TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA - QUINDÍO MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. 630012214000-2013-00208-00(0575) ACTA DE DISCUSIÓN No. 002 Armenia, Quindío, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA GARCÍA OSORIO, quien actúa a nombre propio, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A y el MUNICIPIO DE CALARCÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL.
I.
ANTECEDENTES 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Manifiesta la tutelante que en febrero de 2013 celebró contrato de compraventa de vehículo tipo automóvil COUPE, marca CHEVROLET CORSA – L, modelo 1997, color rojo oscuro, de placas CFA-890, con el señor CÉSAR GONZÁLES VALENCIA. Que la licencia de tránsito No. 656556, correspondiente al citado vehículo, figura a nombre del señor CÉSAR GONZÁLEZ VALENCIA, razón por la cual el 16 de abril del 2013, realizó todas las diligencias pertinentes en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá, siendo informada que debía acercarse el día 18 de abril del mismo año para recoger la licencia de tránsito, fecha en la cual se le informó que aún no estaba lista y que debía regresar el día 22 del mismo mes y año. Que el 17 de julio de 2013 presentó derecho de petición ante dicho organismo solicitando la entrega del documento, petición que fue reiterada el 9 de octubre de 2013.
Que mediante oficio del 17 de octubre de 2013, recibido el 21 de octubre de la misma anualidad, la funcionaria ANGELICA MARÍA OCAMPO RUIZ dio respuesta a su petición informando que: “se han realizado los procesos correspondientes para solución la (sic) inconveniente que se presenta ante la plataforma RUNT el vehículo con placas CFA890, como usted bien lo menciona en el escrito es menester de la oficina de tránsito y transporte gestionar ante los entes involucrados la solución, este proceso se ha realizado en varias ocasiones ante la mesa de ayuda, pero la solución que brinda el RUNT no es aplicable aun, después de que los especialistas estudian el caso y teniendo en cuenta los diferentes tickets que se han cargado a la plataforma remedy ( ) y no ha sido posible terminar con éxito, el último ticket registrado el 3 de octubre de 2013 y hasta el día de hoy no se ha conseguido una solución, (…)” Que junto a este oficio allegaron siete tickets de fechas 13, 22 y 27 de agosto de 2013 y desconoce la relación que tienen los mismos con los trámites respecto de su licencia de tránsito.
Que han trascurrido más de siete meses, sin que el organismo de tránsito haya resuelto su petición, pues no se ha resuelto el problema de la licencia de tránsito, lo que ha impedido vender el vehículo afectando con ello la condición económica de su familia.
2. DERECHOS VIOLADOS La accionante considera se le están vulnerando sus derecho fundamentales de petición y debido proceso. 3. PRETENSIONES Solicita la actora se ordene las entidades accionadas, realicen todas las gestiones necesarias para la expedición de la licencia de tránsito.
4. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 11 de diciembre de 2013, se dispuso admitir la solicitud de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA GARCÍA OSORIO en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A y el MUNICIPIO DE CALARCÁ- SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL. Con fundamento en el artículo 19 de Decreto 2591 de 1991, se ofició al las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela.
Notificadas en legal forma las entidades accionadas, el representante legal de la concesión RUNT S.A, rindió informe indicando que la petición no fue radicada en dicha entidad, pero que es cierto que el organismo de tránsito de Calarcá ha radicado varios incidentes, en los que se le informa el tipo de validación que debe realizar y que a su vez ha hecho caso omiso a los requerimientos que el RUNT le ha realizado, que la Concesión RUNT S.A. no puede modificar, adicionar la información reportada por el organismo de tránsito, por lo tanto, es responsabilidad de Tránsito de Calarcá el subsanar la situación que hace que este tipo de trámite no se vea reflejado en el sistema.
Asimismo, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, al dar respuesta a la acción de amparo manifestó que dadas las funciones que en materia de tránsito y transporte están delegadas en los organismos de tránsito, en virtud de las leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, corresponde al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALARCÁ, entidad en la que se encuentra sentada o radicada la cuenta, historial o carpeta contentiva de la documentación original pertinente al vehículo automotor de placa CFA890, de manera coordinada con la CONCESIÓN RUNT S.A., subsanar la falencia que impide que el sistema valide y autorice los trámites de tránsito respecto a este automotor.
Una vez superada la inconsistencia, el Organismo de Transito de Calarcá debe expedir la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) que de forma reiterada ha reclamado la señora ÁNGELA MARÍA GARCÍA OSORIO, de conformidad con las disposiciones de la Resolución No 12379 de 28 de diciembre de 2012, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE. El MUNICIPIO DE CALARCÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL, no dio contestación a la acción de tutela ni rindió el informe solicitado.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA En el sub examine, el accionante dirige su acción en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A. y el MUNICIPIO DE CALARCÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos constitucionales fundamentales por una acción u omisión proveniente bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
3. DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular. La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
(Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente. Mediante sentencia T-377 de 2000, nuestro Máximo Tribunal Constitucional señaló los parámetros a considerar por el juez cuando sea de proteger el derecho fundamental de petición, providencia que en lo pertinente enseña: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.” Conforme a los lineamientos jurisprudenciales vertidos en antecedencia, del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Miremos entonces, si en el caso bajo estudio se ha violado el derecho de petición de la accionante. CASO CONCRETO Se halla acreditado en el expediente que la señora ÁNGELA MARÍA GARCÍA OSORIO, el 17 de julio de 2013 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Calarcá solicitando la expedición de su licencia de tránsito, solicitud que fue reiterada el 9 de octubre de 2013.
Ahora bien, el MUNICIPIO DE CALARCÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL no dio contestación a la acción de tutela ni rindió el informe solicitado mediante auto calendado el 11 de diciembre de 2013, ni justificó tal omisión, por tanto, es del caso dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, el representante legal suplente de la CONCESIÓN RUNT S.A, rindió informe en el que manifiesta que la petición no fue radicada en la concesión RUNT S.A., y afirma que en este caso el organismo de Tránsito de Calarcá ha radicado varios incidentes, donde se mencionan el tipo de validaciones que debe realizar, pero que ha hecho caso omiso, por lo tanto, es responsabilidad de dicho organismo subsanar la situación, por lo que considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, ya que esta entidad se limita a validar, autorizar y registrar los trámites reportados por los organismos de tránsito, siempre y cuando se ajuste a los requisitos y requerimientos señalados.
Solicita que se le ordene al organismo de Tránsito de Calarcá, Quindío, la modificación o adición de la información reportada para el vehículo CFA 890 para la respectiva impresión de la licencia de tránsito. Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE informa que en este caso corresponde al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALARCÁ, entidad en la que se encuentra sentada o radicada la cuenta, historial o carpeta contentiva de la documentación original pertinente al vehículo automotor de placa CFA890, de manera coordinada con la CONCESIÓN RUNT S.A., sociedad que administra y opera el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, subsanar la falencia que impide que el sistema valide y autorice los trámites de tránsito respecto a este automotor.
Una vez superada la inconsistencia, el Organismo de Tránsito de Calarcá debe expedir la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) que de forma reiterada a reclamado la señora ÁNGELA MARÍA GARCÍA OSORIO, de conformidad con la Resolución No 12379 de 28 de diciembre de 2012, emanada del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Siendo así, claramente se advierte que desde la radicación de la solicitud hasta la fecha han transcurrido más de cinco meses, sin que el MUNICIPIO DE CALARCÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL haya resuelto el fondo de lo pedido, pues no se ha dado una contestación concreta, efectiva y explícita que satisfaga el derecho constitucional fundamental de petición de la actora, pues se ha limitado a informar los trámites infructuosos que ha realizado ante la concesión RUNT S.A. y ésta a su vez se limita a decir que el organismo de Tránsito de Calarcá debe realizar validaciones para autorizar y registrar el trámite solicitado por la accionante.
Y es que además, pese a que las dos entidades se han percatado que deben hacerse validaciones, no han realizado ninguna gestión tendiente a subsanar las falencias advertidas, por lo que se continúa vulnerando los derechos fundamentales de la actora. En consecuencia, se tiene que las entidades accionadas se han limitado a evadir responsabilidades y han dilatado los términos de decisión de manera ostensible y sin justificación legal alguna, de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por tanto, hay mérito para conceder la tutela impetrada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenando al MUNICIPIO DE CALARCÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL y al CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A., que en un término de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, subsanen las falencias que impiden que el sistema valide y autorice los trámites de tránsito respecto al automotor de placa CFA890, y en general realicen los trámites administrativos necesarios para migrar y cargar en el sistema RUNT la información pertinente, tendiente a resolver de fondo la petición elevada por la accionante y se le comunique en debida forma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, QUINDÍO, SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER la acción de tutela promovida por la señora ÁNGELA MARÍA GARCÍA OSORIO, por violación al derecho de petición, respecto del MUNICIPIO DE CALARCÁ- SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL y el CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al MUNICIPIO DE CALARCÁ - SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL y al CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO RUNT S.A., que en un término de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, subsanen las falencias que impiden que el sistema valide y autorice los trámites de tránsito respecto al automotor de placa CFA890, y en general realicen los trámites administrativos necesarios para migrar y cargar en el sistema RUNT la información pertinente, tendiente a resolver de fondo la petición elevada por la accionante y se le comunique en debida forma.
TERCERO. Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a las entidades accionadas.
CUARTO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SONYA ALINE NATES GAVILANES TUTELA No. TUTELA No. 630012214000-2013-00208-00 (0575) Magistrada Sustanciadora. MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA TUTELA No. TUTELA No. 630012214000-2013-00208-00 (0575) Magistrado. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS TUTELA No. TUTELA No. 630012214000-2013-00208-00 (0575) Magistrado.