Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-09921-2012-00130

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-01-29

CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA SENTENCIA/Procedencia del recurso de apelación. “Aunque el auto interlocutorio dictado en primera instancia no se encuentra incluido en los eventos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se procederá a resolver el mismo porque la Ley 906 de 2004 regula los casos que se presentan durante el proceso, más no después de quedar en firme la sentencia y como quiera que la decisión cuestionada se profirió en la ejecutoria de la sanción, es procedente conocer del recurso de apelación. CORRECCIÓN ARITMÉTICA DE LA SENTENCIA/Error de dosificación y no aritmético.

“Razón al A Quo al considerar que a pesar de que incurrió en un error, éste no es simplemente aritmético y no es susceptible de enmendarse por la vía de la corrección, pues aunque el recurrente no lo considere de esa manera, ese tipo de yerros tienen relación directa con las operaciones básicas como la suma y la resta, situación que no se presenta en este caso en el que no cabe duda alguna ocurrió una omisión por parte del fallador al momento de hacer el análisis de la dosificación de la pena, en la que en todo momento partió de la aflicción mínima para el delito endilgado sin tener en cuenta la causal que agravaba la conducta, de manera que la única forma de haber logrado la imposición correcta de la pena era interponiendo el recurso de apelación, pues una vez ejecutoriada la sentencia se torna inmodificable por el funcionario que la profirió. “En ese orden de ideas, la única manera de cuestionar una sentencia ejecutoriada es acudiendo a la acción de revisión en los casos previstos por la ley procesal penal artículo 192 y siguientes.

CITAS: T-875 de 2000; Casación Penal, proceso No. 36.117 del 24 de agosto de 2011; Casación 14.145 del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-09921-2012-00130 DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS PROCESADO: DELIS ALBERTO ALEGRÍA BEDOYA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 005 Armenia Quindío, Enero Veintidós (22) de dos mil catorce (2014) Lectura de decisión: Enero Veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Hora: 2:30 P.M. Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión proferida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá al resolver la solicitud del ente acusador de efectuar corrección aritmética a la sentencia del 4 de junio de 2013.

SENTENCIA CONDENATORIA El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá profirió sentencia en contra de DELIS ALBERTO ALEGRÍA BEDOYA el pasado 4 de junio de 2013 al encontrarlo penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, razón por la que impuso una pena de prisión de 168 meses. El fallo quedó ejecutoriado ese mismo día, toda vez que ninguno de los intervinientes interpuso recurso de apelación. PETICIÓN DE LA FISCALÍA El 7 de Junio de 2013, la Fiscalía 12 Seccional radicó un escrito en la Secretaría del Juzgado Único Penal del Circuito solicitando la corrección de la sentencia por error aritmético, al explicar que la pena definitiva según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia debió ser de 18 años de prisión, es decir, 216 meses, pero por un error involuntario del juzgador, se estableció en 168 meses.

Adujo que la Ley 906 de 2004 no trae una norma expresa que trate la corrección de sentencias ejecutoriadas, pero estimó que dando cumplimiento al artículo 25 sobre el principio de integración, se puede aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 para que se imparta la pena que corresponde.

DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo consideró que para determinar si se debía acudir al artículo 25 del Código de Procedimiento Penal se debía establecer si existía el error aritmético mencionado por la Fiscalía, explicando que a pesar de que indicó en la sentencia condenatoria que la pena mínima era de 144 meses de prisión en la que concurría causal de agravación del numeral 5 del artículo 211, quedando la pena entre 192 y 360 meses, tomó equivocadamente el quantum mínimo, esto es, 144.

Sin embargo, aduce que ese error no es meramente aritmético, sino que el yerro consistió en partir de un mínimo de punibilidad diferente al que debía tenerse en cuenta, por tanto, es de dosificación y no de sumatoria. Por lo anterior, concluyó que pese a que se impuso una pena inferior a la que realmente correspondía, ello no lo habilitaba para modificar una sentencia que se encuentra ejecutoriada, pues la reforma debió requerirse a través de la apelación de la sentencia. Expuso la representante del Ente Fiscal que con la decisión de no corregir la sentencia se está afectando gravemente la seguridad jurídica como valor constitucional en el que se encuentra inmerso el debido proceso como una aplicación del principio de legalidad.

Indicó que si bien es cierto no se impugnó la decisión, no se puede realizar una interpretación restrictiva del término “error aritmético” considerándolo como un yerro en las operaciones básicas como la suma y la resta, al contrario debe tomarse con un sentido amplio, pues en este caso se trata de corregir un error en el que se incurrió de manera involuntaria al hacer un cálculo en la dosificación de la pena perfectamente equiparable al aritmético.

Explica que a pesar de que el A Quo indicó que concurría la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 211, lo pasó por alto al momento de establecer los extremos punitivos y finalmente en la sanción definitiva, como el mismo lo aceptó en el auto que negó la corrección. Estima que no es acertada la apreciación del Fallador cuando indica que con la modificación se estaría vulnerando el derecho de defensa porque el señor DELIS ALBERTO ALEGRÍA BEDOYA fue vencido en juicio justo.

No recurrenteS La representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto decidió no adicionar o corregir la sentencia condenatoria, al estimar que las etapas procesales son preclusivas y no se puede pretender revivirlas con acciones o recursos que no resultan procedentes, en el entendido que se debió interponer el recurso de apelación y se omitió. Comparte plenamente las consideraciones del A Quo cuando acepta que si bien se incurrió en un error, este fue de dosificación y no aritmético.

Por otra parte, estimó que el yerro no es de fondo ni afecta derechos fundamentales, pues por el contrario es beneficioso para el condenado. Asimismo, no desconoce la legalidad de la pena porque no se incurrió en indebida motivación o incongruencia que constituya agravio a la estructura básica del proceso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la confirmación de la decisión del Juez único Penal del Circuito de Calarcá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver de fondo la impugnación de la Fiscalía, necesario se hace precisar que aunque el auto interlocutorio dictado en primera instancia no se encuentra incluido en los eventos del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, se procederá a resolver el mismo porque la Ley 906 de 2004 regula los casos que se presentan durante el proceso, más no después de quedar en firme la sentencia y como quiera que la decisión cuestionada se profirió en la ejecutoria de la sanción, es procedente conocer del recurso de apelación. Pues bien.

En este evento pretende la Representante del Ente Acusador que se realice la “corrección aritmética” de la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 en contra del señor DELIS ALBERTO ALEGRÍA BEDOYA al considerar que el fallador incurrió en un yerro pues a pesar de reconocer que se probó la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, al momento de establecer los cuartos de movilidad, partió de la pena mínima del delito, obviando el agravante.

Desde ya debe advertir esta Corporación que le asiste razón al A Quo al considerar que a pesar de que incurrió en un error, éste no es simplemente aritmético y no es susceptible de enmendarse por la vía de la corrección, pues aunque el recurrente no lo considere de esa manera, ese tipo de yerros tienen relación directa con las operaciones básicas como la suma y la resta, situación que no se presenta en este caso en el que no cabe duda alguna ocurrió una omisión por parte del fallador al momento de hacer el análisis de la dosificación de la pena, en la que en todo momento partió de la aflicción mínima para el delito endilgado sin tener en cuenta la causal que agravaba la conducta, de manera que la única forma de haber logrado la imposición correcta de la pena era interponiendo el recurso de apelación, pues una vez ejecutoriada la sentencia se torna inmodificable por el funcionario que la profirió. En ese sentido, debe recordarse que en audiencia celebrada el 4 de junio de 2013, el A Quo después de dictar el fallo condenatorio indicó que procedía el recurso de apelación y le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para ese efecto, entre ellos la delegada de la Fiscalía, quien indicó que no interponía recurso alguno, de manera que si en el momento oportuno no hizo uso del mecanismo procesal adecuado para pedir la corrección de la sanción punitiva, no puede pretender que a través de una petición de corrección aritmética se modifique la sentencia. Ahora bien, sobre la posibilidad de corregir aritméticamente una sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en proceso No. 36.117 del 24 de agosto de 2011, al resolver un recurso de apelación contra un fallo del Tribunal Superior de Buga donde se condenó a un ex juez por el punible de Peculado por Apropiación, precisó lo siguiente: “Por tanto, la corrección  de la sentencia no aplicaba al caso por cuanto esa figura jurídica está prevista exclusivamente para los eventos de error en las operaciones matemáticas o numéricas, más no así frente a las omisiones del operador judicial, como la planteada por el demandante quien claramente señaló que el juez olvidó reajustar la pensión desde el año 1981 como correspondía.” (Negrillas de la Sala).

Respecto al error aritmético, indicó la misma Corporación en la Casación 14.145 del 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, lo siguiente: “Por error aritmético, como factor limitante del principio de irreformabilidad de la sentencia, ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva, según jurisprudencia reiterada de la Corte (Cfr. Providencias de octubre 30/91 M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia y diciembre 13/94 M. P. Doctor Jorge Carreño Luengas).

En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional dentro de la Sentencia T-875 de 2000, en la que al referirse sobre el error aritmético recordó: “La más consolidada doctrina nacional, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. A este respecto, no sobra añadir que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia[1], ha afirmado lo siguiente:   "(l)a corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una operación numérica.

Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el error  numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902).

(Negrillas y subrayas de la Sala). Así las cosas, no cabe ninguna duda que la sentencia proferida por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá se torna inmodificable, pues el error en que incurrió el fallador no es de aquellos que puedan calificarse como aritméticos, ya que si accediera a la pretensión del ente acusador, se deberían aumentar cuatro años todas las ecuaciones numéricas efectuados por el fallador, es decir, variar los componentes de la operación, lo que se tornaría en una modificación y no una corrección. En ese orden de ideas, la única manera de cuestionar una sentencia ejecutoriada es acudiendo a la acción de revisión en los casos previstos por la ley procesal penal artículo 192 y siguientes.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se imparta confirmación a la decisión objeto del recurso. Por lo expuesto, del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juez Único Penal del Circuito en cuanto no accedió a la corrección aritmética de la Sentencia proferida en contra de DELIS ALBERTO ALEGRÍA BEDOYA el pasado 4 de junio de 2013.

Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