Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-594-61-06-415-2011-80078

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-01-21

ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO/VALORACION PROBATORIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintiuno de dos mil catorce. Radicado 63-594-61-06-415-2011-80078 Acusado LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo H: 2:00 P. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 191 del 18 de diciembre de 2013.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN, contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al referido acusado por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

H E C H O S La señora MARY LUZ LÓPEZ RAMÍREZ, ante la Fiscalía General de la Nación, el 31 de enero de 2011, instauró denuncia penal contra el señor LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN, bajo la afirmación que éste en el mes de octubre de 2010, en dos ocasiones abusó de su hija Y.N.L. para entonces de 13 años de edad, procediendo para dicho efecto a abordarla en cercanías del Colegio Policarpa Salavarrieta del municipio de Quimbaya donde estudiaba, para a continuación tras intimidarla con un cuchillo que portaba y con amenazas de picarla en pedacitos, llevarla a la residencia “EL BALCONCITO” ubicada en la calle 13 No. 8-43 sector de la estación de la citada localidad, lugar en el que luego de indicarle que de no acceder a sus vejámenes le haría daño a los miembros de su familia a quienes nombraba con toda seguridad, le abrió las piernas violentamente y procedió a penetrarla.

Los hechos tuvieron ocurrencia de la misma manera en ambas oportunidades, con la precisión de que en la segunda ocasión el implicado abordó a la menor cuando se encontraba en ACUAVALLE.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Quimbaya, el 6 de julio de 2012 dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le imputaba cargos por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, los cuales no fueron admitidos; finalmente, atendiendo solicitud de la Fiscalía el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al referido implicado. 3.2.

La Fiscalía, el 4 de agosto de 2012, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 13 de septiembre de 2012; despacho judicial que el 18 de marzo de 2013 dio curso a la audiencia preparatoria en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; durante los días 20 de mayo, 15 de julio y 1º de agosto de 2013 celebró el juicio oral, emitiendo el sentido del fallo de carácter condenatorio; el 27 de agosto de 2013, profirió la respectiva sentencia conclusiva de instancia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo, después de relacionar los antecedentes de la actuación y los alegatos de conclusión presentados por las partes, expuso que en el asunto bajo examen quedó demostrado que LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN se dedicó a merodear el Colegio Policarpa Salavarrieta de Quimbaya en busca de lindas adolescentes, a las que se acercaba subrepticiamente utilizando armas blancas para intimidarlas, para luego de proferir amenazas de muerte contra ellas y sus familiares, conducirlas hacia la puerta posterior del Hospedaje “EL BALCONCITO” de Quimbaya, donde con la aquiescencia de los propietarios YOLANDA TORO TORO y JUAN CARLOS LÓPEZ ARROYAVE, las obligaba a ingresar, llevándolas a una de las habitaciones que arrendaba para accederlas carnalmente, evento del que no fue ajena la menor Y.N.L. de quien abusó en dos ocasiones en octubre de 2010, como lo manifestó la referida víctima en la declaración que rindiera en la audiencia de juicio oral, en cuyo desarrollo de manera clara, objetiva y responsiva narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los atentados contra su libertad, integridad y formación sexuales, precisando que la primera vez la abordó cuando salía del colegio después de esperar a unas compañeras con las que quedó de encontrarse para hacer una tarea y la segunda, un mes después cuando se encontraba por el sitio donde se paga el agua; oportunidades en las cuales el acusado, utilizando el procedimiento indicado –intimidarla y amenazarla-, abusó de la menor, en las dos oportunidades, en la residencia anotada, cuya descripción coincide con la evidenciada por los investigadores JAVIER NIETO RUIZ y FULVIO ANDRÉS LÓPEZ CASTRO en desarrollo de la inspección que realizaron, plasmada en el informe fotográfico que fue introducido al juicio oral.

La referida situación de abuso, advierte, fue vivida igualmente por las jóvenes N.Y.P. y A.P.R.G. como lo relataron en las versiones que suministraron en la audiencia de debate oral; fue el incidente que sostuvo el acusado con la última adolescente citada, a quien pretendió matar, el que dio lugar a que el novio de esta reaccionara, enfrentamiento en el que LUIS ÁNGEL esgrimió un cuchillo que portaba en su media, situación corroborada por éste al asumir la calidad de testigo, y que culminó con su aprehensión, circunstancia que disminuyó el temor de sus víctimas, quienes finalmente se atrevieron a denunciar, como claramente lo expuso la Dra. JULIANA BURITICÁ OSSA, quien informó haber recibido cinco denuncias en contra del acusado por hechos ocurridos con identidad de circunstancias modales, temporales y espaciales, resaltando que el procesado, el inicial contacto lo hacía manifestando que tenía poderes de magia y en esa medida podía resolver a las adolescentes los problemas con sus novios.

La a quo, suma al dicho de la menor la prueba pericial o dictamen sexológico practicado por el médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, quien determinó que la menor presentaba desfloración antigua, esto es, un desgarro del himen mayor a 10 o 12 días, ubicado a nivel del meridiano de las seis, el cual se extiende hasta la base de implantación, presentando cicatrización en los bordes del desgarro, lo cual evidencia trauma del himen a ese nivel.

Agrega que si bien los señores JUAN CARLOS LÓPEZ ARROYAVE y su compañera YOLANDA TORO TORO, propietarios del Hospedaje “EL BALCONCITO”, así como el testigo ALBEIRO HENAO MAZO, pretendieron justificar el comportamiento del acusado, negando que ingresaba al hotel con menores de edad, lo cierto es que a medida que fueron avanzando en sus relatos, terminaron admitiendo que él frecuentaba el hospedaje con jóvenes, quienes ingresaban por la parte posterior del inmueble, destacando la enunciada ciudadana, que LUIS ÁNGEL la asediaba cuando era menor, que era morboso con ella, así como con su hermanita, en tanto que JUAN CARLOS terminó manifestando que no exigía identidad a las menores para entrar a su negocio y que como LUIS ÁNGEL era cliente del mismo asumía una “posición de agache, para darle privacidad”.

La funcionaria de primer nivel, indica que la mendacidad de los testigos presentados por la defensa emerge con toda claridad, desvirtuándose su estrategia encaminada a demostrar que el acusado es ajeno a los delitos endilgados y que el ingreso de la menor Y.N.L. al hostal fue siempre voluntario, pues, del análisis de tales declaraciones, frente a los esposos propietarios de la residencia, se coligen infinidad de contradicciones, mentiras e imprecisiones, que dan lugar no solo a que no se les otorgue credibilidad, sino también, a la expedición de copias para que se les investigue la posible calidad de cómplices frente al comportamiento de que fuera víctima Y.N.L. en concurso con destinación de bien inmueble para la prostitución, y frente a ALBEIRO HENAO MAZO la posible comisión del delito de falso testimonio.

La Juzgadora, al ingresar en la dosificación punitiva con fundamento en los artículo 205 y 211 numeral 4º del C. P., estableció los cuartos de movilidad, así: el mínimo de 16 años a 19 años 6 meses, los cuartos medios entre 19 años 6 meses 1 día a 26 años 6 meses y el máximo de 26 años 6 meses 1 día a 30 años de prisión; luego de señalar que no se derivaron circunstancias de mayor punibilidad, seleccionó como aplicable el cuarto mínimo, y después de aludir a los criterios consagrados en el inciso 3º del artículo 61 del C. P. le impuso 16 años y 6 meses de prisión; quantum que por virtud del concurso homogéneo y sucesivo aumentó en 12 meses, concretando finalmente la aflicción en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión; además, le derivó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal y le negó el otorgamiento del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque además de no reunirse los requisitos exigidos para el efecto por el canon 63, existe proscripción expresa de concesión de cualquier beneficio y subrogado en la Ley 1098 de 2006, para estos delitos en particular.

5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa impugnó el fallo. Luego de relacionar los argumentos signados por la Juzgadora, expone que si bien es cierto la menor narra de manera clara los hechos ocurridos, no puede pasarse por alto las contradicciones en que la misma incurriera (i) frente al objeto con el cual fue intimidada, pues en la denuncia expuso que en la primera oportunidad fue con un cuchillo y en la segunda una navaja, en la estimación médico legal solo hizo alusión al cuchillo, en la valoración psicológica igualmente al cuchillo sin saber precisar si era el mismo porque no pudo voltear a mirar y en la audiencia de juicio oral negó haber hecho alusión a la navaja relacionada, y (ii) frente a la forma como quedó desnuda, toda vez que en la denuncia se dijo que el acusado le había rasgado la ropa, al médico legista le indicó que se la había quitado porque LUIS ÁNGEL le iba a enterrar el cuchillo, a la psicóloga que lo había hecho porque éste le había dicho y en el juicio, que se la quitó bajo presión. Advierte, de otro lado, que resulta extraña la posición de la funcionaria de primer nivel al valorar los testimonios de YOLANDA, JUAN CARLOS y ALBEIRO para corroborar el ingreso del acusado a la residencia con las jóvenes y, en cambio, considerarlos mendaces con respecto al ingreso voluntario de las menores al hospedaje, máxime si se tiene en cuenta que no resultaría lógico que un abusador, como se le pretende hacer ver, exprese a la luz pública que tuvo relaciones sexuales con una menor de edad, y que de ser cierto el atentado contra la libertad sexual de la misma, hubiese regresado a dicho alojamiento de manera voluntaria en reiteradas ocasiones como lo señalaron los deponentes contra los cuales se dispuso la expedición de copias, producto de una valoración que no comparte porque en sus versiones se limitaron a manifestar lo que conocían, esto es, que ingresaban a la residencia en forma voluntaria, sin hacer referencia alguna a lo que ocurría al interior de las habitaciones por no haber estado presentes.

