PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Art. del Estatuto Penal, modificado por el artículo 32 la Ley 1709 de 2014. “Es clara la ley en señalar que no se podrán conceder beneficios o subrogados a personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, sin que se pueda discutir para el efecto si efectivamente purgó la pena, se le suspendió, se acumuló, o se le concedió otro beneficio, porque lo que se tiene en cuenta es la reincidencia de la persona en el actuar delictivo.
CITAS: C-425 de 2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 66-001-60-00035-2009-00112 DELITO: HOMICIDIO Y OTRO CONDENADO: JAIME LEÓN PINEDA Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 008 Armenia Quindío, Enero Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Decide el recurso de apelación interpuesto por el condenado JAIME LEÓN PINEDA contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 8 de noviembre de 2013, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló que pese a que el condenado cumple con todos los requisitos señalados en el Estatuto Penitenciario y Carcelario para la aprobación del permiso de salida hasta de 72 horas, existe una prohibición legal que debe aplicarse en su caso, pues por mandato expreso del artículo del Código Penal, dicho beneficio administrativo no puede otorgarse a personas que hayan sido sancionadas dentro de los cinco (5) años anteriores, siendo claro que en este caso particular el señor JAIME LEÓN PINEDA tiene dos sentencias condenatorias en su contra durante los últimos años, sin que pueda argumentarse que la acumulación hace desparecer el antecedente, motivo por el cual no aprobó a su favor el beneficio administrativo en comento.
LA IMPUGNACIÓN Solicitó el condenado se reconsidere la decisión de conceder el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pues estima que su negativa es un obstáculo para reintegrarse a la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo y estudio, los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, máxime cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.
Pues bien. El artículo del Estatuto Penal, modificado por el artículo 32 la Ley 1709 de 2014 es del siguiente tenor literal: “Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.. … Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.” de instancia le negó al condenado JAIME LEÓN PINEDA el permiso de salida hasta de 72 horas al considerar que aquél se encontraba inmerso en la prohibición allí descrita, pues pesa en su contra otra sentencia condenatoria.
En efecto, sobre el condenado recaen dos fallos, uno del 2 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira por el delito de Porte de armas de fuego o municiones y otro del 29 de abril de 2009 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira por el delito de Homicidio, sanciones que fueron acumuladas el 31 de octubre de 2013, estableciendo en definitiva una sanción de 165 meses y 3 días.
Efectivamente como lo concluyó la A Quo, no puede aprobarse a favor del interno el beneficio que depreca dentro de la actuación penal, en atención a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 2 de abril de 2009, tal como lo establece el artículo 68 A del Código Penal, pues pese a que esta sanción fue acumulada al proceso por el cual estaba privado de la libertad JAIME LEÓN PINEDA, nada tiene que ver con la exclusión señalada, toda vez que una cosa son los efectos de la acumulación jurídica de penas que permiten que el beneficiado pague en un tiempo menor la sanción que cumpliría si se encuentra privado de la libertad por cada uno de los procesos y otra es que desaparezca la ocurrencia del delito, aspecto que es el previsto por el legislador para negar la concesión de dicho beneficio administrativo.
Se reitera, es clara la ley en señalar que no se podrán conceder beneficios o subrogados a personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos dentro de los cinco (5) años anteriores, sin que se pueda discutir para el efecto si efectivamente purgó la pena, se le suspendió, se acumuló, o se le concedió otro beneficio, porque lo que se tiene en cuenta es la reincidencia de la persona en el actuar delictivo.
Considera la Sala pertinente traer a colación apartes de la sentencia C-425 del 30 de abril de 2008, a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 32 de la ley 1142 de 2007: “En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. 57.
Pero, además de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta.
Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios.
En síntesis, para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explicó la adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales. Por todo lo anterior, declarará la exequibilidad del artículo 32 de 1142 de Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas a favor del interno JAIME LEÓN PINEDA.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA