Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2013-00092-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-01-17

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-REPARACION DIRECTA/ACTUACION TEMERARIA/Procede por desacato y no por tutela. “No es temeraria, toda vez que está actuando a nombre propio y por sus condiciones actuales no se infiere que tenga un conocimiento profundo sobre la acción constitucional, de manera que no tenía las herramientas necesarias para saber que para obtener el cumplimiento del fallo anterior debía interponer un incidente de desacato y no una Acción de Tutela.

CITAS: T-185 de 2013; T-1034 de 2005. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA ACCIONANTE: MARIA LADY CASTAÑO DEMANDADOS: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2013-00092-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 003 Armenia, Quindío, Enero Diecisiete (17) de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la señora MARÍA LADY CASTAÑO, contra el fallo del 20 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no tuteló los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, calidad de vida, derechos inalienables de las personas, respeto por la dignidad humana y Estado Social de Derecho, invocados por la accionante.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Indicó la señora MARIA LADY CASTAÑO que hace parte del registro de víctimas de la violencia por tres hechos victimizantes, entre ellos, desplazamiento forzado del municipio de Toribío Cauca en el 2004, el homicidio de su hijo y lesiones sufridas por ella, no obstante la Unidad para la Atención y Reparación integral de víctimas no le ha aportado la ruta para el acceso real y material de la reparación. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, calidad de vida, derechos inalienables de las personas, respeto por la dignidad humana y Estado Social de Derecho y como consecuencia de ello se ordene la reparación integral por cada uno de los hechos.

Anexó como pruebas el documento de identidad, oficios de la defensoría del Pueblo, historia médica y registros civiles de nacimiento de 4 hijos. La jueza de instancia admitió la demanda de tutela e integró contradictorio con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Integral de Atención a la Población Desplazada “SNAIPD”. En respuesta al empeño tutelar, la asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no atienden de manera individual los casos de desplazamiento forzado ya que su intervención se realiza a través del Presupuesto General de la Nación dando prioridad a los giros de las entidades que atienden de manera directa a las víctimas.

El apoderado especial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expuso que le corresponde a Fonvivienda, creado en el 2003 y adscrito a ese Ministerio, ejecutar las políticas en materia de vivienda de interés social urbana asignando los subsidios correspondientes. Asimismo, explicó los planes que ha ejecutado el Gobierno Nacional en los últimos años, para finalmente proponer como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no han incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

Por su parte el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indicó que de ser procedentes las pretensiones de la accionante deben ser ejecutadas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y no por ellos, pues su responsabilidad respecto de las víctimas del desplazamiento es cofinanciar proyectos y así contribuir a la generación de ingresos, los cuales se obtienen en el marco de convocatorias abiertas para ese fin.

La apoderada del Presidente de la República y la Nación explicó que actualmente la Presidencia de la República sólo participa en el nuevo sistema a través de los programas de Atención Integral contra minas antipersona y Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que no tienen competencia para atender la solicitud de indemnización que pretende la señora CASTAÑO. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de vulneración o puesta en peligro de derecho fundamental alguno. Asimismo, el Gerente de la Regional Cafetera del Banco Agrario de Colombia sostuvo que era claro que la petición de la accionante no estaba dirigida directamente en contra de la entidad que representa.

Además, que a nombre del accionante no aparecen registros pendientes de pago y que su acción frente a los desplazados es cuando se les informa y certifica que una persona requiere su atención. Ante la ausencia de petición de ayuda por parte de la señora MARIA LADY CASTAÑO ante ellos, solicitó la negación de la tutela respecto de ese ente.

Anexó pantallazo del sistema COBIS donde se informa que el 12 de abril de 2011 se le entregó a la actora $915.000, el 25 de junio de 2012 $645.000 y un monto igual cancelado el 11 de enero de 2013. La apoderada especial de Bancoldex expuso que son una entidad financiera de segundo piso, por tanto no otorgan ayudas humanitarias, ni realizan financiación directa, ni subsidios de vivienda, mucho menos es competente para reparación directa.

Están facultados para financiar a través de un intermediario para lo que se requiere una solicitud ante cualquier banco comercial. Sobre el caso concreto refirió que ninguna de las solicitudes planteadas en la demanda atañe directa o indirectamente con Bancoldex, por esa razón no es posible atribuirles vulneración de derechos fundamentales.

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio a conocer las diferentes ayudas que se le han otorgado a MARIA LADY CASTAÑO reflejadas en entrega de dinero así: el 19 de marzo de 2009 $915.000, 8 de julio de 2009 $430.000, 12 de abril de 2011 $915.000, 16 de febrero de 2010 $915.000, el 25 de junio de 2012$645.000 y el 11 de enero de 2013 $645.000.

Además de un subsidio de vivienda por valor de $11.537.500. Respecto a la reparación administrativa por los hechos victimizantes de desaparición forzada y tortura, explicó que los casos se encuentran en Reserva Técnica, lo que significa que los elementos que obran en el expediente, evidenciaron que no hay material probatorio que permita establecer con certeza los criterios establecidos en los artículos 24 a 26 del Decreto 1290 de 2008, como se le explicó a la accionante mediante oficio 20137205917771 del 10 de mayo de 2013.

Con fundamento en lo anterior, precisó que la acción de tutela es un mecanismo residual y por tanto no se puede acudir a ella como si fuera una instancia nueva y extraordinaria, sin ni siquiera hacer la solicitud pertinente ante la UARIV. La subdirectora de Asuntos Normativos encargada de las funciones de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social enunció las funciones de esa entidad para posteriormente solicitar se exonere de las responsabilidades que se puedan derivar de la acción constitucional.

El Representante Judicial del Departamento Nacional de Planeación, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Representante Legal de FINDETER, el Coordinador (E) de Representación Judicial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, propusieron la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad en el entendido que no tienen competencia para realizar la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar además de exponer la falta de competencia de esa entidad para resolver las pretensiones de la actora, informó que esta interpuso acción de tutela con anterioridad donde solicitó la reparación administrativa, siendo conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, donde se ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas, respondieran de fondo la solicitud de indemnización por vía administrativa.

Finalmente, el Director Regional del SENA informó que la señora MARÍA LADY CASTAÑO se encuentra registrada en el servicio público de empleo desde el 8 de mayo de 2012 y ha realizado dos procesos de formación, asimismo que sería contactada para informarle la oferta del presente año. EL FALLO IMPUGNADO La A Quo no tuteló los derechos invocados por la accionante al considerar que no había vulneración de garantías fundamentales, toda vez que obra una respuesta de la UARIV donde le informa detalladamente a la señora MARÍA LADY CASTAÑO que la reparación integral solicitada debe estar soportada en pruebas, comunicación que se hizo hace varios meses, sin que al parecer la actora haya aportado los documentos requeridos.

En ese orden de ideas, al ser la reparación por vía administrativa una prerrogativa legal que como todo beneficio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos que no se acreditaron, no tuteló los derechos invocados por MARÍA LADY CASTAÑO. LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, pues a su parecer la A Quo tiene una visión restrictiva de la atención integral a las víctimas.

Sobre el tema de la reparación por los diferentes hechos victimizantes precisó que el juzgado no analizó los diferentes programas, pues la UARIV nunca le ha reportado gestión alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto la señora MARÍA LADY CASTAÑO pretende ser beneficiaria de la Reparación Administrativa por tres hechos victimizantes, entre ellos, el desplazamiento forzado del municipio de Toribío-Cauca, la muerte de su hijo y lesiones personales sufridas por ella, sin embargo, aduce que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha hecho ningún reporte sobre la ruta que debe seguir para obtener la indemnización, generándose ello en una grave omisión y por ende solicita se ordene la reparación. No obstante lo aducido por la actora y gracias a la información brindada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se constató con el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, que en ese Despacho se había tramitado una acción de tutela incoada por la señora MARÍA LADY CASTAÑO por los mismos hechos, también dirigida en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en la que la actora requirió el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia solicitó se ordenara resolver de manera urgente y de fondo la petición de reparación administrativa que había presentado.

En ese evento, el Juzgado de Conocimiento, consideró procedente el amparo requerido por la accionante y ordenó a la mencionada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas respondiera las solicitudes de indemnización por vía administrativa elevada por la señora MARÍA LADY CASTAÑO, correspondiente a los radicados bajo los números 142328 y 142325.

De lo expuesto por la señora MARÍA LADY CASTAÑO en el escrito de tutela actual, se infiere que lo pretendido por ella es que nuevamente se ordene la reparación administrativa, pues advierte que la UARIV no le ha dado a conocer la ruta que debe seguir para la reparación de los hechos victimizantes, siendo esta última la orden brindada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes en el sentido que amparó el derecho de petición y ordenó se resolviera de fondo la petición de reparación administrativa.

Como quiera que en este evento los objetivos de la accionante son los mismos que persiguió ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, se debe analizar si se presenta una actuación temeraria, según lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por ello, se hace pertinente traer a colación la Sentencia T-185 de 2013 con ponencia del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se trata el asunto de manera detallada.

Veamos: “El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;

(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.

Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas.

“Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. Aplicando lo anterior al caso concreto, considera esta Colegiatura que la actuación de la señora MARÍA LADY CASTAÑO no es temeraria, toda vez que está actuando a nombre propio y por sus condiciones actuales no se infiere que tenga un conocimiento profundo sobre la acción constitucional, de manera que no tenía las herramientas necesarias para saber que para obtener el cumplimiento del fallo anterior debía interponer un incidente de desacato y no una Acción de Tutela.

En ese orden de ideas, si la UARIV no respondió de fondo la solicitud de reparación administrativa ordenada el 1 de abril de 2013 el trámite que debió iniciar la señora MARÍA LADY CASTAÑO es el INCIDENTE DE DESACATO contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como una sanción al incumplimiento del fallo de la tutela y que debe conocerse por el mismo funcionario que profirió la sentencia de tutela, en este caso el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, para que de esa manera el juzgado fallador requiriera a la entidad para verificar el cumplimiento del fallo y en caso de que no lo hubiera hecho, lo obligara a cumplirlo.

Estando claro lo anterior, deberá la Sala revocar la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por existir un pronunciamiento judicial anterior sobre los mismos hechos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 20 de noviembre de 2013 y en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la Acción de Tutela por existir un pronunciamiento judicial anterior sobre los mismos hechos de la demanda.

Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ

63-001-31-09-004-2013-00092-01 · Tribunal de Armenia — Micelio