DESACATO/Sanción a presidente de Colpensiones TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce (2014). Ref.: Procedimiento Incidental de Desacato N° 2013-00039-00-0274. I. OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del derrotero articular especificado en la referencia, el cual fue impetrado por el Sr. JESÚS MARÍA FORONDA DOMÍNGUEZ contra el MINISTERIO DE TRABAJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II. RESEÑA DE LAS ACTUACIONES ADJETIVAS SURTIDAS: 2.1. El aquí interesado formuló el procedimiento al que se ha hecho alusión, buscando se sancionara a las entidades prenombradas, en tanto que según afirmó, ellas se habían abstenido de cumplir lo ordenado por esta superioridad a través de sentencia de amparo calendada a 4 de abril de la anualidad que cursó. 2.2.
Ahora, ante ese estado de cosas la actual sala emitió los requerimientos de rigor –autos de 14 de junio y de 10 de julio de 2013- y posteriormente le abrió las puertas del trámite al incidente propuesto –proveído de 1º de agosto siguiente-. Sin embargo, ulteriormente, a través de interlocutorio calendado a 28 de agosto consecutivo, decretó la nulidad de lo actuado, con apoyo en los motivos allí expuestos, lo que llevó a reconfeccionar las fases inadecuadamente surtidas. 2.3.
Así, al realizarse nuevamente las denotadas ritualidades, vale iterar, los requerimientos para verificar si se materializó la decisión proferida, a diferencia de lo que ocurrió con el presidente de la entidad pensional demandada, quien optó por guardar absoluto y significativo silencio, el despacho ministerial perseguido allegó un escrito, indicando que había desarrollado en su oportunidad las diligencias que le fueron impuestas por vía de resguardo, a lo cual acompañó los instrumentos demostrativos a que había lugar.
Desde esta perspectiva, el trayecto de marras se admitió únicamente respecto de la denotada administradora, otorgándosele la ocasión para que expusiera sus razonamientos de defensa –resolución de 12 de noviembre del año inmediatamente anterior-, sin que efectivamente lo hiciera. 2.4. Luego la judicatura le dio paso al respectivo intervalo probatorio a través de determinación fechada a 3 de diciembre consecutivo, disponiendo la incorporación al plenario de los mecanismos de convicción que consideró necesarios para desatar la controversia.
III. ARGUMENTACIONES DE DERECHO Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: En lo que incumbe al señalado aspecto, debe sostenerse, sin ambages ni dudas, que de acuerdo con lo establecido por el inc. 2º del art. 52 del Decreto 2591 de 1991, el actual juzgador colectivo efectivamente se encuentra revestido de la potestad para desatar la herramienta jurídica a la que se ha acudido.
3.2. LOS CONTORNOS Y LOS ALCANCES DEL INCIDENTE DE DESACATO: Respecto de esta temática, ha de manifestarse primeramente que el dispositivo legal aquí promovido apunta a alcanzar la efectividad de las dispensas esenciales que hubieran sido resguardadas mediante la correspondiente decisión, dotando a tales definiciones de fuerza coercitiva.
De esa manera, el ordenamiento ha previsto que en caso de que la autoridad o el(a) particular accionado(a) inobservara una medida encaminada a restablecer prerrogativas esenciales puede ser sancionado(a), una vez surtido el derrotero accesorio del que se viene tratando, con la privación de la libertad, por un interludio máximo de 6 meses, y con una multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes –art. 52 del ya citado Decreto 2591 de 1991-.
En otras palabras, a tenor del proemio ilustrativo hasta aquí esbozado, se colige que el mecanismo abordado, el que dicho sea de paso procede a solicitud de la parte interesada, implica el ejercicio de las facultades disciplinarias arrogadas al(a) juez(a) cognoscente, en procura de que su providencia sea atendida[1]., lográndose así el objetivo medular de ese pronunciamiento, vale decir la restauración real de los atributos catalogados como quebrantados[2].
Con todo, es pertinente advertir que la potestad jurisdiccional en indicación jamás podrá desplegarse sin que previamente se valore la conducta sometida a estudio, debiéndose constatar en tal campo, a fin de que emitir el respectivo auto de desacato, que concurran los dos componentes integrantes del comportamiento violatorio enfatizado, o sea, en primer lugar, el factor objetivo, consistente en el desobedecimiento mismo de lo dispuesto en sede de tutela; y, en segundo término, el parámetro de tinte subjetivo, esto es que el(a) implicado(a) se hubiera negado a satisfacer lo señalado por el(a) enjuiciador(a) de modo doloso, arbitrario o caprichoso, siendo menester que en esa esfera se analicen las causas que originaron el incumplimiento denunciado, ad exemplum, circunstancias de carácter logístico o administrativo que podrían justificarlo[3].
En definitiva, en lo que concierne al último item aducido debe avistarse una abierta rebeldía o incuria del(a) demandado(a) frente al desarrollo de las actividades, operaciones y gestiones que eran de sus resorte, lo que haría viable la aplicación de la figura sub examine.
3.3. EXPLORACIÓN DEL LITIGIO CONCRETO: Con estribo en el marco conceptual acabado de confeccionar, es viable que la sala incursione por el estudio del caso puntual, en cuyo entorno ha de dirimir el siguiente interrogante jurídico: ¿el presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, incurrió en la conducta vulneratoria esgrimida, debiendo tomarse las resoluciones de ley frente a ese particular? La aducida pregunta debe ser respondida de forma positiva, en mérito de las motivaciones que se consignan y explicitan a continuación, no sin antes iterar que de conformidad con los mecanismos de probanza aportados al expediente (fls. 15 a 17, 102 a 106 y 111 a 114, 1er. cdno.), se encuentra que la división ministerial originalmente comprometida en el pleito, lo cual fue aceptado por el reclamante en su escrito de inauguración (fls. 1 y 2 ibidem), enteró a este ciudadano sobre los móviles que la llevaron a dirigir ante COLPENSIONES los pedimentos elevados, solicitando a esa entidad que le proporcionara los documentos y los formatos perseguidos, a fin de remitirlos al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE ESPAÑA, estando solamente a la espera de que aquella institución prestacional anejara lo propugnado, para ejecutar la tramitación subsiguiente; circunstancias que permiten colegir que la dependencia gubernamental particularizada satisfizo los primeros cometidos impuestos bajo la cuerda de la guarda constitucional, no siendo factible que realizara los restantes, toda vez que para que esto ocurriera la otra oficina implicada en las sumarias debía adelantar las actuaciones que corrían por su cuenta, sin que ésta hubiera llevado a cabo tales operaciones.
Desde esa perspectiva, se insiste que el MINISTERIO referido no desatendió de forma antojadiza e intencional las medidas dispuestas en su momento por este juzgador, tal como se esclareció en los capítulos motivos del proveído por el que se ordenó comenzar el trámite articular en definición. Adempero, como ya se ha dicho, COLPENSIONES, por medio de su presidente MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, lejos de asumir un comportamiento similar al descrito, se ha abstenido de ejecutar los actos que eran de su esfera, siendo que el plenario está desprovisto de medios de certitud que conduzcan a una deducción opuesta a la así expresada, amén que esa organización no intervino en el procedimiento en boga, a pesar de que tuvo la posibilidad de hacerlo en diversos segmentos de aquel trayecto.
En este orden de ideas, debe aseverarse que en el sub lite, en lo tocante a aquel organismo pensional, ha confluido el primer aspecto comportante de la trasgresión endilgada, es decir el presupuesto objetivo, atinente a la inobservancia de la decisión de custodia supralegal, debiéndose manifestar que otro tanto ha acaecido con la denominada premisa subjetiva, puesto que en el paginario no militan dispositivos de convencimiento que permitan vislumbrar que la preterición y desidia atribuida a aquel ente provino de causas dotadas de tal envergadura que justificaran su omisión; situación que lleva a colegir que la desobediencia analizada en este apartado de las consideraciones se produjo de modo caprichoso y arbitrario, configurándose bajo ese entendido un verdadero desacato.
Finalmente, al margen de las apreciaciones hasta aquí consignadas y fundamentadas, es preciso poner de manifiesto que en el caso concreto no es posible aplicar las pautas establecidas por la Cumbre de la Jurisdicción Constitucional en lo atinente a los accionamientos de tutela e incidentes como el que nos concita, que hubieran sido entablados contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que a la postre debieran ser soportados por el órgano que actualmente maneja el régimen de prima media con prestación definida[4]., toda vez que en el negocio particular, aparte que las gestiones impuestas no tienen conexión directa con el enunciado sistema, estando circunscritas únicamente a la entrega de soportes y antecedentes, jamás recayeron en cabeza del denotado ISS, sino directamente en la nueva entidad del ramo, no teniendo cabida por ende el proveído al que se ha hecho alusión. Así, al amparo de esa secuencia de disquisiciones, queda respaldada y explicada la contestación que se expidió en cuanto a la inquietud jurídica antes formulada. 3.4.
INFERENCIA CONCLUSIVA: En fin, con estribo en las razones compendiadas y esclarecidas en los capítulos reflexivos que anteceden, la judicatura sancionará por la conducta reprochada al presidente de la plurinombrada COLPENSIONES, MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y 3 días de arresto. IV. DECISIÓN: En mérito de los argumentos delineados y sustentados en los acápites que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que el presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, incurrió en desacato respecto del fallo calendado a 4 de abril de 2013, dictado por el presente colegiado. Segundo: Por lo tanto, IMPONER al mencionado funcionario arresto de 3 días y una multa que ascenderá a un salario mínimo legal mensual vigente; medidas que deberán cumplirse dentro del término de 5 días contabilizados a partir del siguiente a la ejecutoria de la presente determinación. Sin embargo, el aducido servidor seguirá compelido a satisfacer real y efectivamente la medida de protección emitida en su momento.
Tercero: ORDENAR que la denotada privación de la libertad se surta en el establecimiento carcelario que para el efecto designe el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, debiéndose realizar la conducción a través del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, después de haberse evacuado la correspondiente consulta del interlocutorio hoy dictado.
Por otro lado, la multa establecida se depositará en la cuenta corriente N˚ 3-0070-000030-4, Multas y Cauciones Efectivas, Banco Agrario de Colombia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: En firme este proveído, COMUNICAR lo definido a las autoridades mencionadas en el ordinal que precede, en aras de que se surtan las sanciones decretadas.
Quinto: COMPULSAR copias del trámite de marras con destino a la prementada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el propósito de que se investiguen las posibles conductas punibles en que pudo haber incurrido el ya citado presidente de COLPENSIONES –art. 53 del Decreto 2591 de 1991-. Sexto: NOTIFICAR esta decisión a los partícipes del pleito por el medio más expedito y eficaz.
Séptimo: ENVIAR el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, a fin de que se surta el grado de competencia funcional de consulta –inc. 2º, art. 52 ejusdem-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., fallo T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P. [2]. CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [3]. C Const., sentencia T-086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E. y CSJ Penal, sent. cit. [4].
Corp. cit., auto 110 de 5/06/2013, M.P. L. E. Vargas S.