PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ/Precedente jurisprudencial-fecha de estructuración de la invalidez. “Establecido el precedente jurisprudencial al que se debe ceñir el juez constitucional al examinar un caso como el que nos ocupa en esta oportunidad, debemos señalar, en primer lugar, que no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la interposición de los recursos contra el acto administrativo que le negó…el reconocimiento de su pensión de invalidez y la promoción de la acción pertinente ante la justicia laboral, en el asunto bajo análisis no es posible aplicar el principio de subsidiariedad que por regla general caracteriza esta herramienta constitucional, porque concurren a cabalidad los presupuestos exigidos por la H. Corte Constitucional para la procedencia excepcional.
“Sin lugar a dudas la negativa al reconocimiento de la pensión… vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, pues se trata de una ciudadana que por razón de la enfermedad que la aqueja, esquizofrenia hebefrénica, se encuentra imposibilitada para seguir laborando y de esa manera obtener los recursos que le permitan obtener su digna subsistencia, con la consecuencial afectación a su mínimo vital, perjuicio irremediable que debe ser evitado por el Juez Constitucional y no acudir a argumentos inanes como lo es trasladar la carga a los miembros de su núcleo familiar, pues sumado a que, se reitera, se trata de una ciudadana que por su condición psíquica goza de la especial protección del Estado, someterla a la ayuda que le puedan prodigar sus consanguíneos, contraría los mandatos del Estado de Derecho…”.
CITAS: T-072 de 2013;T- 884 de 2006;T-826 y T-974 de 2010;T-292 de 1995;T-268 de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero veintidós de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-002-2013-00076-01 Accionante PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR Accionados COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 005 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo tutelar invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-. 2.
H E C H O S La señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, al considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. Precisa que desde la edad de trece años viene padeciendo severos problemas de salud como son trastorno obsesivo compulsivo y esquizofrenia hebefrénica; el 24 de abril de 2013 se sometió a la calificación de rigor, siendo determinada una pérdida de su capacidad laboral del 67.95% de origen común y fecha de estructuración el 30 de diciembre de 2010.
Fundada en la situación referida, dice, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, dicha entidad mediante resolución GNR 181462 del 15 de julio de 2013 le negó la enunciada prestación bajo el argumento de que su mandante no acreditó haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su invalidez, cuando en realidad tiene 115.56 semanas cotizadas.
Asegura que con la mencionada determinación, a la enunciada ciudadana se le están transgrediendo garantías fundamentales, desconociéndose, además, el precedente constitucional, en particular, el contenido en las sentencias T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-885 de 2011 y T-427 de 2011, en las que claramente se señala que en un evento como el examinado la fecha a tener en cuenta para la verificación del requisito al que se contrae el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es la fecha en que pierde efectivamente su capacidad laboral, es decir, aquella en que deje de cotizar al SGSSP y no la que establecen las Juntas de calificación de invalidez.
En armonía con lo anterior, en amparo de las garantías fundamentales de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, solicita que se le ordene a COLPENSIONES adoptar como fecha de estructuración de invalidez la misma de calificación, esto es, el 24 de abril de 2013 y, consecuencialmente, expedir la respectiva resolución reconociéndole la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho a partir de la fecha aludida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante auto del 22 de octubre de 2013, avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al representante legal de la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente; sin embargo, el referido funcionario no hizo pronunciamiento alguno en forma oportuna.
4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de sentencia del 5 de noviembre de 2013, negó el amparo tutelar. Después de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, expuso que en el presente evento no es posible disponer el amparo (i) porque la decisión mediante la cual se negó el reconocimiento invocado no fue recurrida;
(ii) porque no se ha acudido a la jurisdicción laboral y (iii) porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable la acción constitucional en estas condiciones, pues, advierte, la señora QUIÑONEZ ESCOBAR está siendo apoyada económicamente por su familia, lo que descarta la afectación al mínimo vital.
5. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR impugnó el fallo. Después de retomar los argumentos en los que la a quo fundó su negativa, índica que la omisión por parte de la actora de recurrir la resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento que depreca y en acudir a la justicia laboral, no son razones válidas para declarar improcedente la presente herramienta constitucional, toda vez que sumado a que dichos mecanismos no constituyen requisito de procedibilidad de la misma, debe observarse que en el evento bajo examen nos hallamos ante una persona de especial protección constitucional, cuyo mínimo vital se encuentra ostensiblemente afectado, situación que no se descarta por el apoyo que su familia le brinde eventualmente como lo expuso claramente la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-072 de 2013, en la que además de indicar que someter a la accionante al albur de un proceso ordinario conlleva exponer la efectividad de tal mecanismo, reiteró que la fecha de estructuración de invalidez debe ubicarse en una época próxima a la emisión del dictamen de calificación y precisó que si bien el juez de tutela debe analizar la fecha de estructuración, no es procedente dejar de lado la situación de especial protección que merecen las personas que padecen algún tipo de discapacidad y que a pesar de dicha limitación han seguido contribuyendo a pensiones después de estructurada la invalidez, so pena de conculcar los derechos fundamentales de que es titular.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta precisar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por lo tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por manera que, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De conformidad con los antecedentes relacionados, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez por no haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. La Sala, para resolver el reseñado planteamiento, analizará: i) el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; ii) la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; iii) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, y iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de dicha prestación, acudiendo para el efecto a lo precisado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-072 de 2013, M. P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que sobre el particular se indicó: “2.3.
CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA “La seguridad social se encuentra definida en el artículo 48 Constitucional, “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas”.
“Una de las garantías de la seguridad social es la pensión de invalidez, la cual tiene por finalidad “proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales”. Del mismo modo, busca salvaguardar el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.
“El derecho a la seguridad social también ha sido reconocido a nivel internacional por diversos tratados, algunos de ellos ratificados por Colombia y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, al tenor del artículo 93 de la Constitución de 1991. (…) “Ahora bien, con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremacía e integridad de la Constitución y en la revisión de los fallos de tutela proferidos por todos los Jueces de la República, para amparar los derechos fundamentales de los individuos, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez, por su relación con la garantía de la dignidad humana.
(…) “De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez, se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral. “2.4.
LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA “Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material.
Una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber, es el artículo 13 Constitucional, el cual establece que “el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
“Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “ garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud ”. “Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54 Constitucionales, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T- 884 de 2006, que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva;
(iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias como las T-826 y T-974 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
(…) “En resumen, la Constitución Política, los Organismos Internacionales y la Corte Constitucional, han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que permanentemente se ven sometidas.
“2.5. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ “Como se recordó en sentencia T-292 de 1995, la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental. (…) “Esta norma fue modificada por la Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala: “Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. “PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” Teniendo en cuenta lo anterior, se pueden observar dos aspectos importantes: en primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral.
En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que tal como se verá enseguida, fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009 por ser un requisito regresivo”.
(…) “2.7. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA “La jurisprudencia reiterada de la Corte ha establecido que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública;
(ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “En relación con los requisitos antes planteados, este Alto Tribunal sostuvo en la misma sentencia que: “(…) la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional.
Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados.
“Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
(Subrayado fuera del texto). “Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado”.
“Con respecto a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, la Corte ha determinado que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que dicho perjuicio es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) de tal magnitud que las medidas que se requieren para conjurarlo sean urgentes; y (iv) de tal magnitud que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. “Por último, es menester resaltar que el precedente constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio”.
Establecido el precedente jurisprudencial al que se debe ceñir el juez constitucional al examinar un caso como el que nos ocupa en esta oportunidad, debemos señalar, en primer lugar, que no obstante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como lo era la interposición de los recursos contra el acto administrativo que le negó a la señora QUIÑONEZ ESCOBAR el reconocimiento de su pensión de invalidez y la promoción de la acción pertinente ante la justicia laboral, en el asunto bajo análisis no es posible aplicar el principio de subsidiariedad que por regla general caracteriza esta herramienta constitucional, porque concurren a cabalidad los presupuestos exigidos por la H. Corte Constitucional para la procedencia excepcional.
Así, como primera medida se tiene que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual aspira la señora QUIÑONEZ ESCOBAR tiene como génesis la contradicción de preceptos superiores que, prima facie, desvirtúan la presunción de legalidad que recae sobre la actuación de la administración pública, en concreto de COLPENSIONES, pues al analizar el contenido de la Resolución GNR 18462 del 15 de julio de 2013, se advierte que la negativa tiene como fundamento que la accionante no acreditó el requisito establecido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, como lo es haber cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que en el caso concreto se fijó el 30 de diciembre de 2010 mediante dictamen 201310395BB del 24 de abril de 2013, en el que además se estableció una pérdida de capacidad laboral del 67.95%, cuando de conformidad con el precedente constitucional contenido entre otras decisiones en las Sentencias T-268 de 2011 y T-072 de 2013, para dicha finalidad se debe considerar la fecha en la que se dejó de cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones.
Veamos: “6.5. Frente a esta situación, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la fecha de la estructuración y de la notificación de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situación de especial protección que merecen las personas que padecen algún tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha limitación, han seguido contribuyendo a pensiones después de estructurada la invalidez, puesto que una interpretación diferente contraría los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcación de derechos fundamentales.
“6.6. La negativa de Colfondos Pensiones y Cesantías a reconocer la pensión de invalidez, emana de que la fecha de estructuración de la invalidez del actor se fijó con una retroacción a casi 3 años antes de la suspensión de las cotizaciones, a pesar de que el accionante acreditó otra notable cantidad de semanas cotizadas con posterioridad, pues para la época señalada aún era apto para procurarse los ingresos que posibilitaban su congrua subsistencia. “Teniendo en cuenta la fecha para la cual, efectivamente, el señor Torres Vega perdió su capacidad para ejercer la actividad laboral, cortando el ingreso económico que servía de sustento a él y a su familia, se tendrá como fecha de estructuración marzo 13 de 2009, momento para el cual el actor acredita una cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 155 semanas en los tres últimos tres años anteriores al referido término, superándose sustancialmente el requisito de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003”.
El Tribunal, ante la realidad enunciada, en estricta sujeción al precedente constitucional, tomará como fecha de estructuración de la invalidez de la señora QUIÑONEZ ESCOBAR, la fecha de suspensión de las cotizaciones, esto es, 31 de julio de 2013, momento para el cual acredita una cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de 115.56 semanas en los tres últimos años anteriores al término indicado, superando con toda claridad el requisito de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
Acreditado el primer presupuesto, desde ya debe concluirse que a similar conclusión se arriba con respecto a las otras dos exigencias, pues sin lugar a dudas la negativa al reconocimiento de la pensión a la que aspira la señora QUIÑONEZ ESCOBAR vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, pues se trata de una ciudadana que por razón de la enfermedad que la aqueja, esquizofrenia hebefrénica, se encuentra imposibilitada para seguir laborando y de esa manera obtener los recursos que le permitan obtener su digna subsistencia, con la consecuencial afectación a su mínimo vital, perjuicio irremediable que debe ser evitado por el Juez Constitucional y no acudir a argumentos inanes como lo es trasladar la carga a los miembros de su núcleo familiar, pues sumado a que, se reitera, se trata de una ciudadana que por su condición psíquica goza de la especial protección del Estado, someterla a la ayuda que le puedan prodigar sus consanguíneos, contraría los mandatos del Estado de Derecho, como en efecto lo señaló la Alta Corporación en la Sentencia T-072 de 2013 que hemos venido relacionando, en la que sobre el particular indicó: “Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por el ad quem, respecto a que no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital del señor Jair de Jesús López Carvajal, ya que éste se encuentra viviendo con su hermana María Doralba López Carvajal, quien lo está asistiendo en sus necesidades básicas, la Sala estima que someter los derechos del demandante a la ayuda económica que su hermana le pueda proporcionar, es contrario a todos los mandatos y garantías del Estado de Derecho, además que compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez, lo anterior debido a que a través de dicha acreencia laboral se obtienen prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio que afronta el accionante, derivada de la pérdida de capacidad laboral”.
La Sala, consecuente con lo indicado, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR, dispondrá la REVOCATORIA del fallo impugnado, para, en su lugar, TUTELAR las enunciadas garantías constitucionales; en consecuencia, se le ordenará a COLPENSIONES que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, proceda a reconocer a favor de la referida ciudadana la pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración el 31 de julio de 2013.
Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, negó el amparo tutelar invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para, en su lugar, TUTELAR a favor de la señora PAOLA XIMENA QUIÑONEZ ESCOBAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, proceda a reconocer a favor de la referida ciudadana la pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración el 31 de julio de 2013.
TERCERO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario