Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2013-00451-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-14

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2013-00451-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0546 RAD. INT. 178/13 ACCIONANTE: ENELIA ESPINOSA ALBIS ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. VINCULADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 001 Armenia, Q., catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 20 de noviembre de 2013 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ENELIA ESPINOSA ALBIS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). 1.

ANTECEDENTES

1.1. ENELIA ESPINOSA ALBIS interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, integridad física y a la igualdad. En concreto, clama que se ordene a la accionada entregar las ayudas humanitarias a las que tiene derecho de manera equitativa y proporcional, cada tres meses como está establecido por ley. 1.2.

Como supuestos fácticos relató que tiene 4 hijos, es madre cabeza de hogar y fue desplazada desde hace 5 años. Dijo que está incluida en el registro de víctimas, por tanto es beneficiaria de las ayudas humanitarias que otorga el Gobierno Nacional, las que deben ser entregadas cada 3 meses, pues así fueron establecidas las políticas frente al desplazamiento forzado y víctimas de la violencia. Manifestó que la accionada vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al cumplir con la entrega de dichas subvenciones a unos desplazados y a otros no; señaló que en su caso ha recibido una ayuda humanitaria en el año 2009, por un valor de $1.035.000, con el que tuvo que sostener a su familia hasta el mes de junio de 2013, fecha en la que recibió la segunda ayuda por un valor de $1.050.000, situación que a su parecer es ilógico e irracional por las condiciones en las que se encuentra. 1.3.

Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, allegaron las siguientes respuestas: 1.3.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, pues sostuvo que carece de competencia para definir la situación particular de la accionante, por cuanto esa labor estaría en cabeza de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. 1.3.2.

La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitó negar las pretensiones de la accionante porque ninguna vulneración existe a los derechos invocados, pues ella está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 5 de enero de 2008, como consecuencia del desplazamiento, por tal razón, ha recibido auxilios así: el 10 de julio de 2009 por un valor de $1’035.000, el 4 de abril de 2011 por $720.000 y el 19 de julio de 2013 por un valor de $1’050.000; igualmente solicitó motivar a la accionante para que se acerque a los puntos de atención de la entidad, con el fin de realizar la solicitud de ayuda humanitaria.

Manifestó que las ayudas tienen una duración de tres meses y no se prorrogan automáticamente; sin embargo, la entidad programó nueva caracterización a la señora ENELIA ESPINOSA ALBIS que arrojó como resultado de la valoración, programación del componente de la atención humanitaria que consiste en alojamiento transitorio por término de tres meses, el cual es competencia de la UARIV, dicha subvención está en trámite; asimismo precisó que la accionante presenta el turno 3C-84970, generado el 7 de mayo de 2013, que debe ser respetado para evitar vulnerar el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentran en iguales condiciones. 1.4.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 20 de noviembre de 2013, denegó el amparo al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante; de la misma manera, advirtió a las entidades para que dentro de la órbita de sus competencias y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales presten a aquélla y a los miembros de su familia el acompañamiento ante los diferentes organismos que ofrecen los servicios o programas establecidos por el Estado en pro de las personas desplazadas por la violencia. 1.5.

La accionante impugnó el fallo. En su escrito afirmó que la respuesta de la accionada en parte es engañosa y en parte cierta, en razón a que el valor de $1’035.000 consignado el 10 de julio de 2009, fue devuelto para Bogotá, por lo que realizó la solicitud de reintegro que fue reembolsado el 16 de febrero de 2009; dijo que posteriormente recibió la suma de $1’050.000, pero que los auxilios de $720.000 y $787.500 no han sido recibidos y que La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tiene los datos donde puede ser ubicada para informarle que los dineros fueron devueltos, si ese fue el caso.

Finalmente, expresó que sí ha solicitado las prórrogas ante la entidad. 1.5.1 La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS en escrito allegado el 29 de noviembre de 2013 pidió confirmar la sentencia emitida por el juez constitucional e insistió en motivar a la accionante para que se acerque a los puntos de atención con el fin de construir en forma personal el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), que le permitirá a la entidad identificar la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad de la peticionaria y su grupo familiar.

Y finalmente, a folios de 4 a 6 del cuaderno del Tribunal, allegó acta de Orientación de Oferta Institucional en la que se encuentra la explicación detallada sobre la ruta de asistencia y atención a la accionante, debidamente firmada por las partes con el fin de dar cumplimiento a la acción constitucional. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la actora y, por ende, si la entidad accionada y vinculada han vulnerado los mismos. 2.3. La peticionaria vino en pos de que se le entregue las ayudas humanitarias a las que tiene derecho de manera equitativa y proporcional, cada tres meses como está establecido por ley.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de procedibilidad de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.

A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”. De la misma manera, la Sentencia T-025 de 2004, determinó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negrilla ex texto).

Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.

Ahora, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.

Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.4.

Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. 2.5.

Descendiendo al asunto bajo examen, se colige que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, puesto que una vez revisado el expediente, se advierte que ENELIA ESPINOSA ALBIS no acompañó con el escrito de tutela instrumento que acredite que solicitó ante la mencionada entidad lo pretendido en la presente acción, dato indispensable para juzgar el menoscabo denunciado contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, la entidad asignó a la señora ESPINOSA ALBIS el turno 3C-84970, generado el 7 de mayo de 2013, el cual se encuentra en trámite.

Asimismo, observa esta Colegiatura que la entidad accionada realizó consignaciones relacionadas con la ayuda humanitaria, sin que la peticionaria hiciera el cobro de los mismos; de la misma manera, la entidad, en cumplimiento del fallo de primera instancia, firmó acta de orientación con ENELIA ESPINOSA ALBIS en la que se le explicó las rutas y trámites para acceder a los programas que le brinda la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Ante ese panorama, la Sala estima que la entidad accionada y vinculada no desconocieron la protección a los derechos mencionados por la peticionaria, puesto que con su actuación no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno alegado por ENELIA ESPINOSA ALBIS, por lo que necesariamente se confirmará el fallo objeto de impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el proveído de 20 de noviembre de 2013, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por ENELIA ESPINOSA ALBIS contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV).

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO