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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00206-00-0573

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-01-21

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Acción de Tutela Nº 2013-00206-00-0573. I.- OBJETIVO DE LA SENTENCIA: Emerge como tal el estudio y decisión de la solicitud de amparo formulada por el representante legal de la empresa TRANS PORT TECH SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA S.A.S., contra el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALARCÁ, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: El demandante relató que llevó a cabo las gestiones necesarias para instalar en el MUNICIPIO DE CALARCÁ una cámara de detección de infracciones de tránsito; implementación que efectivamente se realizó, siendo que a raíz de ello dos ciudadanos interpusieron accionamientos de tutela, conocidos en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la prenombrada latitud, y en sede de impugnación, por la agencia jurisdiccional aquí perseguida, siendo que en los respectivos trámites jamás se vinculó a la agremiación hoy actora y se emitieron fallos favorables a sus postulantes, ordenando la enjuiciadora de segundo grado por vía de adición la realización de actos y la satisfacción de requisitos no contemplados por las normativas vigentes en cuanto al uso del artefacto previamente aludido, lo que implicó la trasgresión de las prerrogativas invocadas en esta ocasión. B.- FASES RITUALES AGOTADAS POR LA JUDICATURA: La presente sala, a la que por conducto de reparto se le encomendó la solución del pleito, lo admitió a través de auto datado a 16 de diciembre de 2013, después de que el incoante corrigió las falencias detectadas en el escrito inicial –proveído de 11 de diciembre de aquel año-.

En ese contexto, ordenó vincular al juicio emprendido al despacho municipal enunciado renglones atrás y a quienes actuaron como partes debidamente reconocidas dentro de los asuntos atacados, otorgando a la autoridad inicialmente encartada y a los convocados la oportunidad para que expusieran sus razonamientos de defensa. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS: Los enjuiciadores involucrados en la contienda adujeron que resultaba improcedente el resguardo buscado, en tanto que éste había sido instaurado frente a determinaciones de tutela, lo que tornaba indefinido el debate sobre las garantías protegidas a través de los denotados fallos.

Asimismo, resaltaron que las alegaciones comportantes de la guarda suplicada no se acomodaron a las pruebas obtenidas en el decurso de los negocios atacados. A su vez, la OFICINA JURÍDICA DE CALARCÁ afirmó que las sentencias ahora refutadas entrañaban una extralimitación de funciones por parte de los operadores judiciales que las dictaron.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Toda vez que la colegiatura es la superior funcional del ente judicial pretendido en principio, está revestida de la potestad para desatar la litis interpuesta –num. 2º, art. 1º, Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- EL DISPOSITIVO DE PROTECCIÓN EJERCIDO: La tutela, contemplada por el art. 86 de la Obra Vértice y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que no solamente la diferencian de otros mecanismos de su misma estirpe, sino que también delimitan sus alcances, surgiendo como tales particularidades las que siguen: uno, que se endereza a contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que signifiquen el quebranto de atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II de la ya mentada Carta Política y los relacionados con la dignidad del ser humano; dos, que se halla dotada de una índole prevalente, residual y extraordinaria; y, para terminar, que se define previo el agotamiento de un itinerario breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que desembocan en una resolución, a la que se le atribuye la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser controvertida en segunda instancia y sometida al control eventual que desarrolla la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- EXAMEN DEL LITIGIO PLANTEADO: Finalizado el estudio que debía realizarse en cuanto a las connotaciones que rodean al instrumento tuitivo promovido, es necesario que la corporación incursione por el análisis de la controversia de marras, en cuyo ámbito le atañe establecer si es procedente la salvaguardia peticionada; cuestionamiento que ha de resolverse negativamente a tenor de las apreciaciones que se compendian y sustentan a continuación: Es ya suficientemente conocido, de acuerdo con lo enseñado por la Cúspide de la Justicia Ordinaria[2]. y lo expresado por el Más Alto Tribunal Constitucional[3]., que inicialmente la solicitud de custodia supralegal no resulta viable para dejar sin piso sentencias judiciales.

Ello, en aras de preservar postulados de innegable trascendencia como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los(as) jueces(zas). No obstante, en eventos excepcionales, es decir cuando se cumplan los presupuestos generales de procedencia, el(a) fallador(a) tutelar queda habilitado para revisar una decisión jurisdiccional y determinar si en ella han concurrido uno o varios de los parámetros específicos o defectos de los que podría adolecer el pronunciamiento censurado y que a la postre implicarían el desconocimiento de intereses medulares.

Ahora, entre los comentados requerimientos genéricos se halla aquel que indica que no es factible instar la acción de resguardo contra fallos expedidos en un derrotero de la misma categoría, es decir frente a sentencias de amparo, en tanto que tal actuación, aparte de transformar la naturaleza jurídica de la mencionada figura protectora, haría que las discusiones concernientes a derechos esenciales carecieran de definición, lo que en últimas imposibilitaría el goce efectivo y real de aquellas dispensas superiores, las cuales deben ser garantizadas de manera cierta, estable y oportuna.

En otras palabras, la procedencia de la herramienta aquí abordada frente al referido tipo de providencias impediría la clausura del respectivo debate, produciendo incertidumbre sobre el particular, lo que marca la inviabilidad de ese dispositivo para cuestionar la señalada clase de determinaciones. Adempero, la anotada regla encuentra una salvedad, esto es cuando en el desarrollo del trayecto de salvaguardia se han dejado de lado postulados como el debido proceso y la posibilidad atribuida a los(as) implicados(as) de defenderse y oponerse en punto a las razones y soportes aducidos en su contra; situaciones dentro de las cuales, en el horizonte de restablecer los mencionados atributos, sería factible cuestionar la resolución proferida mediante el dispositivo jurídico que nos concita, a fin de obtener las correspondientes medidas de salvaguardia.

Sin embargo, en el entorno del conflicto sometido a análisis, desde ningún punto de vista puede sostenerse que la demanda de tinte superior ahora analizada esté cobijada de procedibilidad para cuestionar las definiciones tuitivas sometidas a consideración (fls. 17 a 21, 24 a 35 y 118 a 132, cdno. ppal.), en tanto que después de ser examinado su contenido constata el colegiado que las reflexiones de tinte normativo y probatorio plasmado en ellas no entrañan las supuestas violaciones endilgadas por el extremo activo de esta discordia.

En esa dirección, obsérvese que los anotados pronunciamientos dirimieron las solicitudes de amparo formuladas por dos ciudadanos que se dolieron de las multas que les fueron impuestas en razón de que excedieron los límites de velocidad en carretera, infracción que fue detectada por el dispositivo electrónico instalado en el lugar. Con todo, a partir de los conceptos de las autoridades de transporte competentes, los cuales fueron recaudados por el juzgado municipal involucrado en la lid (fls. 41 a 49, cdno. 1º); aspecto que además fue aceptado por la OFICINA JURÍDICA DE CALARCÁ (fls. 150 a 152 ibidem), se colegía, como se dijo en las decisiones estudiadas, que la denotada división territorial y su SUBSECRETARÍA VIAL estaban encargadas de manejar los asuntos de tránsito, por lo cual eran los únicos revestidos de un interés para actuar dentro de los juicios referidos, como efectivamente ocurrió, no la empresa hoy suplicante, recayendo en aquellas primeras entidades la potestad para gestionar la implementación de artefactos de fotomultas y para sancionar las faltas a los reglamentos de movilización, de ninguna manera en el órgano aquí postulante, lo que no hacía necesaria su vinculación a los correspondientes procesos.

De otro lado, si bien en los fallos de resguardo aducidos se dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA debía tomar correctivos en cuanto a la instalación de los elementos tecnológicos indicados, esta medida de ninguna manera luce desmesurada, arbitraria o caprichosa, como mal lo sugiere la organización actora, resaltándose en las sentencias escrutadas que tal inferencia se dedujo de la respuesta emitida por aquella oficina, en el sentido de que en sus archivos no militaban los permisos necesarios para utilizar los señalados artefactos; falencia que al final de cuentas debía ser subsanada ante ella, advirtiéndose que este aspecto jamás fue abordado por la resolución jurisdiccional invocada en el escrito tutelar, la que se limitó simplemente a indicar que en el asunto allí auscultado no se habían precisado en sede del derecho de petición instaurado las tareas que por ley se asignaron al órgano en mención (fls. 165 a 169, 1er. cdno.).

Así, puestas en ese orden las cosas, se deduce que las decisiones especificadas nunca estuvieron incursas en las circunstancias que harían viable la salvaguardia, siendo ésta improcedente, quedando así justificada y esclarecida la respuesta que se brindó en torno al interrogante previamente esbozado. D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con estribo en las motivaciones ya depuradas y sustentadas, se declarará la improcedencia de la modalidad de restablecimiento entablada[4].

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en los motivos de los que dan cuenta los apartes que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la tutela de la que se viene tratando Segundo.- NOTIFICAR esta providencia a los involucrados por el instrumento más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta determinación no es impugnada, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

CSJ Civil, pronunciamiento de 25/01/2011, M.P. E. Villamil P. [3]. C Const,, decisión T-353 de 15/05/2012, M.P. J. I. Pretelt Ch. [4]. Corp. cit., sentencia T-933 de 13/11/2012, M.P. L. G. Guerrero P.