Añade que debe analizarse de manera especial la pasividad de la víctima, quien no obstante las circunstancias detalladas, no pidió auxilio, no intentó huir, al llegar a su casa no comentó lo que presuntamente le ocurrió y paradójicamente para el momento en que inició el desarrollo del acontecer la segunda vez, se hallaba en un lugar aledaño a la vivienda del acusado, lo cual permite inferir que la menor partió de un hecho cierto como lo fue estar con aquel en la habitación y a partir de allí, inventar una historia alejada de la realidad para esconder aspectos de su vida íntima y personal, sin importar los perjuicios ocasionados al acusado.

Concluye señalando que en el sub examine no se probó la responsabilidad del procesado y que en su lugar, existe infinidad de dudas con respecto a que fue LUIS ÁNGEL la persona con la que la menor tuvo relaciones sexuales y si fue con éste, si las mismas fueron violentas o consentidas, estado dubitativo que en su sentir, impone la absolución del acusado.

6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Después de reseñar lo afirmado por el impugnante, señala que los reparos que elevara frente a la declaración de la víctima no tienen la contundencia para demeritar su valor probatorio, habida cuenta que aunado a que no existe relevancia frente al objeto empleado por el acusado para intimidar a la víctima, como en efecto lo señaló la Comisaria de Familia al indicar que para ella era indiferente hablar de un cuchillo o navaja por tratarse de la misma clase de elementos, a los cuales, resalta, no era ajeno HERRERA CALDERÓN como consecuencia de su desempeño como ayudante de carnicería, las supuestas divergencias frente a la desnudez carecen de importancia, en la medida que llegó a esa situación por la exigencia del acusado, quien con respecto a la misma suministró una versión inverosímil como lo fue que la joven se desnudó sorpresivamente, forzándolo a que estuviera con ella para que le diera un dinero que necesitaba, comportamiento que él rechazó. Finalmente, después de recordar las razones que tuvo la a quo para disponer la expedición de copias en contra de los señores JUAN CARLOS LÓPEZ, JUAN CARLOS TORO y ALBEIRO MAZO, expone que las falencias advertidas en sus declaraciones y que sirven de sustento a la aludida determinación, no implica que deban ser desestimados totalmente, habida cuenta que de sus versiones afloran situaciones que reconocen como ciertas y que se hallan acreditadas con otras probanzas, como son el ingreso de menores a la residencia por la puerta posterior, vestidas algunas con el uniforme del colegio y que no se desvirtúan por las diferencias existentes entre las versiones rendidas por estas, quienes relataron su vivencia personal guardando correspondencia en el modo de actuar del acusado y en el sitio donde se ejecutaron los hechos, no necesariamente tienen por qué coincidir en todos los aspectos, pues no fue una experiencia conjunta sino que se trata de conductas ejecutadas de manera independiente.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante centra su inconformidad en la valoración que la Juzgadora hiciera de la prueba, de donde deduce que el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias detalladas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un fallo condenatorio, motivo por el cual invoca su revocatoria para que se disponga la absolución del señor HERRERA CALDERÓN. La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, apreciándola en su conjunto a fin de establecer si, como lo concluyó la funcionaria de primer nivel, se hallan plenamente probada la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, que den lugar a la imposición de la condena en cita, o si le asiste razón al impugnante.

