República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Vivienda Digna y otros Accionante: Alba Doris Cardona Bohórquez Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros Vinculados: Caja de Compensación Familiar Comfenalco y otros Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito Radicación: 63001-3105-002-2013-00459-01 Aprobado acta No 0006 Armenia Q, dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) Resolver la impugnación contra el fallo de 21 de noviembre de 2013, expedido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Alba Doris Cardona Bohórquez identificada con la cédula de ciudadanía 66´775.726 exp. Palmira (Valle), presentó demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,[1] pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, familia, niñez y demás derechos de los desplazados, ordenándose a favor de la peticionaria y de su grupo familiar que con urgencia les suministre el subsidio de vivienda, la reparación integral por el hecho victimizante de desplazamiento, la continuidad de la asistencia humanitaria, y la cobertura real y material de proyectos productivos para la generación de ingresos que permita propios medios de subsistencia social.
Se advierte, que en el presente trámite constitucional se vinculó a la Caja de Compensación Familiar-Comfenalco, que hace parte del programa Red Unidos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Informa la accionante que es víctima del desplazamiento forzado por hechos de violencia acaecidos en el Municipio de Pradera, Valle; que su familia está compuesta por 3 hijos de 24, 15 y 13 años y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV- del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que reside en el barrio La Isabela de Armenia donde paga arrendamiento, siendo sus medios de subsistencia el trabajo ocasional y la asistencia humanitaria que recibe de esta última entidad.
Que en el año 2007 se postuló como beneficiaria de vivienda de interés social a través de la Caja de Compensación Familiar-Comfenalco, especialmente por su condición de víctima de desplazamiento forzado, atendiendo la convocatoria nacional que al respecto realizó Fonvivienda mediante Resolución No. 601 de 2008 y para ello certificó que se encuentra calificada para obtener el subsidio previsto; sin embargo, la entidad accionada hasta la fecha de promover esta acción de tutela no se ha pronunciado al respecto; que hace parte del Programa Unidos como medio de atender el tema de pobreza, solicitud que tampoco se le ha resuelto de fondo.
Explicó que en la Resolución No. 601 de 2008, publicada por Fonvivienda, se fijó un listado de ciudadanos como hogares calificados y que están pendientes de autorización de los subsidios de interés social, o sea, que cumplieron con los requisitos de la convocatoria, ubicándoseles en lista de espera en la “Bolsa Especial de recursos del Gobierno Nacional para la población desplazada”.
Que no le ha sido posible lograr el acceso real y material al subsidio de vivienda de interés social, lo cual es una situación que pone en riesgo social a su núcleo familiar y es lo que la motiva para que en este trámite constitucional se disponga la protección de sus derechos fundamentales. 2. Réplica de los accionados y vinculados La Caja de Compensación Familiar-Comfenalco, a través de su representante, enfatizó[2] que no es la encargada de atender lo requerido por la accionante, porque entre sus funciones y para estos eventos solamente cumple con el deber de recibir los formularios y documentos exigidos para autorizar los subsidios, los cuales remite por competencia a Fonvivienda; de suerte que con su comportamiento es legítimo de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, por ende, no ha quebrantado los derechos fundamentales reclamados en protección. La asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló[3] que si bien la demandante se encuentra en el Registro Único de Víctimas, no lo está con subsidio asignado o calificado de acuerdo con la base de datos de Fonvivienda, ni tampoco se le ubicó en la Red Unidos con corte a 2 de abril de 2013, lo que significa que su inscripción se realizó después del mencionado punto de corte establecido para potenciales beneficiarios del proyecto de vivienda “Jardín de la Fachada” y por lo mismo no se le identifica como aspirante del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE) en esta ciudad, pues no cumplía con los requisitos previstos al respecto.
El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,[4] señaló que en este caso se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento del subsidio, tal como lo indica la Corte Constitucional en sus pronunciamientos; que respecto de Alba Doris Cardona Bohórquez y según el puntaje asignado, en el marco de lo establecido en la Sentencia T-025 de 2004 y autos de seguimiento proferidos por dicha corporación, por ahora no le es posible a Fonvivienda señalar una fecha de entrega del beneficio para el cual se postuló aunque se encuentra en estado de calificado, pues depende del proyecto que presente la entidad territorial de acuerdo con las fechas de convocatorias de constructores interesados en presentar sus propuestas para la construcción en el programa de 1000 viviendas gratuitas; razones por las que estima que no se han vulnerado los derechos deprecados, por cuanto la entrega del subsidio está sujeta a las condiciones de disponibilidad de recursos, orden de calificación y la demandante debe esperar su otorgamiento en el turno correspondiente.
La Agencia Nacional Para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE, en su condición de coordinadora vinculada Red Unidos,[5] manifestó que la entidad no asigna subsidios o ayudas, ni tiene que ver con el programa de viviendas gratuitas; que la accionante en esta entidad se le suministra acompañamiento y seguimiento como miembro de las familias aspirantes al beneficio, y a este efecto, ANSPE contrató con el operador social “Fundación Colombia Una Nación Cívica” -fundación CONCÍVICA, y advierte que no se tiene injerencia en relación con las visitas para asignación de puntajes Sisben, ni con la asignación de auxilios, o de ayudas humanitarias concernientes a programas de vivienda, proyectos productivos y generación de ingresos, empleo, salud, entre otros, pues para esto existen otras entidades estatales creadas con ese propósito.
Por último, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV,[6] aceptó su competencia para conocer del caso expuesto por la demandante, pero hace énfasis en que ella puede acercarse a su punto de atención más cercano o comunicarse vía telefónica con el fin de construir el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), para identificar las situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad a las que les debe seguir otorgando ayuda humanitaria, y las necesidades a atender en cada grupo familiar mediante los diferentes programas de oferta institucional.
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 21 de noviembre de 2013, decidió “denegar la presente acción de tutela” al constatar que una vez fue reconocido el hogar de la accionante “en estado de calificado” en la Resolución 601 de 2008 emanada de Fonvivienda para aspirar al subsidio, “dejó pasar el tiempo sin continuar las gestiones indicadas en el art. 4º de dicho acto administrativo, sobre la atención prioritaria que tenía, según voces del art. 1º del Decreto 170 de 2008, allí transcrito”, y por este hecho de no realizar de manera oportuna los trámites de inscripción en el proyecto de vivienda “Jardín de la Fachada”, no puede predicarse amenaza o quebranto de sus derechos fundamentales, además de que se debe respetar el derecho a la igual de otros quienes en condición de desplazamiento forzado presentaron solicitudes previas y oportunas.
Respecto de “lo pretendido entorno a la reparación por desplazamiento forzado y la continuidad de asistencia humanitaria”, estableció que si bien a la peticionaria se le han entregado algunas ayudas periódicas, constata no ha elevado peticiones concretas sobre su renovación o prórroga, y tampoco, con base en la Ley 1448/11, reglamentada por los Decretos 4800 4829 de 2011, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha elevado peticiones en procura de lo solicitado en la demanda de tutela; además, que frente a la solicitud de acceder a proyectos productivos y generación de ingresos que le permitan medios de subsistencia social, advierte que para ello es necesario “que al menos la accionante hubiese radicado ante la entidad demandada una petición previa y en ese sentido, pues este tipo de asistencias que se ofrecen a través de los diferentes programas sociales por el Gobierno Nacional no se generan en forma automática”.
Por último, consideró que tampoco está demostrado en el expediente que la demandante se encuentra en las condiciones extremas que refiere la jurisprudencia constitucional y que harían procedente ordenarse estos auxilios de manera excepcional por vía de tutela, sin observarse los turnos asignados para el común de las personas desplazadas, pues de conformidad con la Sentencia T-025 de 2004, las ayudas económicas ofrecidas por el Estado no son permanentes y “no se puede esperar viviendo de ellas indefinidamente, pues para esto se les invitó a los beneficiados a hacerse parte de los programas u ofertas institucionales diseñados para buscar mejorías que les permitan vivir con dignidad”; de ahí que también la Corte Constitucional en la Sentencia T-497 de 2010 enfatizara que para estos eventos los interesados deben asumir un mínimo de diligencia en procura de esa clase de beneficios, presentando las respectivas solicitudes de manera oportuna ante las autoridades competentes.[7] La Impugnación La accionante impugnó el fallo de primer grado solicitando que se revoque, para que en su lugar se conceda el amparo invocado.
A este efecto señaló que no comparte la decisión del juzgado porque negó el amparo con una interpretación restrictiva de lo que es la visión y objeto de atención integral de la población desplazada, según jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la misión que debe cumplir la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, el estado de cosas inconstitucional cuando se dilata la prestación de las ayudas humanitarias que son necesarias para esas personas puedan recuperar sus derechos sociales, económicos y culturales que prevé la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, y el Decreto 4800 de 2011, pues en su criterio debió posibilitársele una estabilización social y económica “al momento anterior al evento del hecho victimizante”.
Alegó, que el juez de primera instancia le remite la carga de la solicitud integral de los servicios que depreca en la demanda de tutela cuando le corresponde a la UARIV suministrárselos, pues el último aporte económico lo recibió en el año 2012 y en el 2013 no se le proveyó la atención humanitaria cuando las altas cortes en sus pronunciamientos han defendido la periodicidad de la asistencia; que Fonvivienda, de conformidad con la copia de la Resolución 601 de 2008, certificó que su hogar tiene la calidad de calificado para acceder al subsidio familiar de vivienda, y que su pretensión radica en que se diga el estado actual del mismo.
De otro lado, sobre la solicitud de reparación en calidad de víctimas por desplazamiento forzado, advirtió que el juzgador no analizó que este programa lo regula el Decreto 1290 de 2008, actualizado con la Ley 1448 de 2011, y que la acción de reparación por el hecho victimizante no se ha definido porque la UARIV no ha reportado gestión sobre el particular, citando la Sentencia SU254 de 2013 que estableció “el Principio Inter Comunis”.
Por último, al estimar que persiste el estado de cosas inconstitucional dada su pobreza y debilidad social manifiesta, reitera la vigencia del amparo por vía de tutela.[8] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- la impugnación se resuelve confrontándose el contenido de la misma con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, dentro de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por ende, acorde con los hechos presentados en la demanda de tutela y con base en las pruebas que se han acopiado, debe preguntarse si es o no procedente. En el caso de estudio, se observa que la accionante pretende que por vía constitucional se dé acceso real y material al subsidio de vivienda de interés social. Además, que se continúen las asistencias humanitarias y los auxilios con los cuales se le ha beneficiado y que además la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, le entregue una compensación económica por el hecho victimizante que determinó su desplazamiento forzoso.
Descendiéndose al caso de estudio, al igual que lo apreciara la a quo, el Tribunal establece que las solicitudes a que refiere la demanda de acción de tutela no han sido presentadas por la demandante ante los organismos accionados, punto de suma importancia debido a que la Corte Constitucional en la Sentencia T-497 de 2010 sobre el tema enfatizó que los interesados o afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener estos beneficios para que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, proceda a verificar la situación socioeconómica del solicitante, debido a que la ayuda humanitaria no se renueva automáticamente, ni es de duración indefinida.
Por otra parte, la Corte Constitucional desde la expedición de la Sentencia T-012 de 19 de enero de 2006, ha subrayado que la entrega de la ayuda humanitaria debe realizarse conforme al orden cronológico establecido a este efecto por Acción Social, hoy la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita eludir el orden del suministro de los beneficios y auxilios y de esta forma obtenerse una prioridad con desmedro al derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quienes si la ejercieron.
En consecuencia, es claro que la ayuda humanitaria en todos sus componentes es un derecho indiscutible que recae en cabeza de la población desplazada y no puede ser desconocido ni limitado por las entidades estatales responsables de su suministro. Sin embargo, no es menos cierto que esta asistencia económica material y psicológica no puede ser exigida de manera indefinida por parte de los destinatarios de la misma, pues la normatividad que rige la materia y la interpretación jurisprudencial que se ha hecho al respecto, enseñan que dichas prerrogativas tienen un carácter excepcional y su suministro se suspende en el momento en que las circunstancias de vulnerabilidad que se padecen hayan sido superadas.
Asimismo, es de advertir que no se puede aspirar a unas indemnizaciones si los interesados no han efectuado las reclamaciones de conformidad con los trámites previstos en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, y Decreto 4800 de 2011. Criterios que la jurisprudencia constitucional recoge y reitera en la Sentencia SU254 de 24 de abril de 2013, al establecer que “[…] el Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa.
En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos o condiciones que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos[9], porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho o porque se vulnere su dignidad[10] o los revictimice. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las víctimas tienen la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas existentes, de conformidad con la regulación vigente. […]” Subrayas fuera de texto.
La inactividad de la accionante para elevar o presentar las peticiones sobre los servicios y auxilios económicos como los solicitados a través de la demanda de tutela no puede ser reemplazada, pues en calidad de interesada está en la obligación de promover peticiones sobre sus requerimientos antes las entidades públicas competentes y encargadas de prestarle la asistencia humanitaria, y además cumplir con los trámites administrativos previstos a este efecto con el lleno de los requisitos legales.
Véase que en la citada Sentencia SU254 de 24 de abril de 2013, la Corte Constitucional además señaló que con la declaración e inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hasta ahora existente, que se transformó en el Registro Único de Víctimas, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, la población desplazada cumple con una carga mínima de presentarse ante la entidad responsable, declarar y solicitar su inscripción para el acceso a los diferentes programas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a Población Desplazada y del recién creado “Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, de conformidad con el artículo 159 de la citada Ley 1448, en lo que se refiere a las diferentes medidas de reparación allí previstas.
Con esto no se quiere decir, que en el caso en particular a la accionante para recibir la ayuda no tenga una prioridad, pues ya se le concedió de acuerdo con el turno asignado y por esto debe esperarse al momento de su suministro, entre otras cosas, porque para estos casos el juez constitucional no puede impartir una orden que implique sobrepasar los turnos preestablecidos y desatender los criterios fijados en la Sentencia SU254 de 24 de abril de 2013.
Por último, pone de presente la Sala que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, situación que no se demostró en el expediente.[11] Así las cosas, no son de recibo los argumentos del impugnante y como el juzgado de primera instancia abordó la misma solución al problema jurídico planteado, se confirmará en todos sus pronunciamientos la sentencia impugnada.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, a las entidades accionadas y vinculadas, y a la titular del juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda de tutela y anexos, folios 1 a 15 cdno ppal [2] Folios 24 a 66 cdno ppal [3] Folio 67 a 76 y 89 a 94 ídem [4] Folios 77 a 88 ídem [5] Folios 95 a 108 cdno ppal [6] Folio 109 a 117 ídem [7] Folios 118 a 126 cdno ppal [8] Folios 149 a 150 cdno ppal [9] Ver sentencia T-188/07. [10] Ver sentencia T-299/09. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-504/00.
Hasta este momento la única sentencia que se ha apartado de esta línea jurisprudencial es la T-1031/01 en la que se reconoce la existencia de una clara línea jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos extraordinarios, pero aplica la pasada postura por considerar que “la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental”.
En la misma posición se revisa la Sentencia T-145 de 2011.