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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2013-00514-01(0579)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2014-01-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2013-00514-01(0579) Armenia, Quindío, veintidós de enero dos mil catorce Aprobado en Acta de Discusión No. 018 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luis Enrique Chávez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados la Inspección Séptima de Policía Municipal de Armenia, el Instituto de Seguros Sociales y René Wilgen Porras Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó se suspenda la diligencia de entrega programada por la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia; también imploró que se declare nulo el “proceso de restitución del inmueble arrendado” (fl. 4 c.1) tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia y, en consecuencia, se ordene rehacer dicho proceso.

El tutelista expone que ha poseído de forma pacífica e ininterrumpida durante más de nueve años, el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el Instituto de Seguros Sociales contra René Wilgen Porras Rodríguez ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. Manifestó que la Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia, incurrió en error al expedir el aviso mediante el cual comunicó la diligencia de entrega del “inmueble arrendado”, pues según el accionante, “jamás suscribí contrato de arrendamiento verbal o escrito y mucho menos conozco al señor Rene Wilger Porras y jamás se me ha notificado personalmente demanda de restitución de inmueble arrendado (…) para ejercer mi derecho de defensa” (fls. 3 y 4).

Según el accionante, sus derechos fueron vulnerados, pues el Instituto de Seguros Sociales nunca adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra. 2. La comisionada Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia manifestó que hubo un error en el aviso proferido por ese despacho, pues la diligencia anunciada debió señalar la entrega del bien rematado y no arrendado; sin embargo, informó que tal yerro ya fue corregido.

Los demás vinculados no dieron respuesta a pesar de haber sido notificados. 3. La juez a quo declaró improcedente el amparo solicitado. Respecto de la solicitud de suspensión de la diligencia para la entrega del bien rematado, consideró que el accionante contaba con los mecanismos legales pertinentes para defender sus derechos en dicho trámite.

En cuanto a la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo, estimó que el peticionario carecía de legitimación para invocar la violación al debido proceso. 4. El accionante impugnó el fallo de tutela aludido y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ninguna arbitrariedad se deduce del proceder de la vinculada Inspección Séptima Municipal de Policía de Armenia, que si bien en el aviso incurrió en la imprecisión de cambiar la clase de actuación que iba a llevar a cabo, dicha circunstancia en manera alguna impacta los derechos del accionante, pues la entrega en ambos casos tiene semejantes espacios para la defensa de los terceros perjudicados con la medida, mecanismo cuya presencia descarta la procedencia del amparo.

En efecto, el accionante intenta infructuosamente exponer como vulneración, las diligencias adelantadas por un funcionario comisionado para la práctica de una diligencia, a partir de plantear reparos a un proceso en que no fue parte y endilgar irregularidades en ese trámite, porque aquel sostuvo que nunca celebró contrato de arrendamiento con el presunto secuestre o demandante; sin embargo, todas esas protestas caen en el vacío, pues si efectivamente Luis Enrique Chávez tiene la condición de poseedor del predio materia de la entrega, dentro de la práctica de esa entrega podrá defender su condición de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la mencionada diligencia se llevará a cabo mediante funcionario comisionado.

Agrégase a lo anterior, que si se acepta que el tutelista es tercero en la contienda, este carece de posibilidades para denunciar violaciones al debido proceso presuntamente ocurridas allí, pues su condición de extraño al proceso, se mantiene inalterable frente a las providencias dictadas en él, debido a la relatividad de los fallos judiciales, que representa suficiente garantía de que los verdaderos afectados con los fallos han tenido oportunidad de participar en el procedimiento que produjo tales decisiones.

La misma consideración acerca de la condición de tercero del accionante puede argüirse en relación con la solicitud de nulidad del aludido proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Instituto de Seguros Sociales contra René Wilgen Porras Rodríguez, pues además de que las causales de nulidad denunciadas en tutela no pueden haber permanecido inéditas en el proceso primigenio, quien ahora acude al mecanismo, ninguna legitimidad tendría para invocar esas irregularidades procesales.

Desde otra perspectiva, el promotor del amparo sostiene que ha sido poseedor del inmueble perseguido dentro del proceso aludido durante nueve años (fl. 38 c.1); sin embargo, este postulado apenas señalaría, por hipótesis, que debió oponerse a la diligencia de secuestro como tercero, situación que a su vez derivaría en la inactividad o derrota frente a la oposición, en ambos casos con idénticos resultados de cara a la tutela; pues si lo uno, existiría abandono de la labor de defensa judicial, sin posibilidad de revivir términos fenecidos mediante la solicitud constitucional y si lo otro, el planteamiento del amparo sería tardío, carente de inmediatez, de donde vendría el fracaso de la petición por la vía de la improcedencia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 28 de noviembre 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Luis Enrique Chávez contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados la Inspección Séptima de Policía Municipal de Armenia, el Instituto de Seguros Sociales y René Wilgen Porras Rodríguez.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el mecanismo más ágil, y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2013-00514-01 (0579) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2013-00514-01 (0579) Exp.

No63- 001-31-03-001-2013-00514-01 (0579)