PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/Revoca y concede el beneficio. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: REVOCA Y CONCEDE RADICACIÓN: 66-001-60-00035-2008-00063 DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES CONDENADO: JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 012 Armenia Quindío, Enero Treinta y Uno (31) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el condenado JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 18 de septiembre de 2013, a través de la cual no aprobó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
DECISIÓN DE INSTANCIA Señaló el A Quo que contra el condenado no pesaban requerimientos judiciales, ni ha sido investigado por el delito de Fuga de Presos, que fue ubicado en la fase de mediana seguridad y ha estado dedicado a actividades de trabajo y estudio, así como ya superó la tercera parte de la pena impuesta. No obstante, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, allegó copia de la Resolución No. 0385 del 26 de mayo de 2010 mediante la cual se sancionó al interno con la pérdida a recibir 4 visitas seguidas, lo que también afectó la calificación de la conducta pues se estableció en MALA con el certificado 567527 el 1 de junio de 2010 y regular el 31 de agosto del mismo año, motivos por los que el centro carcelario emitió concepto negativo.
Por otra parte, aunque el funcionario de primer nivel hizo referencia en la parte de la petición a que el condenado tenía una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio y Porte Ilegal de Armas del 9 de marzo de 2009, indicó que existía una prohibición legal que debe aplicarse en su caso, porque fue sancionado dentro de los cinco (5) años anteriores, por otro delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira el 25 de febrero de 2009, razones por las que no aprobó a su favor el beneficio administrativo en comento.
LA IMPUGNACIÓN Indicó el condenado que no está de acuerdo con la decisión de no conceder el permiso administrativo de 72 horas porque la negativa se basó en una sentencia proferida en su contra por el delito de Homicidio y Porte Ilegal de Armas en el 2009 y asegura que nunca ha matado a nadie ni estuvo investigado por esos hechos, máxime cuando para esa fecha estaba en libertad por cuanto había terminado de purgar una sanción por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES del proceso identificado con radicado 2008-02453 el 11 de diciembre de 2008, Estima que existe un gravísimo error en su contra y por tanto solicita se estudie de nuevo su petición y se aclare lo concerniente a la conducta de homicidio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La normatividad sustantiva y procesal consagra una serie de beneficios de los cuales puede gozar todo condenado en igualdad de condiciones tales como: La libertad condicional, la redención de pena por trabajo y estudio, los permisos administrativos hasta de 72 horas, sin embargo, para su otorgamiento debe reunir una serie de requisitos que de no cumplirse los hacen improcedentes, especialmente cuando éstos no son producto del arbitrio de la autoridad respectiva ni de la voluntad caprichosa del interesado, como que su reconocimiento es el resultado del análisis racional de una serie de factores objetivos y subjetivos que hacen viable y aconsejable su concesión y consecuente aprobación por parte del Juez de Ejecución de Penas.
En este evento el condenado JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO centra su inconformidad con la decisión de instancia por cuanto asegura no haber sido condenado por el delito de HOMICIDIO, indica que tiene un antecedente por el punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES por el proceso 2008-02453, pero solicitó verificación de la información. El A Quo, al resolver el recurso de reposición aceptó que por error involuntario se indicó que CASTILLO TORO había sido condenado por HOMICIDIO debido a que en el expediente se encuentran documentos de otro interno. Sin embargo, se mantuvo en la decisión, pues refirió que contra el señor CASTILLO TORO aparece una condena del 11 de diciembre de 2008, además que se emitió concepto negativo por parte del Establecimiento Carcelario por su mala conducta.
En ese orden de ideas, se evidencia que la negativa del juzgado de primera instancia de conceder el beneficio administrativo de 72 horas al interno, radica en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal consistente en la existencia de antecedente penal dentro de los 5 años anteriores y por el concepto desfavorable que emitió el INPEC sobre su conducta.
Sobre el primer aspecto, es decir sobre el antecedente que según el A Quo existe en contra del señor CASTILLO TORO por el radicado 2008-02473 y que el mismo condenado acepta, se presentó una confusión que llevó a que el juez de primera instancia creyera equivocadamente que en contra del penado existía una sentencia por el delito de Homicidio y es que en el certificado de antecedentes que fuera emitido por la Policía Nacional sobre el señor JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO se indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira mediante oficio 0565632 del 11 de diciembre de 2008 había proferido orden de captura en contra de CASTILLO TORO JULIÁN ANDRÉS en el proceso No. 2008-02473, sin embargo, a pesar de que este proceso sí se tramitó por el punible de Homicidio, no se hizo en contra del condenado sino de DAVID YESID MÉNDEZ VALENCIA, así lo constató el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante oficio No. 1910 en el que también precisó que en contra de JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO sólo tramitó un recurso de apelación contra la decisión de no imponer medida de aseguramiento en el radicado 2008-02453 por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES revocando la decisión el 11 de diciembre de 2008 y en consecuencia imponiendo medida de aseguramiento.
También obra en el proceso oficio 1408 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, dirigido al director de la EPSC de Calarcá, donde se reitera que la actuación surtida respecto de JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO y OTROS fue en segunda instancia por una medida de aseguramiento y que según información obtenida con el Centro de Servicios Judiciales el juzgado fallador fue el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.
Asimismo, se encuentra en el expediente que el Director de la cárcel de Calarcá Quindío pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito que informaran si en el proceso 2008-02453 habían proferido sentencia en contra de CASTILLO TORO con el fin de tramitar el beneficio administrativo de las 72 horas, el 22 de junio de 2013 el mencionado despacho indicó que habían proferido sentencia en el proceso 2008-00063 en contra del señor JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO, que es por el que se encuentra privado de la libertad actualmente y no se hizo mención al 2008-02453 que era por el que se estaba requiriendo información. Como se puede observar del anterior recuento, el antecedente a que hace referencia el juzgado de instancia en el radicado 2008-02453 no es claro, pues lo único cierto sobre dicho proceso es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira conoció de una apelación de imposición de medida de aseguramiento, pero como el mismo lo manifestó, no profirió una sentencia y la decisión que emitieron el 11 de diciembre de 2008 no es un fallo condenatorio, sino una orden de captura.
A su vez, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira del que se dijo había proferido la condena del proceso 2008-02453, sólo indica haber proferido sentencia en el radicado 2008-00063 que se reitera, es el proceso que está purgando actualmente JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO, de manera, que no es posible afirmar, como lo asegura el A Quo, que el condenado se encuentra inmerso en la prohibición del artículo 68A del Código Penal, relativa a la existencia de antecedentes dentro de los 5 años anteriores.
Ahora bien, respecto de los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993, se dijo que el penado no registra requerimientos judiciales, fuga ni tentativa de ella, ha estado dedicado a actividades de estudio y trabajo y ha superado la tercera parte de la pena impuesta, sin embargo, el Consejo de Disciplina emitió concepto negativo por cuanto fue sancionado mediante Resolución No. 0385 del 26 de mayo de 2010 con la pérdida del derecho a recibir 4 visitas seguidas, sanción que ya se extinguió por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira el 8 de noviembre de 2013 por cumplimiento de la sanción. Considera esta Corporación que a pesar de que CASTILLO TORO fue sancionado en el 2010 por habérsele encontrado 3.000 pesos en una requisa y como consecuencia de ello se calificó su conducta en grado de mala y regular en junio y agosto de ese año, su comportamiento en el resto de la ejecución de la sanción ha sido buena y ejemplar como se desprende de los certificados de calificación de conducta durante los periodos comprendidos entre el 01/03/20011 al 18/06/2012 19/09/2012 al 18/12/2012, del 19/12/2012 al 18/03/2013 y del 19/03/2013 al 18/06/2013, motivos por los que la Sala se apartará del concepto desfavorable del Consejo de Disciplina y concederá el permiso administrativo de 72 horas.
Lo anterior, aunado a que se cuenta con formato de visita domiciliaria a la hermana del condenado, en la que se establecen unas óptimas condiciones para el disfrute del beneficio, como quiera que cuenta con su apoyo anímico y económico y se comprometió a velar por su buen comportamiento durante la permanencia en el hogar. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala en esta oportunidad motivos jurídicos relevantes que permitan inferir que el condenado no puede ser beneficiario del permiso concedido por el A Quo, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE REVOCAR la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proferida el 18 de septiembre de 2013 y en su lugar conceder el permiso administrativo de 72 horas al señor JULIÁN ANDRÉS CASTILLO TORO.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA