DERECHO DE PETICION DE LA POBLACIÓN RECLUSA/Proceso de seguimiento para resolver el cambio de fase de seguridad-derecho de turno. “Obviamente el anterior procedimiento está sujeto al análisis de varios aspectos que establece la misma disposición (jurídicos, conductuales, ocupacionales, académicos etc.) lo que si bien requiere de un tiempo prudente para obtener su resultado, ello no debe ser incierto en cuanto a su duración bajo el pretexto que en la actualidad son 90 las solicitudes similares que se tramitan o aduciendo la congestión carcelaria.
“Cabe anotar que si la misma resolución aducida por el demandado establece que tratándose del proceso para cambio de fase de seguridad, “El CET debe diseñar el plan de seguimiento con un cronograma claramente definido”, no existe justificación para que atendiendo ese precepto no se conozca cuando se dará respuesta a los internos, lo que mínimamente debería informar el CET a los reclusos interesados para tener claridad sobre el tiempo de espera.
“Si bien deben agotarse varios pasos que hacen complejo el trámite, pues se trata de la seguridad bajo la cual debe continuar cumpliendo la pena quien ha atentado contra la sociedad, y de verificar los fines de la resocialización que por demás no es un aspecto que deba asumirse a la ligera, ello no justifica que las peticiones de los internos queden en incertidumbre sobre la fecha en la que serán contestadas de fondo. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL FALLO: REVOCA DEMANDANTE: HERNANDO DUQUE VALENCIA DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CALARCÁ RADICACIÓN: 63-130-31-09-001-2013-00291-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ.
Aprobado: Acta No. 011 Armenia Quindío, enero treinta (30) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor HERNANDO DUQUE VALENCIA, contra el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Calarcá proferido el 9 de diciembre de 2013, el cual declaró improcedente la tutela invocada contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. El señor HERNANDO DUQUE VALENCIA solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario –EPMSC- de Calarcá a través del Consejo de Evaluación y Tratamiento –CET- y luego de más de 3 meses de presentada, no ha contestado su solicitud de rebaja de fase de seguridad en la que se encuentra recluido, habiendo acreditado los requisitos necesarios para ello según la ley 65 de 1993, impidiéndosele acceder a beneficios administrativos y desconociéndose el artículo 4º de la ley 599 de 2000.
Por lo tanto, pide que se adecue su fase de seguridad pues ha obtenido rebaja de pena por trabajo y estudio y calificación de conducta ejemplar, existiendo razones fundadas para que se acceda a su solicitud, lo que espera le sea ordenado al CET del centro penitenciario por vía de esta tutela, para así poder acceder al permiso de 72 horas.
El actor presentó documentos por medio de los cuales se le otorgó redención de pena por trabajo (fl 1 a 10). Ordenado por parte del juzgado el traslado de rigor del escrito de tutela y la solución de algunos interrogantes, la entidad demandada expuso lo siguiente. Que el señor DUQUE VALENCIA se encuentra detenido desde el 21 de junio de 2008 condenado a 21 años por los delitos de homicidio y hurto agravado, y que el artículo 10 de la ley 65 de 1993 y la resolución 7302 de 2005 en su artículo 11 ilustran pautas para el tratamiento penitenciario, las cuales establecen que para el cambio de fase de seguridad se revisan aspectos objetivos y subjetivos según un plan de seguimiento adoptado por el CET.
El director del EPMSC de Calarcá expuso que al actor se le respondió su petición de revisión de fase presentada el 3 de octubre de 2013, la cual reiteró por intermedio de defensor público y la que se encuentra en trámite, pues el 25 de noviembre de 2013 se aplicó prueba de comportamiento “MINIMULT” continuando aún el proceso que corresponde, por lo que es falso que han pasado más de 3 meses sin atenderse su pedido.
Explica que el establecimiento cuenta con más de 870 reclusos y que actualmente el CET conoce 90 casos que están en trámite sobre cambio de fase de seguridad, los cuales son atendidos en orden de presentación para evitar cualquier preferencia. No obstante agrega, el señor DUQUE VALENCIA ha sido atendido cada que lo requiere, por lo que pide que se declare improcedente la acción, pues por la subsidiariedad que la rige el actor debe acudir al trámite interno pertinente, ya que de no ser así se desconocería el derecho de los demás cautivos en idéntica situación (fl 16 a 25).
EL FALLO IMPUGNADO Y LA IMPUGNACIÓN. El juzgado de primera instancia asumió que los derechos alegados por el actor eran el de petición y el del debido proceso, pues al no pasar a la fase de mediana seguridad se le priva del permiso administrativo de hasta 72 horas. Posteriormente el juez explicó las fases del tratamiento penitenciario, las implicaciones para obtener el beneficio administrativo y concluyó que al actor no se le han vulnerado derechos, pues el trámite para determinar si procede el cambio de fase de seguridad viene avanzando como lo sabe el interno y según documentos aportados al proceso.
Por esas razones se declaró improcedente la acción de tutela, determinación que fue impugnada por el señor HERNANDO DUQUE VALENCIA sin presentar razones precisas de su inconformidad (fl 26 a 35). CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela constituye para el estado social de derecho uno de los instrumentos a través de los cuales se realiza parte de su propósito, pues a través suyo se amparan garantías fundamentales al encontrarse amenazadas o violentadas por las conductas u omisiones de las autoridades, sin necesidad de mayores formalismos y exigencias que dilaten la efectividad de este instrumento.
Entre los derechos cuya defensa habitualmente se persigue por esta vía está el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, instituto especialmente utilizado para diversos fines ante las autoridades, y el cual no contempla limitante alguna en cuanto a la condición de quien lo alegue a su favor, como por ejemplo estar privado de la libertad por la comisión de algún delito.
La Sala estima que la inconformidad del actor aunque mencione otros derechos y busque la rebaja de su fase de seguridad, también refleja que el EPMSC no le ha contestado la petición que al respecto le fuera formulada. Por lo tanto, para esclarecer sin en efecto tiene o no cabida la probable vulneración, se acudirá a lo que sobre la materia tiene decantado la jurisprudencia. Un breve bosquejo sobre el derecho de petición nos muestra: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado[1]: “…;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[2]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; …(x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no comunicar la respectiva decisión al peticionario.”[3].
Entonces, según las directrices de la Alta Corporación, solo puede asegurarse que el derecho de petición se encuentra plenamente garantizado cuando se resuelve sustancialmente lo pedido por el interesado, con precisión, sin contradicciones, de manera entendible y sin dilaciones injustificadas, sin que ello implique que el pronunciamiento deba ser favorable o acceda al objeto de la petición. Además de lo anterior, se concreta el respeto al derecho de petición y por ende su efectividad, cuando la respuesta que ha preparado el requerido se pone en conocimiento de quien la solicita a través de los medios idóneos, pues de no ser así, de nada valdría contar con una decisión que reúne los requisitos de congruencia, suficiencia, claridad entre otros, si la misma no se comunica a su destinatario.
En esa medida, la falta de notificación o comunicación de la respuesta constituye sin lugar a dudas una violación al derecho de petición, la cual amerita ser reparada por el juez de tutela que conozca del caso cuando tal circunstancia no pueda desvirtuarse con un medio de prueba eficaz. No obstante, suele existir la creencia, equivocada por cierto, que las personas privadas de la libertad cualquiera sea la causa, no gozan de este tipo de derechos porque su situación jurídica se los limita.
Sin embargo, aunque en verdad la privación de la libertad debidamente ordenada restringe el ejercicio de algunos derechos fundamentales, ello no aplica respecto del derecho de petición como lo ha sostenido la Corte Constitucional, veamos: “El derecho de petición de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia. 2.2.1 La fórmula que escogió el constituyente para definir el derecho de petición en 1991, resulta de suma relevancia para comprender su alcance, dado que estableció que “(…) toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Como se observa, del artículo 23 referido se desprende que las personas, sin importar si se encuentran privadas de la libertad o no, tienen la facultad de ejercer este derecho ante las autoridades, (…). Y es que en razón a la situación en que se encuentran estas personas frente a la administración, es apenas lógico que la manera en que se comunican con las autoridades sea a través del ejercicio de este derecho, constituyéndose así en uno de los derechos intangibles de esta población. En efecto, en la sentencia T-705 de 1996[4], esta Corporación expuso que “El derecho de petición (C.P., artículo 23) es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas.
(…) Por ello, “(…) la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena ¨(i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”.” (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, sobre el anterior fundamento, la Sala analizará si bastan las manifestaciones hechas por el EPMSC de Calarcá, sobre que actualmente se adelanta el proceso de seguimiento para resolver el cambio de fase de seguridad del señor DUQUE VALENCIA y que el elevado numero de solicitudes suscitan una demora para adoptar la decisión, para aceptar que no se han conculcado derechos fundamentales, toda vez que el interesado viene siendo enterado de los trámites respectivos.
Dice el EPMSC y así lo aceptó el juez A Quo, que el trámite que involucra al accionante se regula por la Resolución del INPEC No 7302 de 2005, que como tal debe esperar la solución que ese procedimiento le arroje sobre su fase de seguridad, y que por ello la tutela es improcedente pues existe el mencionado mecanismo que no puede sustituirse por la acción constitucional.
Pese a ello, la discusión involucra también el hecho que al interno no se le ha respondido la solicitud que fue presentada el 10 de octubre de 2013 por intermedio de un defensor público[5], lo que no puede pasar por alto el Tribunal aunque se estén adelantando los procedimientos establecidos por la resolución comentada. El artículo 11 de esa norma, establece en efecto lo relativo al cambio de fase de tratamiento así: “Seguimiento para Cambio de Fase de Tratamiento: Es el análisis del proceso de tratamiento del interno(a) al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos establecidos anteriormente para cambio de fase.
Este seguimiento será efectuado por todos los integrantes del CET. Se entiende como Cambio de Fase, el tránsito de una fase de tratamiento a otra, de manera ascendente o descendente, emitida mediante concepto integral elaborado por el CET como resultado del seguimiento al plan de tratamiento establecido para y con el interno (a). El CET debe diseñar el plan de seguimiento con un cronograma claramente definido, que garantice el desarrollo y alcance de los objetivos establecidos para el interno(a) dentro del proceso de tratamiento.” Obviamente el anterior procedimiento está sujeto al análisis de varios aspectos que establece la misma disposición (jurídicos, conductuales, ocupacionales, académicos etc.) lo que si bien requiere de un tiempo prudente para obtener su resultado, ello no debe ser incierto en cuanto a su duración bajo el pretexto que en la actualidad son 90 las solicitudes similares que se tramitan o aduciendo la congestión carcelaria.
Cabe anotar que si la misma resolución aducida por el demandado establece que tratándose del proceso para cambio de fase de seguridad, “El CET debe diseñar el plan de seguimiento con un cronograma claramente definido”, no existe justificación para que atendiendo ese precepto no se conozca cuando se dará respuesta a los internos, lo que mínimamente debería informar el CET a los reclusos interesados para tener claridad sobre el tiempo de espera.
Si bien deben agotarse varios pasos que hacen complejo el trámite, pues se trata de la seguridad bajo la cual debe continuar cumpliendo la pena quien ha atentado contra la sociedad, y de verificar los fines de la resocialización que por demás no es un aspecto que deba asumirse a la ligera, ello no justifica que las peticiones de los internos queden en incertidumbre sobre la fecha en la que serán contestadas de fondo.
Es insuficiente que el EPMSC demuestre que el interno conoce las actuaciones adelantadas y que participa de ellas como en la prueba de comportamiento[6], si pese a ello no existe certeza sobre la fecha en la cual se contestará su pedido. Es cierto que el juez de tutela desbordaría las competencias al ordenar un cambio de fase de seguridad cuando para dicho fin existe un procedimiento atribuido a otra autoridad; sin embargo, aunque no es dable que el juez irrumpa tales atribuciones como al parecer lo pretende por esta vía el accionante, sí debe velar porque no se vulneren derechos como el de petición que aparece desconocido en contra del señor HERNANDO DUQUE VALENCIA. Esta apreciación se sustenta en que si la misma norma que alega el centro carcelario la cual fija el procedimiento para resolver el cambio de fase de seguridad, precisa que debe contarse “con un cronograma claramente definido”[7] para solventar las solicitudes, por obvias razones dicha programación debe contener una fecha de terminación, la que no le ha sido enterada al señor DUQUE VALENCIA, o por lo menos se carece de prueba al respecto, y razón por la cual le será tutelado su derecho de petición para que de acuerdo con el cronograma que debió adoptar el CET acatando la misma resolución que aduce a su favor, le sea informada la fecha en que se le dará a conocer en forma definitiva al actor el resultado de su cambio de fase de seguridad, haciéndose necesario por tanto revocar el fallo de primera instancia y sin que ello implique una decisión favorable al interno. Así las cosas y en virtud al elevado número de peticiones que conoce el establecimiento penitenciario por el mismo asunto, se le exhortara para que frente a la situación del actor y en aras de comunicarle la fecha en la cual definirá el objeto de su petición, acoja el artículo 15 de la ley 962 de 2005 que dispone: “ARTÍCULO
15. DERECHO DE TURNO. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación… En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno ”[8].
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá emitido el 9 de diciembre de 2013, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor HERNANDO DUQUE VALENCIA.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HERNANDO DUQUE VALENCIA, en razón a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, Quindío, que a través del Comité de Evaluación y Tratamiento CET, según el cronograma establecido en el artículo 11 de la resolución del INPEC No 7302 de 2005, le informe al citado señor dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la fecha cierta en la cual le resolverá su solicitud de cambio de fase de seguridad, respetando para ello el turno de las demás peticiones que sobre el mismo asunto se adelanten actualmente de conformidad con el artículo 15 de la ley 962 de 2005.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] T- 249 de febrero 27 de 2001, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] “Sentencia T-481 de agosto 10 de 1992, M. P. Jaime Sanín Greiffenstein.” [3] Sentencia T-077 de 2010. [4] En esta providencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual un recluso, que había sido el director del establecimiento penitenciario en el cual se encontraba privado de la libertad, elevaba la acción constitucional en razón a que no le habían resuelto varias peticiones que había instaurado para solicitar una audiencia con el fin de que su seguridad fuera resguardada.
Igualmente, el actor aducía que le habían trasladado de patio de manera arbitraria y que le habían decomisado una máquina de escribir sin justificación alguna. En relación con el derecho de petición, esta Corporación encontró que efectivamente había sido conculcado, dado que la autoridad pública demandada no había dado respuesta justificada a las reiteradas solicitudes, es decir, debía especificar por qué no concedía las audiencias pedidas.
En este sentido, se expuso que argumentos relacionados con el exceso de trabajo no son de recibo, ya que la manera como las personas que se encuentran en la referida situación de especial sujeción se comunican con la administración se da - precisamente - a través del ejercicio de este derecho. [5] Folio 8 [6] Folio 24. [7] Artículo 11 de la resolución del INPEC No 7302 de 2005. [8] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2005/ley_0962_2005.htm l