos efectos; segundo, que tomándose en cuenta que las pretensiones esbozadas respondían a una naturaleza económica, no resultaba procedente el resguardo invocado para obtenerlas, más cuando la implorante nunca demostró la afectación a su mínimo vital; y, por último, que en la resolución contradicha se omitió dispensar el recobro ante el FOSYGA por el monto total de gastos en que se incurriera, a pesar de que con ello se garantizaría el equilibrio del sistema.
III.- ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA: La actual superioridad le abrió las puertas del juicio al medio de disenso entablado el día 16 de diciembre último, ordenando se notificara sobre el particular a los extremos enfrentados. Sin embargo, los partícipes de la contienda guardaron silencio durante la presente fase ritual. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Respecto de este elemento, no puede sino sostenerse que el colegiado efectivamente se encuentra revestido de la potestad para desatar la controversia, en tanto que emerge como el superior jerárquico del despacho de primer grado –art. 32, Decreto 2591 de 1991-[1].
B.- LA PRESERVACIÓN SOLICITADA: En lo que incumbe a esta temática, es menester resaltar que el accionamiento postulado, el cual se halla consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeado de una serie de connotaciones que delimitan sus objetivos y lo diferencian de otras herramientas de su misma categoría, vale decir, para empezar, que cuenta con una raigambre pública, prevalente y subsidiaria; en seguida, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que perturben garantías fundamentales, o sea las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Base y las relacionadas con la dignidad del ser humano; y, para culminar, que se desata después de evacuarse un derrotero breve, sumario y preferente, que finaliza con una decisión, dotada del carácter de una sentencia, lo que hace factible su impugnación y que se surta sobre ella el control concentrado de constitucionalidad.
C.- ANÁLISIS DE LA DISCUSIÓN PARTICULAR: Terminado el marco ilustrativo que debía exponerse en cuanto a la modalidad de guarda formulada, es necesario que la judicatura se adentre en el estudio del caso concreto, teniéndose que en ese contexto le incumbe establecer si efectivamente se configuró la vulneración esgrimida por la actora, lo que llevaría a conceder las medidas de restauración solicitadas; pregunta que debe ser respondida positivamente a la luz de los argumentos planteados y sustentados a continuación: Inicialmente, conviene memorar que de acuerdo con lo explicado sobre la materia por la jurisprudencia patria[2]., la protección brindada por el ordenamiento nacional a la mujer, no únicamente durante el tiempo de gestación, sino también en cuanto al período que comprende la lactancia –art. 236 del Estatuto Sustantivo Laboral, modificado por la Ley 1468 de 2011-, se ajusta a lo preceptuado sobre la materia por el art. 43 del Texto Vértice, el que consagra el deber del estado de proporcionar especial asistencia a la madre en el marco de las circunstancias ya especificadas.
Ahora bien, entre los mecanismos estipulados para efectos de desplegar la denotada salvaguardia se ha previsto la denominada licencia de maternidad, respecto de la cual la Máxima Guardiana de las Disposiciones Fundantes, en sede de tutela, ha establecido diversas reglas encaminadas a su preservación y otorgamiento[3]. De ese modo, inicialmente se ha señalado que tal concepto no debe comprenderse únicamente como una prestación, sino como trasunto de los llamados derechos humanos, amparados por las leyes internas y los tratados suscritos sobre la materia, anotándose que si bien la custodia supralegal es en principio inviable para reclamar el cubrimiento de la nombrada prerrogativa, aquella figura tuitiva puede concederse en los eventos en los que el impago del respectivo ingreso socava dispensas de rango esencial, entre las que se destaca el mínimo vital[4].
De otro lado, se ha manifestado que para obtener el cubrimiento de la susodicha licencia, la acción debe interponerse dentro del año siguiente al nacimiento del(a) niño(a), resaltándose que en el marco del trámite tutelar sobre este tipo de asuntos se aplica la llamada presunción de veracidad en cuanto a que la progenitora se encuentra inmersa en un grupo poblacional vulnerable y que se ha puesto en peligro su propia subsistencia y la de su hijo(a) con la negación del correspondiente estipendio, recayendo en cabeza de la entidad promotora la tarea de desvirtuar la alegada conculcación. Así, si la mencionada organización no logra alcanzar ese cometido durante el debate probatorio, se abrirá paso favorable la solicitud de restablecimiento entablada[5].
Igualmente, en aditamento a las premisas hasta aquí singularizadas, cabe precisar que la EPS comprometida en la disputa no puede alegar a su favor la ausencia de algunas cotizaciones, cuando ha incurrido en negligencia frente al uso de los mecanismos de cobro coactivo o no ha realizado requerimientos al(a) afiliado(a) que saldó las correspondientes sumas de manera extemporánea.
Para culminar, se advierte que si el lapso por el cual se han dejado de efectuar los correspondientes aportes por parte de la madre gestante es inferior a dos meses, el organismo asegurador ha de cancelar el total del rubro procurado, mientras que si aquel intervalo es mayor, ese desembolso debe realizarse de forma proporcional al término sufragado, a fin de mantener la estabilidad financiera del sistema.
Desde esta perspectiva, en lo que concierne al negocio de autos, debe indicarse que se satisficieron plenamente los presupuestos acabados de enlistar para disponer el resguardo requerido en los términos planteados por el fallo objeto de censura. En ese sentido, se ha verificado que el alumbramiento de la incoante se produjo el día 1º de agosto de 2013 (fl. 9, cdno. ppal.), habiendo elevado la presente demanda el 21 de noviembre consecutivo (fl. 5 ibidem), es decir dentro de la anualidad siguiente al nacimiento de su hija.
Por otra parte, no milita en el expediente dispositivo de persuasión alguno que destruya la presunción que opera en beneficio de la rogante, bajo el entendido de que se ha puesto en riesgo su mínimo vital y el de su descendiente, privándosela del ingreso que debía suministrársele para su subsistencia; conclusión que cobra aún mayor fuerza al constatarse que aquella ciudadana devengaba y estaba cotizando sobre el salario mínimo legal mensual vigente (fl. 19 a 29, cdno. 1º).
Seguidamente, conviene anotar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales reseñados, la judicatura no puede avalar las argumentaciones traídas por la NUEVA EPS, que apuntan a que se la exima de responsabilidad en cuanto al cubrimiento de la prestación comentada, trasladándose ésta a la cooperativa que afilió a la deprecante, la cual, según la organización disidente, no saldó los valores a que había lugar, cuando es claro que en ámbitos como el aquí examinado es inviable beneficiarse de conductas como la reseñada, máxime cuando se encuentran comprometidas garantías de naturaleza prevalente, cuya preservación es un interés que prima sobre pretextos y excusas de carácter netamente burocrático.
En definitiva, de cara al sub lite debía imponerse al extremo pasivo de la lid, como efectivamente lo hizo la enjuiciadora de origen, el cubrimiento de la licencia de maternidad concedida en su momento (fl. 8, cdno. 1). Ello, por el monto total de lo adeudado, en tanto que, contrario a lo alegado por el órgano impugnante, se comprobó en el decurso del juicio que la suplicante saldó sus aportes por el lapso de 7 meses de los 9 que perduró la gravidez (fls. 19 a 29 ejusdem), es decir que la falta de cotizaciones no superó los 2 meses señalados por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional, lo que indefectiblemente conduce a que la susodicha licencia sea solventada en su integridad.
Por último, es preciso hacer dos acotaciones adicionales frente a algunas de las diatribas esgrimidas por el organismo accionado en la presente oportunidad: uno, que en el juicio emprendido era innecesaria la vinculación de la agremiación cotizante, tomándose en cuenta que la tarea de cubrir la contingencia a la que se ha venido haciendo referencia era del resorte exclusivo de la EPS encartada, sin que en este ámbito sea posible, como se dijo con antelación, hacer recaer esa obligación en otra entidad, ora que la promotora, de encontrarlo procedente, podía adelantar las acciones del caso contra el ente moroso, siendo éste un punto ajeno al debate que hoy nos concita; y, dos, que en los capítulos motivos de la providencia cuestionada se sostuvo con suma claridad que la colectividad requerida estaba facultada para proponer la correspondiente devolución de recursos ante el FOSYGA, de modo que es inconducente la complementación solicitada sobre ese tema en sede de segunda instancia, debiéndose comprender que el pronunciamiento expedido no se contrae únicamente a su acápite resolutivo, estando integrado también por las consideraciones que le sirven de soporte.
De esa forma, bajo las reflexiones que componen la actual sentencia, queda respaldada la respuesta que se brindó en torno a la inquietud jurídica sometida a estudio. D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Así, con estribo en las disquisiciones acabadas de sustentar y fundamentar, se mantendrá ilesa la resolución controvertida, puesto que las razones bosquejadas en ella se han acomodado a las directrices normativas y jurisprudenciales disciplinantes de la materia escrutada.
V.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones de las que dan cuenta los segmentos motivos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la decisión calendada a 3 de diciembre del año que cursó, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del litigio de marras. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy dictaminado a los contendientes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].
Corp. cit., providencia T-1062 de 6/12/2012, M.P. A. J. Estrada. [3]. Ibidem, pronunciamiento T-1223 de 5/12/2008, M.P. M. J. Cepeda E. [4]. Ejusdem, decisión T-136 de 14/02/2008, M.P. M. G. Monroy C. [5]. Idem.