Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2013-00194-01-0572

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-01-17

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela Nº 2013-00194-01-0572. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Surge como el propósito de esta sentencia el estudio y solución del instrumento de reproche instaurado por la aquí accionante, Sra. ESTHER LUDIVIA DÁVILA RUÍZ, frente a la providencia emitida el día 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Q.) dentro del procedimiento de amparo incoado contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA PROTECCIÓN SOLICITADA: La reclamante manifestó que habían sido vulnerados sus derechos esenciales a la igualdad y a la dignidad humana, puesto que si bien fue reconocida su condición de afectada por el conflicto armado interno a raíz del asesinato de su esposo, los beneficios que la organización demandada debía brindarle por tal razón fueron entregados a personas distintas a ella, sin que existieran motivos ajustados a la ley para llevar a cabo esa actuación. B.- TRAYECTO AGOTADO POR EL JUZGADO COGNOSCENTE: La agencia judicial a la que se le encomendó el esclarecimiento del asunto lo admitió por medio de auto calendado a 14 de noviembre del año que cursó, concediendo a la entidad requerida la oportunidad para que expusiera sus argumentos de defensa.

Asimismo, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: Dentro del lapso otorgado para esos efectos, el organismo perseguido fijó su posición frente a los pedimentos incoados, señalando que ya se había pagado la indemnización a que había lugar a favor de la compañera permanente y el hijo del hoy difunto, sin que fuera factible desembolsar una nueva suma por el mismo hecho.

Igualmente, el ente mencionado manifestó que esa situación fue explicada a la actora en la respuesta que se expidió frente a la solicitud interpuesta por ella. A su vez, el órgano convocado al proceso expresó que su intervención en el asunto de marras no era viable de conformidad con las estipulaciones regentes de la materia. D.- LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente declaró improcedente el resguardo promovido, lo que ocurrió a través de pronunciamiento calendado a 22 de noviembre de la anualidad anterior.

En ese sentido, indicó que la deprecante contaba con medios alternos para obtener un esclarecimiento de su caso, por cuyo conducto podía rebatir la determinación administrativa de la que se dolió. E.- EL MECANISMO DE RÉPLICA FORMULADO: Inconforme la suplicante con el fallo emitido, postuló la impugnación que ahora nos ocupa, la que fue concedida a través de proveído datado a 3 de diciembre último.

Así, sus diatribas se centraron en que la autoridad perseguida había desconocido los derechos que le asistían como consorte del ahora fallecido y como víctima de la problemática social que aqueja al país. En equivalente tenor, expresó que la ayuda que aquí buscaba había sido proporcionada a quien en realidad no convivía con el finado. III.- PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA: La herramienta de disenso planteada fue admitida por la sala decisoria el pasado 10 de diciembre, ordenando que se notificara sobre el particular a los extremos enfrentados, a pesar de lo cual ellos guardaron silencio en la presente fase adjetiva.

IV.- ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este elemento, debe sostenerse que la colegiatura efectivamente se halla revestida de la potestad para desatar el pleito, en tanto que se constituye como la superior jerárquica del juzgado de origen –art. 32, Decreto 2591 de 1991-[1]. B.- LA FIGURA DE PRESERVACIÓN INVOCADA: Respecto de este tema, conviene recordar que el dispositivo de guarda utilizado, de acuerdo con lo regulado por el art. 86 de la Carta Política y lo previsto por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, está rodeado de una serie de características que fijan sus alcances y lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: uno, que responde a una naturaleza pública, preeminente y residual; dos, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen la trasgresión de atributos esenciales, esto es los contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Fundante y las prerrogativas relacionadas con la dignidad del ser humano; y, para terminar, que se dirime previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, que desemboca en una definición, a la cual se le ha endosado la fuerza propia de una sentencia, lo que hace posible que la misma sea controvertida en segunda instancia y que se someta al control concentrado de constitucionalidad.

C.- EXAMEN DE LA LITIS PARTICULAR: Culminado el marco conceptual que debía elaborarse en cuanto a la acción ejercida, es factible que la judicatura se adentre en el análisis de la controversia de marras, teniéndose que en ese ámbito, según los razonamientos sobre los que se construyó la protesta instada, le incumbe determinar si resulta procedente la tutela ventilada; inquietud que debe ser saldada negativamente, a tenor de las reflexiones esbozadas y sustentadas a continuación: Delanteramente, ha de memorarse que la custodia supralegal invocada está arropada de una índole subsidiaria, lo que implica que ella será viable exclusivamente en los eventos en los que no converjan instrumentos alternos para lograr la enmienda de las dispensas alegadas –inc. 3º del art. 86 Superior y 6º del precitado Decreto 2591 de 1991-, a menos que se hubiera estructurado un daño irremediable, situación en la que podría brindarse provisionalmente la restauración solicitada.

En otras palabras, la tuición comentada no se ha previsto como un conducto adicional a los procesos contemplados por la ley o supletorio de tales vías, al tiempo que tampoco ha sido concebida como una herramienta propicia para dilucidar conflictos de índole netamente legal, existiendo para ello las sendas adecuadas y los(as) respectivos(as) funcionarios(as)[2].

Con todo, si lo que se busca es la concesión del amparo, aunque existan otros medios estatuidos para alcanzar ese cometido, es forzoso que se evidencie que tales trayectos no cuentan con la aptitud y eficacia suficientes para reparar el interés perturbado, que aquellos itinerarios no tienen la virtualidad de conjurar la ocurrencia de un menoscabo insalvable, o sea un detrimento serio, inminente y cierto[3]. o que el(a) postulante es una persona sobre la que recae una especial protección por parte del estado[4].; contextos en los que resulta factible que el pleito sea dilucidado por el(a) operador(a) constitucional.

Contrario sensu, él debe ser abordado por el(a) fallador(a) competente, ciñéndose al juicio estatuido para esos efectos[5]., el cual se calificará como idóneo si su objeto es el mismo al que apunta el resguardo solicitado y su resultado previsible es la solución efectiva y concreta de la litis. Pues bien, de cara a la lid que nos concita, se observa que la rogante procura que a través de la vía constitucional hoy propuesta se deje sin efectos la decisión tomada por la UNIDAD requerida, en el sentido de otorgar la ayuda humanitaria a la compañera permanente y al descendiente del de cujus ARCESIO PUERTA OCAMPO, alegando que aquellos ciudadanos no tenían derecho a recibir el apoyo que se les brindó. Sin embargo, tales argumentaciones, encaminadas a quebrantar una acto administrativo no pueden ser expuestas ni escrutadas en sede de tutela, en tanto que esta figura no ha sido instituida, como se ha visto, para lograr una finalidad de ese talante; cometido que más bien, como lo destacó la juzgadora de grado base, puede ser alcanzado mediante otras vías, en cuyo contexto se desarrollará un estudio sobre la determinación censurada y se definirá si ella se acomoda a los parámetros legales aplicables, es decir los procedimientos contencioso administrativos, los cuales se avistan aptos e idóneos, en tanto que no solo apuntan al mismo fin para el que se erigió la preservación de autos, sino que también tienen como consecuencia probable la dilucidación del conflicto hoy puesto a consideración. De otro lado, puede también la incoante, como le advirtió la UNIDAD encartada en la respuesta expedida frente a una de sus solicitudes (fls. 9 y 28, cdno. ppal.), adelantar las tramitaciones enderezadas a demostrar que existieron actuaciones fraudulentas por parte de los beneficiarios del auxilio que se otorgó, de modo que el pago de éste se suspenda respecto de aquellos individuos.

En definitiva, la guarda de la que se viene tratando deviene en improcedente, se insiste, en razón del carácter excepcional que la caracteriza, ora que el plenario se halla desprovisto de probanzas que permitan vislumbrar que la demandante esté sometida a una situación de tal gravedad y apremio que lleve a conceder la salvaguardia de forma transitoria.

Ello, sin dejar de lado que desde la fecha en que la actora recibió respuesta en torno a los motivos por los cuales se brindaron los pertinentes beneficios a personas distintas a ella -24 de mayo de 2013- (fl. 9, cdno. 1), hasta que se instauró la acción en examen -13 de noviembre de ese año-, transcurrió un término amplio que desdibuja la inmediatez y urgencia que distingue el menoscabo irredimible, sumándose este aspecto a los previamente reseñados para denegar el otorgamiento al menos provisional del restablecimiento tutelar.

Puestas de esta manera las cosas, queda respaldada y justificada la contestación que se brindó en torno al cuestionamiento jurídico antes delineado. D.- CONCLUSIÓN: En esa dirección, de acuerdo con las disquisiciones sobre las que versan los capítulos que anteceden, se mantendrá ilesa la sentencia refutada, puesto que las consideraciones esbozadas en ella se han acomodado a las directrices normativas y jurisprudenciales disciplinantes de la temática abordada.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones diseminadas a lo largo de este fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, la resolución adiada a 22 de noviembre de 2013, emitida dentro del litigio inserto en la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Q.). SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los contendientes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [3]. Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [5]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.