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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-003-2013-00184-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2014-01-17

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y Otro Accionante: Yulef Hoyos Alarcón Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia Vinculados: Carlos Alberto Mena Pino y Otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2013-00184-01 Aprobado acta No. 0008 Armenia Q, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra el fallo de 26 de noviembre de 2013, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Q. Antecedentes 1.

La demanda de tutela La señora Yulef Hoyos Alarcón identificada con la c.c. # 41´894.958, presentó demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia,[1] pretendiendo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejándose sin efecto “los proveídos de 6 de septiembre y de 23 de agosto de 2013”, a través de los cuales el accionado dio apertura al incidente de nulidad que formulara Carlos Alberto Mena Pino y se le corrió traslado, en el orden respectivo; actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular radicado 2011-00278-00 que la accionante, en calidad de cesionaria de William Marulanda López, adelanta en contra del citado Mena Pino. En la demanda de tutela se informa, que en el proceso penal con radicado 630016000059201100405 que instruye la Fiscalía Tercera Local de Armenia, en condición de perjudicada celebró un acuerdo conciliatorio con Carlos Alberto Mena Pino, quien se comprometió a entregarle el 50% de un globo de terreno avaluado en $78´000.000,00 y que las copias de esta conciliación se allegaron al proceso ejecutivo radicado 2010-00693, que conoce el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad.

Que a consecuencia de un embargo solicitado por William Marulanda López y que decretó el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia en el proceso 2011- 00278, se afectó con la medida cautelar el 100% de los derechos litigiosos, razón por la cual se le negó la entrega de unos títulos judiciales en el proceso ejecutivo, que como se dijo tramita el Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad.

Que el 28 de febrero de 2013, el señor William Marulanda López le cedió a la accionante los derechos litigiosos que le pudieran corresponderle en el proceso 2011-00278, con lo cual, solicitó el embargo del contrato de prestación de servicios y la retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo que devengara el ejecutado Carlos Alberto Mena Pino como contratista de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia; medidas que una vez fueron decretadas y materializadas, no fueron objetadas por el destinatario.

Que el señor Carlos Alberto Mena Pino, estando en firme la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo radicado 2011-00278-00, el 29 de julio de 2013 presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado invocando falta de notificación y falsificación de su firma en un título valor -letra de cambio-, lo cual no es cierto. Que el mencionado Carlos Alberto Mena Pino, en esas actuaciones no presentó oposición alguna, sin que ello traduzca quebranto a su derecho de defensa porque estuvo plenamente notificado de la demanda en su contra, no presentó oportunamente el incidente de nulidad, ni formuló oposición a la retención de “los títulos valores” por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.

Que no obstante, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia le da trámite al aludido incidente que se formuló el 29 de julio de 2013 en el proceso 2011-00278, cuando debió rechazarlo pues estaban agotadas las etapas procesales y solo la entrega de los “títulos valores” para dar por terminado dicho proceso ejecutivo singular. Es de anotar que en este trámite constitucional se vinculó a los señores Carlos Alberto Mena Pino y William Marulanda López. 2.

Réplica del accionado En respuesta a la demanda de tutela,[2] la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, señaló que el proceso ejecutivo se ha tramitado conforme al rito procesal señalado por la ley, sin que las partes en contienda hubiesen formulado recursos contra las actuaciones allí surtidas, y, como no existe amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 3.

Réplica de los vinculados El señor William Marulanda López,[3] en la respuesta a la demanda de tutela se acogió a los hechos y pretensiones formuladas por la accionante. De otro lado, el señor Carlos Alberto Mena Pino pese a estar notificado del trámite constitucional se observa que al momento de expedirse el pronunciamiento de primera instancia no presentó escrito de defensa o contestación.[4] Sentencia de Primera Instancia En sentencia de 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que en el presente asunto no concurrían los requisitos generales o formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque era evidente que la accionante no agotó los recursos o mecanismos de defensa judicial a su alcance para impugnar el contenido del proveído de 6 de septiembre y de 23 de agosto de 2013, por medio de los cuales se abrió a trámite el incidente de nulidad que planteó Carlos Alberto Mena Pino en el proceso ejecutivo singular, radicado 2011-00278-00, a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad.[5] La Impugnación La accionante impugnó el fallo de primer grado, solicitando que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo invocado, tras insistir en el quebranto de sus derechos fundamentales remitiéndose a los argumentos que expuso en la demanda de tutela.[6] Consideraciones de la Sala Problema jurídico.- la impugnación se resuelve confrontándose el contenido de la misma con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, dentro de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Por ende, acorde con los hechos presentados en la demanda de tutela y con base en las pruebas que se han acopiado, debe preguntarse si es o no procedente. En el caso de estudio, se observa que por vía constitucional se pretende “que se declare la nulidad de los proveídos de 6 de septiembre y de 23 de agosto de 2013”, a través de los cuales el accionado dio apertura al incidente de nulidad que formulara Carlos Alberto Mena Pino y se le corrió traslado, en el orden respectivo, en el proceso ejecutivo singular radicado 2011-00278-00, que la señora Yulef Hoyos Alarcón como cesionaria de William Marulanda López sigue en contra de Carlos Alberto Mena Pino. La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto.

En efecto, en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón de que éstos tienden a racionalizar su uso de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional.

Por otro lado, pone de presente la Sala que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. En los casos en los que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los efectos del fallo, en principio, serán transitorios, mientras se llega a una decisión en el proceso ordinario.[7] La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que no es posible entablar la acción de tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y esta siendo estudiada - por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.

Se entienden como mecanismos idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.[8] Como consecuencia de lo anterior, es claro que la acción de tutela no procede cuando el accionante, estando en posibilidad de hacerlo, ha dejado de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Esto encuentra sin embargo, una excepción que se configura cuando la responsabilidad del vencimiento de los términos no se puede atribuir al accionante,[9] tal como sucede en el caso de absoluta indefensión para ejercerlos.

Observados los anteriores precedentes y descendiéndose al caso de estudio, advierte la Sala que sin duda alguna la acción de tutela debió declararse improcedente, pues lo cierto es que la accionante no ejerció los mecanismos de defensa judicial legalmente previstos para la protección de sus derechos, situación que impide al juez constitucional tomar decisión al respecto comoquiera que la atribución se encuentra en cabeza del juez natural, inferencia advertida que da génesis a la ausencia del elemento de la subsidiariedad como integrante de las exigencias generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.[10] Para la Sala está probado que la señora Yulef Hoyos Alarcón no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, en razón a que no postuló el recurso de reposición contra los proveídos de 6 de septiembre y de 23 de agosto de 2013, por el cual se abrió el incidente de nulidad formulado por Carlos Alberto Mena Pino y se tuvo por no contestado por la accionante, y, se dejó sin efectos el auto de 23 de agosto de 2013, a través de los cuales el juzgado accionado dio apertura al incidente de nulidad que formulara Carlos Alberto Mena Pino y se le corrió traslado al mismo, en el orden respectivo, en el proceso ejecutivo singular radicado 2011-00278-00.

Suficientes razones se tienen entonces para establecerse en este caso en particular, la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque no se cumplen los requisitos generales, que ha previsto la Corte Constitucional en su línea jurisprudencial, concretamente, aquellos que definió en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, MP Jaime Córdoba Triviño. Y como el juzgado de primera instancia abordó la misma solución al problema jurídico planteado, se confirmará en todos sus pronunciamientos la sentencia impugnada.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Q, expedida en la presente acción de tutela instaurada por la señora Yulef Hoyos Alarcón en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, actuaciones dentro de las cuales se vinculó a los señores Carlos Alberto Mena Pino y William Marulanda López.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, al Juzgado accionado y a los vinculados, y al titular del Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Demanda de tutela, folios 2 a 10 cdno ppal [2] Folios 48 a 53 cdno ppal [3] Folios 66 a 69 ídem [4] Folio 29 ídem [5] Folios 74 a 84 cdno ppal [6] Folios 90 a 93 ídem [7] Así lo ha precisado la Corte Constitucional a partir de la expedición de las Sentencias C-543/93;

T-327/94; T-054/03. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-504/00. Hasta este momento la única sentencia que se ha apartado de esta línea jurisprudencial es la T-1031/01 en la que se reconoce la existencia de una clara línea jurisprudencial frente al requisito de agotamiento de los recursos extraordinarios, pero aplica la pasada postura por considerar que “la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental”.

En la misma posición se revisa la Sentencia T-145 de 2011. [9] Corte Constitucional, Sentencias T-567/98, T-329/96, T-654/98. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2011.