Por manera que, la Fiscalía presentó como testigo en el juicio a la señora MARY LUZ LÓPEZ RAMÍREZ, quien dijo haberse enterado por intermedio de su hermana LICENIA LÓPEZ acerca de la ocurrencia de los vejámenes sexuales a los que fue sometida su menor hija. LICENIA fue hasta su residencia y le comunicó que tanto la hija de ella como la suya, habían sido objeto de violación, situación de la que tuvo conocimiento ese mismo día en el parque de Quimbaya, en el que se hallaba su menor hija en compañía de la mamá de una amiga de ambas menores, quien le dijo a N.Y.P.L. que de no contarle a su madre, ella, personalmente, lo haría. Ante esa situación, agregó, se fue con su hija para la habitación y estando allí, Y.N.L. en medio del llanto le dijo que no le había contado porque no era fácil para ella encontrar su cuerpo en una bolsa de basura o que por el contrario fuera ella quien hallara su cuerpo en esas condiciones como se lo hacía saber su agresor; así, tras relatar el referido temor, añade, su descendiente le contó que la primera vez sucedió cuando después de estar en el colegio esperando unas compañeras para hacer una tarea, las cuales no llegaron, salió a buscarlas y mientras caminaba cerca del establecimiento educativo, el acusado, tras ponerle un cuchillo y decirle que no fuera a decir nada so pena de hacerle daño a los miembros de su familia a los que nombró, se la llevó para una residencia a la cual ingresaron por una puerta de guadua y luego de subir y estar en la habitación, la presionó para que se desnudara, para finalmente abrirle las piernas y proceder a penetrarla, situación que, resaltó, según le informó su hija se presentó en una segunda oportunidad en circunstancias similares a las anotadas.

La señora LÓPEZ RAMÍREZ, informó igualmente, que después de la captura de LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN las menores empezaron a contar lo que les había sucedido, muy seguramente, porque se sintieron libres; que según la narración de la niña, los hechos ocurrieron en octubre de 2010 en una residencia aledaña al colegio que directamente le mostró; que enterada del acontecer instauró la denuncia en la Comisaría de Familia de Quimbaya, aclarando que por la fecha de los hechos, la menor se volvió callada y malgeniada, actitud que pensó era propia de la edad.

En el contrainterrogatorio, precisó que su hija le señaló al agresor en la galería y que la misma siempre indicó que el elemento intimidante empleado por aquel había sido un cuchillo, desconociendo la razón por la cuál en la denuncia se plasmó que la segunda vez había utilizado una navaja. Finalmente, ante las preguntas complementarias que le formulara el señor Agente del Ministerio Público, indicó que después de los hechos cuando el agresor veía a su hija le hacía con la cabeza una señal amenazante y que incluso en una ocasión le dijo en tono burlesco que el que jugaba con candela se podía quemar, actitud que asumió igualmente en desarrollo de la diligencia como lo hicieron constar tanto el aludido Delegado como la juzgadora; evento que ciertamente se puso de presente por los citados funcionarios, tal como se consigna en el audio del registro, el cual, se aclara, carece de video.

La menor Y.N.L., por su parte, al inicio de su declaración afirmó categóricamente haber sido abusada por LUIS ÁNGEL cuando tenía 13 años de edad. Sostuvo que la primera vez la abordó a las afueras del colegio cuando después de haber esperado a unas compañeras con las que iba a hacer una tarea salió a buscarlas porque no llegaron y que cuando iba caminando por el portoncito sintió que la seguían, al mirar observó a LUIS ÁNGEL acercándosele y poniéndole un cuchillo en la zona abdominal lateral derecha, para seguidamente tras manifestarle que debía hacer lo que le decía porque de lo contrario le haría daño a los miembros de su familia a quienes nombró uno por uno, conducirla a una residencia en la que después de que el morador de la misma abrió por la parte de atrás que es de guadua, la ingresó y la llevó a una de las habitaciones del segundo piso, la presionó para que se quitara la ropa, la tiró a la cama y luego de decirle que tenía que hacer todo lo que le dijera porque de lo contrario la picaría en pedacitos y la dejaría en una bolsa de basura en la puerta de su casa, le abrió las piernas y la penetró, situación ante la cual gritó, sin embargo nadie escuchó porque tanto los residentes del inmueble como el acusado tenían prendido el televisor con alto volumen, para finalmente, después de agotar el aludido comportamiento, tirarla por las escaleras procediendo ella a salir para su casa por la puerta principal, sin contarle a nadie lo sucedido porque estaba bajo las amenazas de aquel.

Dicho abuso, añadió, se repitió en similares circunstancias en una segunda oportunidad, al salir de hacer aseo en el colegio, resaltando que cuando se encontraba en el lugar en el que se paga el agua, la volvió a llevar a la fuerza a la residencia en la que abrió la señora y tras llevarla para una de las habitaciones del segundo piso, la accedió carnalmente de nuevo.

La deponente, explicó que después de agotados los referidos comportamientos, seguía viendo a LUIS ÁNGEL por el Colegio, individuo que de manera reiterada le recordaba las amenazas, precisando que la última vez que lo vio fue cuando se presentó el escándalo porque iba a matar a A. en cuyo desarrollo después de enfrentarse con el novio de la misma, fue aprehendido por la policía, situación que dio lugar a que las diferentes víctimas de dicho ciudadano, a saber: S.C., A.P., C., N.Y y ella se reunieran a contar sus historias, siendo entonces dicha revelación la que dio lugar a que su progenitora se enterara, pues N.Y. le contó a una amiga, que a su vez le contó a la mamá, señora que le contó a su tía lo sucedido.

Seguidamente, después de informar que señaló a su agresor en la diligencia de reconocimiento en fila de personas que se llevara a cabo en la cárcel, en el contrainterrogatorio señaló que aún cuando no vio el cuchillo sentía cuando LUIS ÁNGEL la chuzaba con el mismo, que no intentó huir por las amenazas, que se quitó la ropa bajo presión, que en el inmueble permanecían una señora, un señor y una bebé, que nunca ha manifestado que aquel hubiera empleado una navaja, que no es cierto que conoció a LUIS ÁNGEL a través de A.P., como tampoco que frecuentara la galería para buscar a aquel y mucho menos que le pidiera dinero.

Como puede advertirse, y así lo valoraron los intervinientes, con excepción de la defensa, la descripción narrativa realizada por la víctima en desarrollo del juicio oral, fue desprevenida, con seguridad, coherencia y responsividad brindando claridad en cada uno de los detalles trascendentes que tienen que ver con el acontecer y con las razones por las cuales señala al acusado como la persona responsable de la aludida conducta irregular; exposición que merece plena credibilidad, habida cuenta que aunado a que las contradicciones a las que alude el abogado apelante son inexistentes, dicha versión encuentra respaldo no solo en la relacionada declaración de la progenitora de la misma, sino en otros de los medios de prueba allegados a la actuación, como se expondrá a continuación. Así, sobre la forma como se enteró la madre de Y.N.L. de la ocurrencia de los hechos de los que fuera víctima su menor hija, la Fiscalía presentó el testimonio de la señora LICENIA LÓPEZ RAMÍREZ, madre de la menor N.Y.P.L. y hermana de la denunciante, quien expuso que un día su hija la llamó estando en el parque y le pidió que fuera a dicho lugar porque necesitaba hablar con ella, al llegar, expuso, su niña se encontraba con una señora que le dijo que le contara o sino lo haría ella, procediendo entonces la menor a relatarle que había sido abusada sexualmente por LUIS ÁNGEL, precisando que éste después de intimidarla con un cuchillo y amenazarla de picar a los miembros de su familia en pedacitos, había atentado contra su libertad sexual en una residencia ubicada cerca al colegio a la que la ingresó por la parte posterior y de la que salió por el frente, comportamiento que le narró, agotó igualmente con su prima Y.N.L. como en efecto lo confirmó dicha menor después de que ella le contara a su hermana lo sucedido.

Asimismo, concurrió como testigo de la Fiscalía la menor N.Y.P.L.; expuso que LUIS ÁNGEL siempre se hacía en la puerta del colegio a morbosear a las niñas y que su prima Y.N.L. le contó que dicho ciudadano la había perseguido con un cuchillo y la había llevado a una residencia donde había abusado de ella, luego de haberla amenazado con picarla en pedacitos y con hacerle daño a los miembros de su familia que conocía plenamente; siendo dicha situación, resaltó, la que a ella también le tocó vivir un día que salió tarde del colegio porque le tocó hacer el aseo.

Añadió que el día indicado, cuando salía del colegio, LUIS ÁNGEL se le fue detrás y tras intimidarla con un cuchillo la condujo a la residencia donde igualmente había llevado a su consanguínea; una vez allí, subió las escaleras que aquella le contó, la ingresó a una de las habitaciones, le puso volumen al televisor, nombró a sus familiares y le dijo que no fuera a decir nada porque podía picarlos en pedacitos, procediendo finalmente a abusar de ella.

Señala que después de que LUIS ÁNGEL fue capturado, se sintieron tranquilas, se contaron lo que les había pasado y que incluso ese día había una lista en el colegio de aproximadamente quince niñas que habían sido víctimas de aquel; que antes de dicho evento no contó lo sucedido porque no quería que hubiese un muerto en la familia y que como ella le había comentado a una amiga y esta a su vez le había dicho a la mamá, un día a la salida del colegio fue la progenitora de aquella y le dijo que si no le decía a su madre lo haría ella, razón por la cual llamó a su mamá LICENIA para que fuera al parque, sitio en el que le comunicó los vejámenes de los que habían sido víctimas tanto ella como su prima, procediendo entonces a poner al tanto igualmente a la madre de su prima Y.N.L., quien según le comentó fue abusada en dos oportunidades, reitera, en la residencia que, precisó, tenía una entrada de guadua por el patio, al ingresar atravesaban por la cocina, la sala y al fondo las escaleras que conducían al segundo piso donde estaban las habitaciones que rentaban.

La declarante, precisó que fue llevada dos veces al reseñado lugar en el que permanecían una señora, un señor y una bebé; en la primera ocasión entró por la puerta de atrás y salió por la del frente y la segunda la entró por donde salió la vez anterior; que también se encontraban como víctimas de LUIS ÁNGEL, S.C.V.F., A.P.R., M.C.A.B., Y.N.L. y ella.

La joven A.P.R., como víctima, también concurrió al juicio oral. Allí manifestó que conocía a LUIS ÁNGEL porque abusaba de ella desde que tenía trece años de edad, efecto para el cual la perseguía y la amenazaba con un cuchillo y con hacerle daño a su madre y a sus hermanos; precisó que los hechos se desarrollaron en tres o cuatro oportunidades en una residencia aledaña al colegio, en la que permanecían una muchacha, un señor y una niña y a la que la entraba por la puerta de atrás a la habitación ubicada en el segundo piso que uno de los dos adultos abrían y en cuyo interior tras decirle que de no acceder a sus pretensiones la dejaba en pedacitos en una bolsa, procedía a manosearla y a penetrarla; situación que solo le contó después a LUIS ANTONIO MORENO su actual compañero, con quien se suscitó el problema un día en la salida del colegio cuando LUIS ÁNGEL se fue hacia ella, enfrentamiento en el que éste esgrimió un cuchillo y a partir del cual se reveló que este había abusado igualmente de M.C., S.C., Y. y N. Añadió que en una ocasión, antes de los hechos, le entregó dinero a LUIS ÁNGEL para que le fuera bien en el negocio, pues éste decía que sabía de brujería; que los hechos ocurrieron cuando tenía 13 años de edad; que nunca pidió auxilio; que Y. le contó que aquel la llevaba a la residencia y le hacía lo mismo que a ella.

De los medios de convicción acabados de relacionar, emerge con claridad que la versión rendida por la menor Y.N.L., lejos de la conclusión a la que arriba la Defensa, ha sido coherente, ofreciendo una descripción detallada en torno a la situación de abuso de la que la hizo víctima el acusado HERRERA CALDERÓN, precisando los vejámenes sexuales a los que éste la sometió; evento que guarda igualmente correspondencia con lo afirmado de manera enfática por las jóvenes N.Y.P.L. y A.P.R., quienes tras hacer alusión al caso de Y.N.L., describieron su vivencia personal.

Se allegaron asimismo en trámite del juicio oral, las deponencias de la Comisaria de Familia de Quimbaya y de los peritos encargados de la valoración de la menor agredida. Así, la primera servidora enunciada, esto es, la Dra. JULIANA BURITICÁ OSSA, luego de señalar que recibió cinco denuncias en contra del señor LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN por el delito de acceso carnal violento cometido en contra de las menores Y.N.L., M.C.A., C., A.P.R. y N.Y.P.L, alumnas del Colegio Policarpa Salavarrieta de esa localidad, relacionó las labores que en su calidad de Comisaria de Familia adelantó en el presente caso, entre ellas, remisión de la actuación a CAIVAS y envío de oficio preventivo a las diferentes instituciones educativas de Quimbaya, con indicación del individuo que estaba siendo sindicado por tales hechos.

El médico forense, JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, en su intervención en desarrollo del juicio, informó que en su pericia encontró un himen desgarrado, lo cual denota la compatibilidad con la versión suministrada por la joven, pues el desgarro antiguo estaba en el meridiano de las seis, precisando que el área entre las tres y las nueve es donde más se produce el desgarro por la penetración del miembro viril erecto.

Por su parte, la señora LINA MARÍA LÓPEZ HINCAPIÉ, psicóloga del C.T.I., al verter su deponencia, se limitó a poner en conocimiento lo que la menor víctima le expusiera en torno de los hechos que dieron lugar a la presente investigación; testimonio que la Sala no tendrá en cuenta para efectos de la valoración probatoria, pues para ello cuenta con la crónica vertida por la propia afectada.

De una valoración en su conjunto de los elementos de juicio relacionados, con claridad se colige la responsabilidad penal atribuida al acusado frente a las conductas punibles investigadas. La crónica descrita por la menor Y.N.L., no obstante la afectación que evidenció en el juicio, trasciende por razón de su coherencia, uniformidad y contundencia frente a las dos oportunidades en que el procesado la hizo víctima de sus vejámenes sexuales, la cual halla eco (i) en lo informado por los investigadores NÉSTOR JAVIER NIETO RUIZ y FULVIO ANDRÉS LOPEZ CASTRO, quienes, en su orden, realizaron inspección a la residencia donde se desarrollaron los hechos e informe fotográfico; medios de juicio a través de los cuales se plasmaron los diferentes lugares de la residencia, los que coinciden en su integridad con los descritos por la víctima en este proceso y por las otras dos jóvenes que adujeron haber sido igualmente agredidas por el acusado;

(ii) en la declaración de los señores JUAN CARLOS y YOLANDA, quienes admiten la presencia de la víctima en su residencia y (iii) en lo manifestado por el propio acusado en el sentido de señalar que encontrándose en la residencia Y.N.L. estuvo en dos ocasiones ingresando por la puerta posterior, que en una de ellas estuvo a solas con ella desnuda en la habitación y que en el enfrentamiento que tuvo con el compañero permanente de A.P. se defendió con un cuchillo que portaba en la media.

Si bien en contraposición a la prueba de cargo se aportaron las declaraciones de los señores JUAN CARLOS LÓPEZ ARROYAVE y YOLANDA TORO TORO, propietarios de la residencia en la que se desarrollaron los hechos, se evidencia que concurrieron al juicio con el propósito innegable de favorecer al acusado, pues aquel negó que LUIS ÁNGEL hubiera ido en alguna ocasión con menores de edad, en tanto que ésta hizo alusión a la presencia voluntaria de Y.N.L. supuestamente en compañía de otras dos jóves; deponentes que no son dignos de credibilidad, pues de sus explicaciones se advierten serias contradicciones no solo al confrontar sus dichos entre sí, sino sus manifestaciones con las que hiciera el acusado, quien en desarrollo de su intervención como testigo, señaló que aquellos habían mentido en el juicio, por ejemplo, frente al número de veces que en total visitó la residencia y a las veces en que Y.N.L. fue a dicho inmueble.

De importancia resulta destacar, cómo tales deponentes no solo intentaron acreditar que A.P. tenía una relación sentimental con LUIS ÁNGEL, sino que también, se centraron en descartar la violencia o presión ejercida por el acusado sobre las mujeres con las que frecuentaba el negocio, el respeto que tenían hacia la privacidad de aquel y la ausencia de porte de armas por parte del mismo, cuando sumado a que no contaban con un respaldo para negar esa situación habida cuenta que no lo requisaban, el testigo de la Defensa JOSÉ DUVÁN ORTIZ MEJÍA señaló que el mismo portaba cuchillos, situación que se refrenda con la propia aseveración del acusado en el sentido de que en el inconveniente que tuvo con LUIS ANTONIO se defendió con un cuchillo, demeritando así lo indicado por JHON JAIRO HENAO FLÓREZ, propietario de la carnicería donde laboraba LUIS ÁNGEL, en el sentido de que éste no portaba armas de ninguna clase.

Para la Sala, es claro que lo manifestado por la menor Y.N.L. no es más que el producto de su vivencia personal, toda vez que aparte de que no existía animadversión por parte de esta ni de su familia contra el acusado, no resulta lógico que una joven como Y.N.L. se vaya a someter a los rigores de un proceso penal y a revelar su vida sexual de no ser porque efectivamente fue víctima de esa agresión ocurrida en los términos relacionados, como en efecto se probó en el asunto que nos ocupa, en el que cada una de las afirmaciones signadas por la menor víctima encuentran respaldo en alguno o algunos de los restantes elementos de prueba recaudados en el plenario, como fuera indicado.

Ahora, la Defensa señala que la menor Y.N.L. incurrió en contradicciones frente al elemento con el que LUIS ÁNGEL la intimidaba y frente a la forma como quedó desnuda ante aquel. Tales divergencias no se evidencian en el plenario, habida cuenta que la menor fue enfática en indicar que en ambas oportunidades LUIS ÁNGEL la presionó con un cuchillo y negó haber hecho alusión a la navaja, evento que la progenitora de la misma corroboró, desconociendo la razón por la cual se plasmó en la denuncia que en la segunda ocasión había sido con una navaja.

No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que la mención sobre el arma blanca usada por el procesado contra sus víctimas se produjo en los términos que la defensa dice lo precisó la ofendida, se trata de una circunstancia trivial, baladí, intrascendente, que bien puede suceder por la utilización indistinta que suele hacerse al referirse a esa clase de adminículos, pero que de suyo, para el caso en comento, ninguna conclusión podría extraerse diferente a la ya enunciada; la prueba de cargo, por virtud de su naturaleza y vocación probatoria, es de tal entidad que la defensa se vio precisada a incursionar en esa clase de inferencias, ajenas a la sutancialidad de los medios de convicción aportados y al alcance en términos de persuasión de lo afirmado por la víctima con irrebatible claridad, la que, obviamente, no puede pender de una simple y llana afirmación como la signada por el censor.

Se arriba a similar conclusión con respecto a la forma en que la menor se desnudó, pues lo cierto es que esa situación se produjo por la violencia moral ejercida por el agresor como de manera clara lo relató la joven Y.N.L. en su intervención ante las diversas personas y funcionarios a los que les suministró la versión de los hechos de los que fue víctima, como en su intervención en el juicio oral.

Esa situación acerca de si la víctima se desnudó o fue desnudada por el violento agresor, no deja de ser, igualmente, una cándida afirmación que emerge desbordante del acontecer delictivo, de la manera como el abusador sexual planeaba cada una de sus intervenciones delictivas, poniendo bajo su estricto control a cada una de sus víctimas, acompañado siempre de la amenaza no solo física sino moral, para debilitar y reducir cualquier medio de defensa que la ofendida pudiese avizorar en su favor, todo ello, sumado a la facilidad con que el procesado ingresaba al inmueble escenario de los hechos, convencido de que ninguna resistencia obtendría, pues allí, los responsables del establecimiento subían el volumen al televisor, al igual que el agresor, para facilitar y enervar cualquier hálito de repulsa que la menor de manera potencial pudiese esgrimir.

Esa afirmación de la defensa, dirigida a cuestionar el testimonio vertido de manera descriptiva por la ofendida, quien brindó y entregó las explicaciones necesarias para determinar la ciencia de su dicho, constituye un reproche etéreo en la medida que se trata de una circunstancia que emerge insignificante frente a la dimensión de la violenta agresión en cuyo desarrollo la víctima estaba siempre a merced del procesado, quien de manera calculada, ponderada y a sus anchas, desplegaba su conducta contra la libertad, integridad y formación sexuales de la menor.

Debemos agregar, de otra parte, que el reproche que también hace la Defensa al señalar que la versión de la menor no es digna de credibilidad por razón de la supuesta pasividad con la que asumió la agresión, al punto que tanto los propietarios de la residencia como el señor ALBEIRO HENAO MAZO, en momento alguno observaron que LUIS ÁNGEL ejerciera violencia sobre sus acompañantes, debemos afirmar que la prueba practicada en el juicio puso en evidencia, se repite, que tales testigos dejaron entrever el interés por favorecer al acusado; cuestionamiento, como los anteriores, inane; fue la propia menor, olvida el impugnante, quien adujo que ella hacía lo que su victimario le decía, no porque así lo consintiera, sino por las amenazas que el agresor le profería, advirtiendo que únicamente en la habitación trató defenderse a través del llamado que hizo en procura de que los dueños del establecimiento la socorrieran, invocación que no fue atendida porque los responsables del inmueble como el procesado, una vez la menor fue ingresada dispusieron subir el volumen de sus televisores, haciéndose de esa manera inaudible las voces de auxilio.

Lo ocurrido fue lo contrario de lo aseverado por la defensa. La menor, sometida por su agresor, sí buscó la manera de defenderse, pero era tal la forma como el acusado acometía su comportamiento delictivo, que a pesar de contar con el arma blanca y la fortaleza física comparada con la de la menor, al igual que los propietarios del establecimiento, utilizaba el volumen de los televisores para impedir que las voces de ayuda de la menor no fueren escuchadas.

Inadmisible resulta, además, aseverar, como lo hace la defensa, que el silencio que la ofendida guardó de manera subsiguiente a la ocurrencia del suceso, constituya el medio para desvirtuar la contundencia con la que señala a LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN como la persona que atentó contra la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, pues sin lugar a dudas el modus operandi al que acudía dicho ciudadano para agotar sus comportamientos tenía la virtualidad de afectar la psiquis de sus víctimas y en esa medida, de infundirles temor que las llevaba a callar los abusos a los que eran sometidas, siendo entonces la inicial privación de libertad del acusado, la circunstancia que les generó tranquilidad y que las llevó a hacer sus revelaciones, como efectivamente lo pusieron de presente las jóvenes Y.N.L., N.Y.P.L. y A.P.R. La Sala, no ingresará en el estudio de los argumentos relacionados por la defensa, orientados a cuestionar la expedición de copias en contra de los testigos YOLANDA TORO TORO, JUAN CARLOS LÓPEZ ARROYAVE y ALBEIRO HENAO MAZO, habida cuenta que se trata de una orden de trámite no susceptible de recurso alguno, que tiene como sustento el deber de denunciar impuesto por el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

La Sala, en la medida que la decisión proferida por la Juzgadora se ciñe a derecho y es fiel reflejo de la realidad procesal, dispondrá su CONFIRMACIÓN. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor LUIS ÁNGEL HERRERA CALDERÓN por la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario