TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00209-00(0576) ACTA DE DISCUSIÓN No. 005 Armenia, Quindío, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ, quien actúa a nombre propio, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta el tutelante que el 1 de agosto de 2013, mediante derecho de petición, solicitó a la entidad accionada constancia de salarios y factores salariales pagados durante la vida laboral de su cónyuge, JESÚS ÁNGEL MIRANDA ALONSO (Q.E.P.D), certificación de factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión de sobreviviente y certificación de conceptos que actualmente están siendo pagados a los beneficiaros de la pensión de su esposo fallecido.
Que dicha solicitud fue respondida por la POLICIA NACIONAL DEL QUINDIO mediante oficio 167 GRUTE-JEFAD-29, por medio de la cual le comunicaron que debía dirigirse al Grupo de Pensionados de la Caja General en Bogotá para obtener dicha información. Que en razón de lo anterior, elevo petición el 30 de octubre de 2013 ante Grupo de Pensionados de la Policía Nacional de Bogotá. Que hasta la fecha de presentación del escrito de Tutela, la POLICIA NACIONAL – SEDE PRINCIPAL, BOGOTÁ, no ha dado respuesta al derecho de petición instaurado.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante alega que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición. 3. PRETENSIONES Pretende la petente se ordene a la entidad accionada de respuesta al derecho de petición.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de Diciembre de 2013 se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició a la entidad accionada, para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la tutela.
La entidad accionada al rendir informe manifestó haber dado respuesta a la solicitud incoada por la accionante, resolviendo de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que solicita se declare hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.
2. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna y de fondo, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” (Subrayado fuera de texto original). Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición de la accionante. CASO CONCRETO Se halla acreditado en el expediente que la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ elevó petición al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, el 30 de octubre de 2013, en la que textualmente solicita: “1.
Se expida los certificados del fallecido AGENTE JESUS ANGEL MIRANDA ALONSO, quien en vida se identificaba con la C.C. 4’.777.817, correspondiente al tiempo de servicio prestado por el agente mencionado, así mismo el certificado de salarios base, y el certificado de salarios mes a mes desde que se vinculó mi cónyuge fallecido hasta la fecha en que falleció o terminó su vínculo con la POLICIA NACIONAL. 2.
Copia de la hoja de liquidación de la pensión de sobrevivientes con los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar mi pensión de sobrevivientes. 3. Se proporcione o expida a mi favor certificación de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para liquidar mi pensión de sobrevivientes. 4. solicitó se expidan la relación de pagos mes a mes que por todo concepto que (sic) devengó el señor AGENTE JESUS ANGEL MIRANDA ALONSO, quien en vida se identificaba con la C.C. 4’.777.817 durante su vigencia de la vinculación laboral desde su inicio hasta su fallecimiento. 5.
Se expida a mi favor certificación de los conceptos que actualmente me están siendo pagados por la pensión de sobrevivientes de la cual soy beneficiaria por mi fallecido cónyuge AGENTE JESUS ANGEL MIRANDA ALONSO, quien en vida se identificaba con la C.C. 4’.777.817” La entidad accionada al rendir informe manifestó haber dado respuesta a la solicitud incoada por la actora y para acreditarlo allegó copia del oficio No. S-2013-378580/ ARGEN GRAUS-1.10 de 23 de diciembre de 2013 dirigido a la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ y suscrito por el Capitán HERNÁN MAURICIO TORRES ROZO, Jefe Área Archivo General (E), en el que textualmente se le dice: “En respuesta al derecho de petición de la referencia, con toda atención me permito enviar, los formatos de constancia salarial mes a mes, correspondiente al señor AG ®, JESUS ANGEL MIRANDA ALONSO, desde el mes de enero del año 1983 al mes de diciembre del año 1989, tiempo laborado en la Policía Nacional como empleado público.
Es de anotar que una vez revisadas las microfichas y los libros de nomina que en esta Área reposan, no figura información del Departamento de Policía Caquetá (DECAQ), DE EL MESE (SIC) DE ABRIL AÑO 1983 Y DICIEMBRE DEL AÑO 1989.” Y mediante oficio No. S-2013-377954/ DIRAF-ASJUD 1.10 de 23 de diciembre de 2013 dirigido a la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ y suscrito por el Coronel ÁLVARO RINCÓN BERMÚDEZ, Subdirector Administrativo y Financiero, se le informa que en respuesta a su derecho de petición se anexan “comprobantes de pagos extraídos de las microfichas que reposan en el archivo de la Tesorería General mes a mes a partir de enero de 1990 hasta febrero de 1994, en los cuales de evidencia el nombre del señor Agente fallecido JESUS ANGEL MIRANDA ALONSO quien se identificaba con C.C. 4.777.817.” Se allegó copia del extracto de la historia laboral y las constancias de salario devengado mes a mes de enero de 1983 a diciembre de 1989.
Igualmente se anexó oficio de 9 de diciembre dirigido a la señora ANDREA CAROLINA AGON SILVESTRE y la hoja de servicios del agente MOGOLLÓN RIVERO PEDRO, que no son parte en este asunto. Examinada la documental allegada al plenario se advierte que la respuesta dada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, no resuelve el fondo de lo pedido, pues tan solo se le envió el extracto de la historia laboral y las constancias de salario devengado mes a mes de enero de 1983 a diciembre de 1989, pues pese a afirmar que se le envió las constancias de salario de enero de 1990 hasta febrero de 1994 no se allegaron al expediente dichos documentos, como tampoco la Resolución No. 016775 emanada del Ministerio de Defensa en donde se dice que constan los factores salariales que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivientes, ni certificación de los conceptos que actualmente le están siendo pagados a la accionante por la pensión de sobrevivientes.
Tampoco se allegó al expediente constancia de entrega de las respuestas dadas el 23 de diciembre de 2013, pues la constancia de envió por servicios postales nacionales es de 16 de diciembre de 2013. En consecuencia, se tiene que la accionada no acreditó haber resuelto de fondo, de manera completa y congruente con lo solicitado la petición elevada por la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ, dilatando los términos sin justificación legal, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por lo que hay mérito para conceder la tutela impetrada, pues no se ha configurado hecho superado.
Como conclusión de lo anterior, se ha de conceder la tutela impetrada por la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ, en el sentido de tutelar el derecho de petición formulado, ordenando en la parte resolutiva de ésta providencia al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva de fondo, en forma clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado, la petición elevada por la accionante y se le comunique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por violación al derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, para que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva de fondo, en forma clara, precisa, completa y de manera congruente con lo solicitado, la petición elevada por la señora YARIMA DE JESÚS CERÓN MARTÍNEZ y se le comunique en debida forma.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a la entidad accionada.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00209-00 (0576) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. 630012214000-2013-00209-00 (0576) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. 630012214000-2013-00209-00 (0576) Magistrado.