RECURSO DE QUEJA/Aspectos generales y regulación normativa CITAS: Casación Penal, 17 de marzo de 2004, ponencia del H. M. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO; Casación Penal, 13 de junio de 2012, ponencia del H. M. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero veintidós de dos mil catorce.
Radicado 63-001-60-00-059-2010-00684 Procesado GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO Hora: 2:30 P.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 003 del 17 de enero de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver lo pertinente en torno al recurso de queja interpuesto por la Defensa del señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO contra la decisión del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó la concesión del recurso de apelación que interpusiera contra la determinación adoptada en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación a través de la cual ordenó a la Fiscalía “la corrección de la mal llamada verbalización de la adición…”, para que expresara las modificaciones, adiciones o aclaraciones al escrito de acusación. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez, en desarrollo de la sesión de audiencia de formulación de acusación agotada el 9 de diciembre de 2013, ordenó a la Fiscalía la corrección de la adición al escrito de acusación para que expresara todas las modificaciones, adiciones o aclaraciones al mismo, teniendo como fundamento el deber de corrección que le asiste de conformidad con lo preceptuado por el artículo 27 del C. de P. P.; decisión contra la cual el profesional del derecho que representa los intereses del acusado interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Juzgador señaló que por tratarse de una determinación cuya única finalidad es impulsar la actuación, el aludido recurso no procedía. 2.2.
La Defensa interpuso el recurso de queja contra la ordenación acabada de reseñar. Advirtió que la decisión que generó su inconformidad no puede ser asimilada a una orden porque tiene efectos sustanciales vinculados directamente con el debido proceso, en la medida en que implica la declaratoria tácita de nulidad desde el comienzo de la audiencia de formulación de acusación. Así, tras recordar (i) la naturaleza de las diversas decisiones que se adoptan en desarrollo de la actuación procedimental penal, con apoyo en lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de junio de 2010, radicado 33952, con ponencia de la H. M. Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS;
(ii) el alcance del debido proceso con fundamento en lo indicado por la Alta Corporación en pronunciamiento radicado al número 13733 del 13 de febrero de 2003; (iii) la finalidad de la audiencia de formulación de acusación con base en lo precisado por la citada Corporación en providencia del 21 de octubre de 2013, radicado 42435 y (iv) los aspectos relevantes de la institución de la “corrección de los actos irregulares”, advierte que la determinación del Juzgador de permitirle al Fiscal corregir y adicionar la acusación cuando ya había precluido la oportunidad para el efecto, con la consecuencial posibilidad de que dicho ente adicione un nuevo delito, por vía de aplicación de la última figura enunciada y no de la nulidad, tiene incidencia en el derecho de defensa del imputado, por lo tanto, no puede ser considerada una orden sino un auto interlocutorio que como tal es susceptible del recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, de conformidad con los antecedentes acabados de relacionar, se centra en establecer si procede el recurso de apelación contra la decisión del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, de conformidad con lo señalado por el artículo 27 del C. de P. P. sobre moduladores de la actividad procesal le ordenó a la Fiscalía la corrección de la adición al escrito de acusación para que expresara todas las modificaciones, adiciones o aclaraciones al mismo, después de que aquella había hecho expresa su manifestación en el sentido de haber agotado con esa específica labor.
En aras de la claridad requerida, de importancia resulta recordar que el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 93 de la Ley 1395 de 2010, prescribe: “Artículo 179 B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
Por su parte, el artículo 179C, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, establece: “ARTÍCULO 179 C. INTERPOSICIÓN. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior”.
Finalmente, el artículo 179D, adicionado por el artículo 95 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 179 D. TRÁMITE. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible”.
Ahora, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza del mencionado medio de impugnación, en decisión del 17 de marzo de 2004, con ponencia del H. M. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, precisa que la finalidad del recurso de queja se concreta de manera exclusiva a establecer si el recurso de apelación fue correctamente denegado por el funcionario de primera instancia, pues no obstante que su naturaleza es también la de medio de impugnación, a través suyo se pretende garantizar el principio de la doble instancia en los términos previstos en la ley; y agrega que los argumentos requeridos para la sustentación de dicho recurso no pueden versar sobre temas diversos a los motivos por los cuales el petente considera que estuvo erradamente negado el recurso de apelación y cuáles son las razones que lo llevan a insistir en su concesión. Sí así no se procede, en forma categórica se impone desechar el recurso.
Establecidos los aspectos generales del recurso de queja y su regulación en la normativa que nos rige, debemos señalar que el análisis en el presente evento se circunscribe a establecer si la decisión del Juzgador de ordenarle al señor Fiscal la corrección de la adición al escrito de acusación para que expresara todas las aclaraciones, adiciones o correcciones al mismo es una decisión de trámite no susceptible del recurso de apelación o si por el contrario, como lo pregona la defensa recurrente, se trata de un pronunciamiento interlocutorio contra el cual procede el referido medio de impugnación. Para dilucidar el enunciado planteamiento, pertinente resulta acudir a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de junio de 2012 con ponencia del H. M. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ en la que sobre la finalidad de la audiencia de formulación de acusación, indicó: “Así, la audiencia de formulación de acusación, de acuerdo con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, tiene como función primordial el saneamiento del proceso, precisamente de cara a la futura celebración del juicio oral, tal y como ha tenido ocasión de precisarlo la Sala, advirtiendo que ésta constituye el escenario apropiado para cuestionar la competencia, formular recusación, solicitar nulidades, fijar los hechos relevantes del juicio, y para el reconocimiento de la víctima”.
Ahora, sobre el trámite de la audiencia mencionada el artículo 339 del C. de P. P. dispone: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, claramente se advierte que descartada por los sujetos procesales e intervinientes la concurrencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades y después de que el Fiscal procediera a dar lectura de los elementos probatorios y evidencias físicas que aunados a los consignados en el escrito de acusación inicial haría valer en el juicio, con sujeción al protocolo que denominó “guía” de la adición del cual dio traslado previamente a aquellos, el señor Defensor atendiendo la manifestación de aquel, ante el interrogante formulado por el Juzgador, en el sentido de que había terminado de realizar la adición, procedió a presentar como observaciones el yerro en el nombre del acusado y de la progenitora del mismo, así como la omisión de relacionar la totalidad de las víctimas y de sus apoderados.
Una vez el representante del ente acusador efectuó la enunciada adecuación, con la acotación de que esos datos reposaban en forma correcta y completa en la “guía”, señaló que dicho escrito contenía también la imputación por el delito cuyo nomen juris no alcanzó a expresar, toda vez que la defensa, bajo el argumento de que aquel había afirmado que culminó la adición al escrito, se opuso atendiendo al carácter preclusivo de las etapas procesales, según el cual ante la realidad enunciada no era posible la adición de un nuevo delito, procediendo entonces el a quo a ordenar “la verbalización de la mal llamada adición”, con base, dijo, en la facultad de corrección que le asiste La Sala, atendiendo el escenario planteado, desde ya, debe indicar que razón le asiste a la Defensa cuando expone que la determinación que generó su inconformidad no puede asimilarse a una orden y mucho menos que en un evento como el examinado sea aplicable la facultad de corrección de actos irregulares a la que se contrae el artículo 27 del C.P.P, como lo aseveró el Juzgador, pues sin lugar a dudas, del análisis de la disertación en la que este sustentó la cuestionada decisión, no otra que resultaba indispensable ordenar la “verbalización” de la adición solicitada por la Fiscalía, “para garantizar en debida forma los derechos de defensa, contradicción y debido proceso”, se desprende que el desconocimiento de esas garantías se enmarcan en el contenido del canon 457 ibídem y en ese orden de ideas, lo que realmente dispuso fue la nulidad tácita de la actuación, como en forma acertada lo expuso la Defensa al sustentar el recurso de queja; decisión interlocutoria contra la cual, sin duda alguna, procede el recurso de apelación según lo preceptuado por el numeral 3º del artículo 177 de la referida normativa.
Por lo demás, no sobra señalar que si bien el artículo 27 del C. de P. P. consagra la facultad de corrección a la que acudió el funcionario de primera instancia, también lo es que la misma debe aplicarse acatando igualmente el contenido del artículo 10º ídem, según el cual los jueces de control de garantías y de conocimiento están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad; por consiguiente, si el juez consideró que los enunciados derechos estaban siendo vulnerados y que por ello se debía corregir la adición al escrito de acusación, lo que adoptó fue una decisión con incidencia sustancial en la actuación y no, se reitera, una orden en los términos en los que lo señalara.
Dilucidada la verdadera naturaleza de la decisión mencionada y establecido que contra la misma procede el recurso de apelación, necesario se hace precisar, como en pasada oportunidad lo indicara esta Sala, que a pesar de que la ley 1395 de 2010, en su artículo 96, al crear el artículo 179 E para la ley 906 de 2004, determinó que el superior, al resolver el recurso de queja, en caso de encontrar procedente la apelación, debe concederla y señalar el efecto que corresponda, la misma ley 1395 en su canon 90 dispuso que la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos, con traslado a los no recurrentes, debe realizarse en la audiencia de primera instancia y que la alzada sólo se concederá si es debidamente sustentada; por lo tanto, se declarará que el recurso de apelación es procedente contra el auto referido y se dispondrá que se continúe con la audiencia para que se dé el trámite previsto en el artículo 178 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 90 de la ley 1395 de 2010.
(Véase decisión de esta Sala Penal, aprobada el 24 de mayo de 2013, radicado 63-001-60-00034-2007-01761, con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO). Consecuente con lo anterior, se dispondrá la devolución del expediente al Despacho de origen para los fines pertinentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E DECLARAR que contra el auto del nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, ordenó a la Fiscalía “la corrección de la mal llamada verbalización de la adición…”, para que expresara las modificaciones, adiciones o aclaraciones al escrito de acusación, procede el recurso de apelación. DISPONER que en primera instancia se continúe con la audiencia, para que se dé el trámite al que alude el artículo 178 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 90 de la ley 1395 de 2010.
Este auto se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario