PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/PROHIBICION DE BENEFICIOS O SUBROGADOS/POLITICA CRIMINAL/Art.199, num. 8 Ley 1098 de 2006. “La norma en referencia, entre otras circunstancias, en la etapa de postfallo proscribe el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, la sustitución de la ejecución de la pena prevista en el canon 461 de la Ley 906 de 2004, así como la concesión de cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, diversos a los derivados de la colaboración consagrada en la mencionada normativa, siempre que esta sea efectiva, para aquéllas personas que han incurrido en los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, que hayan sido cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
“El permiso hasta de 72 horas deprecado por el condenado…, es uno de aquellos beneficios a los que se refiere el numeral 8º del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 y por lo tanto, no procede a favor de quienes hayan sido condenados por los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; restricción que hace relación a la legitimidad que asiste al órgano legislativo al interpretar las realidades sociales y las consecuentes necesidades, el cual atendiendo la indefensión en que se encuentran éstos, fue más riguroso al excluir, incluso, las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones, la sustitución de la detención preventiva y la extinción de la acción penal.
“Se colige, de los anteriores apartes jurisprudenciales, que ese trato diferenciado tiene un soporte plenamente justificado, no otro que el legislador puede interpretar y determinar los bienes jurídicos más valiosos en una especial coyuntura y, por consiguiente, los medios jurídicos que a su juicio considere más eficaces para protegerlos y en este evento, descartó aquellas personas condenadas por conductas punibles de trascendencia frente a sujetos de especial protección como son los niños, niñas y adolescentes…”.
CITAS: C-762 de 2002; Casación Penal, 28 de octubre de 2009 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, radicado bajo el No. 31568, en el que se reiteró lo señalado por dicha Corporación en decisión de julio de 2009 dentro del proceso No. 31063, al explicar el alcance interpretativo del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 a través del cual se introdujo el canon 68 A al Estatuto Punitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero treinta de dos mil catorce. Radicado 76-736-60-00-186-2008-00494-01 Condenado JOSÉ LEONEL HERRERA ANGULO Delito Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado Motivo Conoce apelación auto denegó concesión permiso de 72 horas Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 011 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el condenado JOSÉ LEONEL HERRERA ANGULO contra la providencia del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, le denegó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
A N T E C E D E N T E S El señor JOSÉ LEONEL HERRERA ANGULO, fue condenado el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole pena de dieciocho (18) años de prisión. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el 6 de diciembre de 2013, previa remisión de la documentación correspondiente por la Dirección del Establecimiento Carcelario de Calarcá, negó la concesión del permiso administrativo solicitado por el condenado, bajo el argumento que para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales cumple la condena, se encontraba en vigencia la Ley 1098 de 2006, estatuto que en el numeral 8º del artículo 199 excluye la concesión de cualquier beneficio judicial o administrativo, para quien haya cometido un delito en el que se afecten los intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sucedió en el presente caso.
El señor GARCÍA CALDERÓN impugnó la enunciada ordenación. Después de resaltar su buen comportamiento al interior del penal, el cual, afirma, se demuestra con sus calificaciones de conducta, al descuento de más de cinco años físicos de prisión y diecisiete meses por redención de pena aunado a que ha dado muestras de arrepentimiento por el hecho cometido y el daño causado a la comunidad, invoca la revocatoria del auto impugnado.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver, atendiendo la invocación elevada por el señor JOSÉ LEONEL HERRERA ANGULO, está representado en determinar si en el presente caso es procedente otorgarle el permiso hasta de 72 horas consagrado en el canon 147 de la Ley 65 de 1993. Previo al análisis de los presupuestos exigidos por la citada norma para la concesión del beneficio deprecado por el condenado, indispensable se hace recordar que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el cual fija los parámetros a los que deben ceñirse los funcionarios judiciales, frente a aquéllas actuaciones en los que los niños, niñas y adolescentes han sido víctimas de los delitos allí taxativamente enunciados, prescribe: “ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
“2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. “3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
“4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. “5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. “6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
“7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351de la Ley 906 de 2004. “8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”.
Como se observa, la norma en referencia, entre otras circunstancias, en la etapa de postfallo proscribe el otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, la sustitución de la ejecución de la pena prevista en el canon 461 de la Ley 906 de 2004, así como la concesión de cualquier otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, diversos a los derivados de la colaboración consagrada en la mencionada normativa, siempre que esta sea efectiva, para aquéllas personas que han incurrido en los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, que hayan sido cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
Ahora, sobre la connotación de la previsión inserta en el numeral 8º de la norma en cita, esto es, “Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, debemos recordar lo precisado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 28 de octubre de 2009 con ponencia del H. M. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO dentro del proceso radicado bajo el No. 31568, en el que se reiteró lo señalado por dicha Corporación en decisión de julio de 2009 dentro del proceso No. 31063, al explicar el alcance interpretativo del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 a través del cual se introdujo el canon 68 A al Estatuto Punitivo, que consagra una prohibición similar a la que es ahora materia de estudio, señaló: “A más de lo anterior, dentro de la teoría del injusto y en lo concerniente al principio de legalidad de la pena, no se puede confundir los beneficios con las circunstancias que modifican la punibilidad, toda vez que éstas constituyen derechos para el procesado, máxime cuando, en determinados eventos, varían los mínimos y máximos del ámbito de punibilidad y, en otros, cambian la pena a imponer al contemplar el legislador “reducciones de penas”, como sucede con el instituto de allanamiento a los cargos y acuerdos y negociaciones celebrados entre el fiscal y el imputado o acusado, según el caso, una vez que se ha determinado la sanción, erigiéndose así en un derecho y no en un beneficio.
“Mientras que los beneficios, sin duda, hacen referencia a las alternativas de libertad, que no inciden en el ámbito de la determinación de la pena, sino que regula sus consecuencias. De ahí que el legislador en la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a los administrativos derivados del cumplimiento intramural de la sanción”.
(Negrillas del Tribunal”. De lo anterior, se desprende que, como acertadamente lo indicó la a quo, el permiso hasta de 72 horas deprecado por el condenado HERRERA ANGULO, es uno de aquellos beneficios a los que se refiere el numeral 8º del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 y por lo tanto, no procede a favor de quienes hayan sido condenados por los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; restricción que hace relación a la legitimidad que asiste al órgano legislativo al interpretar las realidades sociales y las consecuentes necesidades, el cual atendiendo la indefensión en que se encuentran éstos, fue más riguroso al excluir, incluso, las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones, la sustitución de la detención preventiva y la extinción de la acción penal.
En ese orden de ideas, resulta procedente traer a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional en torno a la denominada competencia del legislador para regular y desarrollar la política criminal del Estado, al indicar: “3.1. Conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la política que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas, tomando como referente válido las circunstancias históricas del momento y las diversas situaciones de orden coyuntural que se generen al interior de la comunidad, atribuirles a una dinámica social, política, económica e incluso cultural de permanente cambio y evolución. “3.2.
De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jurídico, el desarrollo de la política criminal del Estado se lleva a cabo “a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes –Sentencia C-038/95 M. P. DR. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO-, por lo que debe entenderse que su definición y regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien, con la colaboración del gobierno y de otras autoridades públicas, le atribuye fuerza vinculante en atención a una filosofía punitiva preestablecida.
“Ciertamente, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política, al Congreso se le asigna la función específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y de regular en su totalidad los trámites judiciales, de manera que, en ejercicio de tal atribución, éste goza de cierto margen de autonomía o configuración política, tanto para definir cuáles son los comportamientos humanos que merecen reproche penal –señalando la respectiva sanción e intensidad de la misma-, como para diseñar los procedimientos que conduzcan a establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad de quienes resulten involucrados en la comisión de una determinada conducta delictiva.
Todo ello, cuando se llegue al convencimiento que es imprescindible apelar al derecho penal como última ratio para defender determinados intereses jurídicos”. Se colige, de los anteriores apartes jurisprudenciales, que ese trato diferenciado tiene un soporte plenamente justificado, no otro que el legislador puede interpretar y determinar los bienes jurídicos más valiosos en una especial coyuntura y, por consiguiente, los medios jurídicos que a su juicio considere más eficaces para protegerlos y en este evento, descartó aquellas personas condenadas por conductas punibles de trascendencia frente a sujetos de especial protección como son los niños, niñas y adolescentes, clase de comportamiento por el que resultó condenado el señor JOSÉ LEONEL HERRERA ANGULO, quien por más de dos años abusó sexualmente del menor A.F.Q.V. Por lo tanto, nos hallamos ante una condición de carácter legal que impide concederle al señor HERRERA ANGULO el beneficio que depreca; por ello, la Sala CONFIRMARÁ el auto en cuanto fue objeto de censura.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión de Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de apelación, el auto del seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, denegó al condenado JOSÉ LEONEL HERRERA ANGULO la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno. ENTÉRESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario