Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00157-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-01-14

DERECHO DE PETICIÓN/Reconocimiento y pago de prestaciones sociales “Dichas autoridades no han vulnerado el derecho de petición del actor, pues, como se indica por la Honorable Corte Constitucional, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, y en este caso, ya se dio una contestación a la solicitud elevada por el actor, lo cual inhibe la posibilidad de amparar ese derecho fundamental.

CITAS: T-731 de septiembre 13 de 2010 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2013-00157-00 Acción de Tutela Actor: Marco Antonio Paz Chitán Demandados: Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 001 Enero catorce (14) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Paz Chitán, en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Armada Nacional, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

HECHOS RELEVANTES, DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Marco Antonio Paz Chitán narra en la demanda que prestó sus servicios para la Armada Nacional por más de veinticuatro años, en calidad de militar y civil, que se retiró de manera voluntaria y que en la actualidad le están negando su tiempo de servicio y las prestaciones sociales. Afirma que elevó petición ante la autoridad demandada pero que las respuestas suministradas por la misma son contradictorias e incongruentes ya que se hace referencia al pago de unas prestaciones sociales que jamás ha recibido.

Por lo tanto, acudió a la presente acción constitucional solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a las demandadas, el reconocimiento de las prestaciones sociales a las cuales considera que tiene derecho. Las entidades vinculadas al presente trámite no se pronunciaron al respecto y se tuvo conocimiento que la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se rehusó a recibir el oficio mediante el cual se le corrió traslado del escrito de tutela presentado por el señor Paz, pues la empresa 472 devolvió el documento con un adhesivo de devolución donde especifica que el motivo de la misma es “Rehusado” (ver folios 21 y siguientes).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde, por tanto, a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se probó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Marco Antonio Paz Chitán; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y, finalmente, de qué manera deben tutelarse los derechos.

En este evento se acreditó que el señor demandante elevó petición el 17 de junio de 2013 y que la Armada emitió al respecto cuatro respuestas de fechas 3, 12 y 20 de septiembre y 7 de octubre de 2013; en las cuales dicha entidad comunicó al peticionario que la competencia para resolver su solicitud era la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y que por ello la misma se remitió a estas dependencias por competencia; también se le dijo que, revisado el sistema de administración de talento humano SIATH de la Armada Nacional, se registró su vinculación a esa entidad como civil desde el 19 de marzo de 1985 hasta el 18 de octubre de 1990, en el grado de Adjunto Tercero. Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional le indicó que mediante resolución 0254 de enero 21 de 1992 se pronunció de fondo sobre la situación prestacional del señor Paz, reconociéndole y pagándole sus prestaciones sociales unitarias, decisión que ya se encuentra en firme (folios 10-15).

El Derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste, básicamente, en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades o particulares (en los casos señalados en la ley), para formular solicitudes y obtener de aquellos una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y no respuestas enunciativas de trámites.

De manera que se vulnera este derecho ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo o incompleta, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario. Tal derecho está consagrado expresamente como fundamental, razón por la cual puede ser protegido por medio de la acción de tutela. Así lo ha señalado la jurisprudencia, entre otras, en sentencia T-146 de 2012[1] de la Honorable Corte Constitucional, en la que precisa que la respuesta de una petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada.

En esa providencia, la Corte reitera su doctrina al respecto, planteada desde la sentencia T-377 de 2001, en la que se indicó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (Subrayado fuera del texto) En este caso, como ya se indicó, la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa emitieron escritos con el objetivo de dar una respuesta a la petición elevada por el actor desde el 17 de junio de 2013, en uno de los cuales también se anexó copia de la resolución 0254 de enero 21 de 1992, mediante la cual se le reconoció el pago de sus prestaciones sociales[2].

Por lo tanto, considera la Sala que dichas autoridades no han vulnerado el derecho de petición del actor, pues, como se indica por la Honorable Corte Constitucional, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, y en este caso, ya se dio una contestación a la solicitud elevada por el actor, lo cual inhibe la posibilidad de amparar ese derecho fundamental.

Sin embargo, se debe tener en cuenta también que la pretensión de la presente acción de tutela va encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales considera el actor que tiene derecho por haber prestado sus servicios como civil a la Armada Nacional. Para ello, resulta viable analizar lo esbozado por la Corte Constitucional en sentencia T-731 de septiembre 13 de 2010, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[3], en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha coincidido en señalar, que la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, en la medida que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate.

No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando los medios ordinarios de defensa, ante las particularidades del caso, no son lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo este contexto, el amparo constitucional procederá para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, aquél no resulte idóneo ni eficaz en atención a las especiales circunstancias en que se desenvuelve el asunto planteado.

En este evento, la acción de tutela se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de las controversias de esta naturaleza, ante la dificultad material de obtener una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues éste exige la adopción de medidas inmediatas para garantizar la protección de los derechos involucrados, mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” Sobre el perjuicio irremediable en esa misma providencia, la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional señaló: “…la Corte ha señalado que está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: la inminencia que exige la adopción de medidas inmediatas, la urgencia que se predica del accionante por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales[4].

Bajo este contexto, esta corporación ha sido enfática en sostener que no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino sólo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables. (…) Ciertamente, según la jurisprudencia de esta corporación, sólo la necesidad de otorgar protección urgente e inmediata a las personas en la situación mencionada justifica la procedencia de la acción de amparo constitucional mientras se acude a la justicia ordinaria con el propósito de obtener una solución definitiva”.

(Subrayas de la Sala) En consecuencia, en virtud del precedente jurisprudencial, esta Sala declarará improcedente la tutela, por cuanto en este evento no se encuentra demostrado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad, ya que no se acreditó el perjuicio irremediable y no se demostró conculcación a derechos fundamentales, concretamente al mínimo vital o a la vida en condiciones dignas o a la seguridad social, pues desde el momento en que se dio su desvinculación por retiro voluntario de las Armada Nacional -18 de octubre de 1990 (folio 12)- han transcurrido un poco más de 23 años y pese a ello ha sobrevivido sin que se vean afectadas sus necesidades básicas, o por lo menos, no demostró lo contrario.

La discusión que plantea el actor debe ser dirimida por medio de los procedimientos judiciales establecidos ordinariamente para el efecto y no por la acción de tutela que es residual y sólo opera cuando no hay otros mecanismos judiciales de defensa de los derechos. Finalmente, teniendo en cuenta que según lo informado por la empresa de envíos 4-72, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional se rehusó a recibir el oficio mediante el cual se le corrió traslado de la demanda interpuesta por el señor Marco Antonio Paz Chitán, con sus anexos (folios 21 y ss) y según constancia anexada al expediente (folio 20), la comunicación a esa dependencia es imposible y, cuando se logra, algunos funcionarios se niegan a atender la llamada, se ordenará la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que realice la investigación pertinente respecto a lo aquí mencionado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela solicitada por el señor Marco Antonio Paz Chitán, en relación con los hechos y pretensiones mencionados en la demanda.

SEGUNDO: Se ordena la compulsa de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que realice la investigación pertinente respecto a lo mencionado dentro de esta providencia. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fuente: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-146- 12.htm [2] Resolución 0254, folios 14-15. [3] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/T-731-10.htm [4] Véase, Sentencia T-130 del 23 de febrero de 2010.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez