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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2013-00210-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-01-16

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: AZUCENA ECHEVERRI MOLINA ACCIONADOS: JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADOS: INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE MONTENEGRO, MIRYAM MESA RAMÍREZ, LUZ ESTELLA MESA RAMÍREZ, NELSON MESA RAMÍREZ, JAIRO MESA ECHEVERRI y HENRY MESA ECHEVERRI.

RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2013-00210-00 RADICACIÓN TRIB.: 0578 RAD INT: 189/13 TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS JUDICIALES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA [pic] SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 007 Armenia, Quindío, enero dieciséis (16) de dos mil catorce (2014).

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por AZUCENA ECHEVERRI MOLINA contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE AMENIA, trámite al cual se convocó como vinculados a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, MIRYAM MESA RAMÍREZ, LUZ ESTELLA MESA RAMÍREZ, NELSON MESA RAMÍREZ, JAIRO MESA ECHEVERRI y HENRY MESA ECHEVERRI. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La acción formulada se encaminó a obtener la protección de los derechos fundamentales de la petente a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso, a la administración de justicia; en concreto, clama, de manera principal “Que se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDIO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por violación a los derechos fundamentales (…).” De modo secuencial pide que se ordene “REHACER EL TRÁMITE” y que se suspenda todo acto dispositivo sobre el inmueble objeto de la tutela “hasta tanto se resuelva el fondo de la misma”. 1.2.

Como supuestos fácticos, aduce, en compendio, que es dueña y poseedora del predio situado en Montenegro, en la calle 15 números 9 36; que la Inspección Municipal de Policía de Montenegro, comisionada por el Juzgado Primero Promiscuo de esa población, el 16 de octubre de 2012 adelantó sobre ese bien diligencia de secuestro ordenada dentro de un proceso divisorio.

Afirma que no tuvo oportunidad de hacer oposición al secuestro, como lo ordena el artículo 686 del C. de P. C, pues el protocolo contemplado en esa norma no se cumplió, lo cual, en su decir, “genera la nulidad de todo lo actuado”. Asevera que dentro del proceso divisorio y en el incidente que propuso “debí estar representada por un profesional del derecho, para que ejerciera una DEFENSA TECNICA a mi favor”. 1.3.

Los accionados guardaron silencio frente al libelo tutelar y el único vinculado que respondió a la acción constitucional fue el Inspector Municipal de Policía de Montenegro, quien repelió los hechos que lo comprometen y brinda explicación de su conducta en el decurso de los hechos en los cuales se vio envuelto y, en conclusión, se opuso a que se lo vincule a este trámite de tutela. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.- En el sub examine compete a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela impetrada como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados; y, en caso de concluirse que la acción es procedente en cuanto a las exigencias generales, se deberá hacer un estudio de fondo del asunto debatido. 2.3.

La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas que contemplan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios de la siguiente manera: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. “Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias - imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales”.

(Negrilla y resaltado fuera de texto original). 2.4. En el accionar constitucional de esta foliatura, de entrada se vislumbra el incumplimiento de dos de los requisitos generales de procedibiliadad, como pasa a verse: ciertamente los derechos alegados tienen relevancia constitucional, pues se trata nada menos que de los derechos fundamentales de la petente a la igualdad, a la defensa y contradicción, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia. Así mismo, a estas alturas del transcurso del tiempo y del devenir del proceso al que refiere el debate no existe otro medio de defensa judicial al alcance del accionante.

No obstante, de la inspección judicial realizada sobre el expediente comprometido en esta tutela, es notable que la acción entablada no rebasa los requisitos de inmediatez y de falta de utilización de los mecanismos ordinarios de defensa: En lo primero se ha de mirar que la diligencia judicial de secuestro sobre la cual se hace recaer la génesis de la nulidad denunciada tuvo lugar el 16 de octubre de 2012; el despacho comisorio con su cumplimiento fue agregado al expediente mediante auto de 15 de noviembre de 2012; el incidente que la petente instauró por conducto de su apoderada delatando la nulidad que a su juicio se había concretado se radicó el día 20 de febrero de 2013; el auto con el cual el operador judicial se negó a darle curso al incidente de nulidad por extemporaneidad se pronunció el 21 de febrero de 2013, con notificación del 25 de febrero de 2013.

Además se anota que el término de ejecutoria transcurrió en silencio, como se ve en la constancia secretarial de 1 de marzo de 2013. Ello quiere decir que la última actuación al respecto se agotó el 25 de febrero de 2013, con lo que a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de nueve meses, tiempo por demás extenso que denota la abulia de la accionante al respecto.

Esta misma circunstancia fue puesta de relieve por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, cuando al conocer en segunda instancia el proveído que desató el incidente de oposición al secuestro, expuso: “Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013 la apoderada de la incidentista pide que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro practicada el 16 de octubre de 2012, memorial que se resolvió por auto del día siguiente negando su solicitud.

En este pide la nulidad esencialmente por los mimos aspectos que denuncia en la apelación. Nuevamente se presenta escrito, donde denuncia que el incidente se siguió sin haber sido enterada de ello, por lo que se citó en el mes de diciembre del año 2012, sin habérsele notificado debidamente la iniciación del mismo. Memorial que se resuelve por auto de 1 de abril de esta anualidad, donde se dispone citar nuevamente a las declarantes.

Nótese una cosa: contra estos dos autos la apoderada de la opositora no interpuso recurso alguno dejando que dichas providencias cobraran ejecutoria. Si bien es claro que las anomalía que se presenten en una diligencia de secuestro y las que se den en un trámite incidental puede alegarse a través de la nulidad, para ella opera un principio: el de la preclusión.” En lo segundo se constata que las decisiones que le fueron adversas a la litigante cuando esgrimió la nulidad ante el juzgador ordinario no fueron objeto de sus oportunas protestas. 2.5.

Sentado como ha quedado, que la actividad constitucional emprendida no superan dos de las básicas exigencias generales que se han explorado, esta colegiatura se topa sin remredio con la improcedibilidad de la acción de tutela traída a la jurisdicción por AZUCENA ECHEVERRI MOLINA. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por AZUCENA ECHEVERRI MOLINA contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE AMENIA, trámite al cual se convocó como vinculados a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO, a MIRYAM MESA RAMÍREZ, LUZ ESTELLA MESA RAMÍREZ, NELSON MESA RAMÍREZ, JAIRO MESA ECHEVERRI y HENRY MESA ECHEVERRI.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, si la presente no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO