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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00004-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-01-28

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/Informe Administrativo por lesiones- ejército. “De acuerdo con la norma transcrita, cuando el accidente pase inadvertido por el comandante o jefe respectivo, el interesado deberá informar esa situación por escrito dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron el accidente.

“Por esa razón, desde el mismo momento en que el jefe inmediato del soldado se enteró de su afección, debió estar atento a la situación y, al conocerse la lesión, debió elaborar el informe administrativo, actuación que también pudo haberse adelantado cuando el Comandante del batallón tuvo conocimiento del evento, lo que ocurrió, por lo menos, en el desacuartelamiento del demandante, como consta en el acta suscrita por él. “Como las autoridades militares se enteraron oportunamente de la ocurrencia del accidente, no puede trasladarse al soldado la carga de presentar el informe sobre lo sucedido, ya que la normativa es clara al ordenar que, en estas situaciones, el jefe o el comandante respectivo, de oficio, deben confeccionar el informativo. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00004-00 Acción de Tutela Actor: Juan Manuel Espada Sánchez Demandados: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Batallón de Ingenieros número 8 -Francisco Javier Cisneros- Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 008 Enero veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Espada Sánchez, mediante apoderado, en contra del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA Y TRÁMITE El apoderado del demandante manifiesta en el escrito de tutela que el señor Espada Sánchez ingresó al Ejército Nacional en calidad de bachiller y en buenas condiciones de salud, informa que el mismo sufrió una grave lesión mientras prestaba su servicio militar obligatorio en Chinchiná, Caldas, luego de recibir órdenes del SV Muñoz Correa William Adolfo.

Indica que el 6 de agosto siguiente recibió valoración médica por parte de la doctora Laura Catalina Vargas, quien lo remitió con el ortopedista, doctor José Fernando Gómez, el cual dictaminó una ruptura de ligamiento cruzado. Finalmente manifiesta que su poderdante se encuentra a la espera de las medidas que adopte el Ejército Nacional para el restablecimiento de su salud y que para ello requiere la elaboración del informe administrativo por la lesión sufrida, así como la realización de la Junta Médico Laboral para establecer la gravedad de la misma.

Por tanto, solicita que se ordene la expedición del informe administrativo de la lesión que sufrió el señor Espada Sánchez mientras prestaba el servicio militar, que se realice Junta Médica Laboral y que se someta al soldado a los exámenes respectivos en aras de restablecer su salud. Se recibió testimonio al señor Espada Sánchez, quien expresó que la lesión la sufrió estando adscrito al batallón de Ingenieros número 8 --Francisco Javier Cisneros—, que fue atendido en el dispensario médico y que de manera verbal informó lo que había ocurrido.

Al contestar la demanda, el señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 –“Francisco Javier Cisneros”- afirma que cuando el demandante informó que padecía una dolencia por haber dado un mal paso fue enviado de inmediato al Dispensario, donde manifestó que el dolor no era muy fuerte; pero que se le brindó la atención y lo remitieron al Batallón de Servicios de Cacique Calarcá en la ciudad de Armenia donde fue atendido por el médico especialista, el cual aún lo tiene en estudio y evaluación debido a esa lesión. Indica que para elaborar el documento solicitado por vía de tutela, se requiere el informe donde el afectado narre lo sucedido y que en la actualidad se requiere la continuación del tratamiento médico.

Adicionalmente refiere que a todo el personal de la Unidad Militar se le dicta capacitación en lo referente a delitos militares, instructivo para la elaboración de informes y se les explica que cuando sufran una lesión, siempre deben elaborar un informe de la ocurrencia de la lesión sufrida y que, en este evento, el joven Espada no ha allegado dicho documento, sino que simplemente manifestó que dio un mal paso y resbaló, pero que no era nada grave, pero, aún así, le brindaron la atención médica que necesitaba.

Señala que no es posible conocer cada situación del personal de la Unidad, sino que cada uno es responsable de informar al Comandante del Batallón sobre los hechos ocurridos o las lesiones que sufre durante la prestación del servicio militar y que allí no existe ninguna documentación que se refiera el accidente ya que, sólo tiempo después de ocurridos los hechos, el demandante narró que había dado un mal paso y se resbaló, por lo que fue atendido por los galenos. Por último, destaca como fundamento legal de su respuesta, los artículos 24 y 25 del decreto 1796 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Juan Manuel Espada Sánchez; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

En este evento se acreditó que el señor Juan Manuel Espada Sánchez efectivamente prestó su servicio militar para el Batallón de Ingenieros número 8 –Francisco Javier Cisneros-, y que en ese lapso sufrió una lesión que fue atendida por los galenos respectivos; ello, según lo narrado por su apoderado en la demanda de tutela así como por el mismo actor en la declaración rendida ante este Tribunal y corroborado por el señor Teniente Coronel Moreno en la respuesta allegada.

El señor Comandante del batallón Cisneros aportó copia del acta del examen de evacuación del soldado Espada Sánchez, en la que se anotó que sufre lesión en la rodilla izquierda, que se encuentra en estudio por ortopedista (f. 24). La primera conclusión, por tanto, es que el derecho a la salud del demandante no ha sido vulnerado, porque ha recibido la atención médica del caso.

Para analizar si se ha cumplido o no con el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, deben hacerse las siguientes consideraciones, con base en la reglamentación normativa respectiva: El decreto 1796 de 2000 dispone lo siguiente en cuanto a los informes administrativos por lesiones: “ARTICULO

24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.

PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia[1]. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. (Negrita y cursiva del Tribunal).

En esta oportunidad se observa, según lo narrado por el señor Espada en el testimonio rendido en este trámite, que él fue enviado por el Batallón Cisneros a reentrenamiento a La Esmeralda, Caldas, y que allí él informó sobre lo ocurrido, pero sólo fue atendido cuando regresó a las instalaciones del Batallón al cual se encontraba adscrito.

De acuerdo con la norma transcrita, cuando el accidente pase inadvertido por el comandante o jefe respectivo, el interesado deberá informar esa situación por escrito dentro de los dos meses siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos que originaron el accidente. En este evento, la lesión sufrida por el demandante no pasó inadvertida por sus superiores.

Es cierto que es difícil para el Comandante enterarse de la situación de todo el personal a su cargo; sin embargo, en el caso particular del señor Juan Manuel Espada Sánchez, el señor Comandante del batallón admite en la respuesta a la demanda de tutela que el jefe inmediato del soldado se enteró de su dolencia y por ello lo envió al dispensario médico, donde fue atendido, y que la evidencia de la existencia de la lesión quedó registrada en el acta de evacuación del actor.

Por esa razón, desde el mismo momento en que el jefe inmediato del soldado se enteró de su afección, debió estar atento a la situación y, al conocerse la lesión, debió elaborar el informe administrativo, actuación que también pudo haberse adelantado cuando el Comandante del batallón tuvo conocimiento del evento, lo que ocurrió, por lo menos, en el desacuartelamiento del demandante, como consta en el acta suscrita por él. En estas condiciones, como las autoridades militares se enteraron oportunamente de la ocurrencia del accidente, no puede trasladarse al soldado la carga de presentar el informe sobre lo sucedido, ya que la normativa es clara al ordenar que, en estas situaciones, el jefe o el comandante respectivo, de oficio, deben confeccionar el informativo.

Por tanto, se concluye que se ha vulnerado el debido proceso administrativo, y para su protección debe ordenarse al señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 Francisco Javier Cisneros, que, en un término máximo de diez días, expida el informe administrativo por las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Espada Sánchez mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Manuel Espada Sánchez. Por tanto, se ORDENA al señor Comandante del Batallón de Ingenieros número 8 Francisco Javier Cisneros, que, en un término máximo de diez días, contados desde la notificación de esta sentencia, expida el informe administrativo por las lesiones sufridas por el señor Juan Manuel Espada Sánchez mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante “Sentencia” C-640-09 de 16 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.