Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2013-00098-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-01-20

DERECHO DE LAS VICTIMAS/SUBSIDIARIEDAD/Reconocimiento de pago por reparación administrativa. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-002-2013-00098-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Pablo Emilio Asprilla Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 004 Enero veinte (20) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la verdad y a la justicia del señor Pablo Emilio Asprilla e impartió algunas órdenes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Pablo Emilio Asprilla narra en la demanda que cuenta con 67 años de edad, que es padre de dos hijas, además de tener discapacidad visual y de locomoción; afirma que se encuentra desempleado, que no tiene bienes y que subsiste del trabajo ocasional como vigilante o celador y de las tres atenciones ocasionales humanitarias de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas recibidas en el 2012 y dos recibidas en el año 2013.

Agrega que hace parte del Registro de Víctimas de la violencia debido a un desplazamiento forzado que sufrió en el año 2007 desde el municipio de Barrancabermeja, que su familia se encuentra en dicho Registro por el homicidio de su hijo Pablo Asprilla Vargas y que su reparación ha sido parcial, así como la atención como víctimas, sin cobertura de proyectos productivos y generación de ingresos, ni subsidio de vivienda.

Refiere que su inconformidad se centra en que no ha sido posible beneficiarse con la reparación administrativa, pese a que ya han pasado más de siete años desde que se ocasionaron los hechos victimizantes y tampoco se le ha aportado la ruta para el acceso real y material de la reparación debido a su condición de víctima. Por lo tanto, solicita que se ordene la cobertura real y material de reparación integral por su condición de víctima de desplazamiento forzado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 19 de noviembre de 2013, admitió la demanda e integró el contradictorio con la UARIV y dispuso la vinculación de las entidades que integran el SNAIPD relacionadas en el artículo 19 de la ley 387 de 1997 (folio 24). Al respecto, se pronunciaron el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Finagro, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el INCODER, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, el ICETEX, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Banco Agrario de Colombia, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Dichas entidades afirmaron no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor y que las pretensiones del demandante son de competencia exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por su parte, el Jefe Oficina Asesora Jurídica de la UARIV señala que el actor se encuentra incluido en el RUV desde el 12 de diciembre de 2007 y que su desplazamiento ocurrió el 1 de diciembre de 1998, es decir, hace más de 15 años, pero que la última ayuda humanitaria le fue entregada en septiembre 16 de 2013, por valor de $270.000.

Afirma que existe un tiempo prudencial desde la ocurrencia del hecho para la entrega de la ayuda humanitaria y que, luego de ese lapso, se entiende que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el demandante no está directamente relacionada con el desplazamiento forzado. No obstante, informa que el actor puede aplicar a la oferta institucional que brindan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, mediante estabilización socioeconómica (proyecto productivo), subsidio familiar de vivienda, educación y salud.

Respecto a la indemnización por vía administrativa como una de las medidas de reparación integral, señala que de acuerdo con el decreto 4800 de 2011 y la ley 1448 de 2011, la misma no sólo es responsabilidad de esa Unidad, sino también de todas las entidades que conforman el SNAIPD. Señala que para realizar la reparación administrativa, según la normativa citada, se cuenta con un término de 10 años, debiendo observar el orden de turnos. Finalmente, indica que la presente acción de tutela se torna improcedente por cuanto las pretensiones de la misma son de carácter prestacional o económicas y que tampoco se le ha conculcado su derecho de petición por cuanto el 1 y el 11 de noviembre de 2013 se dio respuesta de fondo a unas solicitudes elevadas por el actor y se le informó todo lo relacionado con la reparación administrativa por la muerte de su hijo y con la indemnización administrativa por desplazamiento.

2. EL FALLO IMPUGNADO Al resolver, el Juzgado de instancia hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales sobre el reconocimiento del derecho a la reparación de la población víctima de desplazamiento, mencionadas por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la que también se pronunció acerca de la reparación por vía administrativa para la población desplazada, sobre los efectos inter comunis para la reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado y en relación con el marco jurídico previsto en la ley 1448 de 2011 y el decreto 4800 de 2011.

Al analizar el caso concreto, el Juzgado señala que de acuerdo con el testimonio del demandante, éste ha recibido ayuda para alimentación y alojamiento. Indica que sobre el apoyo para proyectos productivos tampoco se vislumbra una omisión toda vez que le concedieron un apoyo por valor de $1.300.000 con los que el actor emprendió un negocio que finalmente fracasó. Teniendo en cuenta la mencionada declaración, se acredita que el actor recibió un subsidio por valor de $23.000.000, que le entregaron el inmueble, que lo vendió con la aprobación de Fonvivienda por haber sufrido un atentado en el mismo, pero posteriormente el dinero se perdió por unas arras pactadas dentro de un negocio con otra vivienda que no se pudo llevar a cabo.

En lo que respecta a la indemnización por vía administrativa por la muerte de su hijo, indica que el demandante ya recibió la suma de $18.000.000 por ese concepto y que si tiene alguna inconformidad con el monto, debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, concluye que lo que se pretende en este caso es la reparación integral que según la sentencia de unificación que puso como referencia comprende la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y que, aunque en este evento el demandante viene recibiendo los beneficios que le otorga el sistema, incluyendo la indemnización por la muerte de su hijo, para hacer efectiva esa reparación integral se requiere también de la asesoría jurídica y de acompañamiento por parte de la UARIV en cuanto a la orientación sobre los derechos que le asisten.

De esta manera, el Juzgado de primera instancia amparó los derechos a la verdad, justicia y reparación integral del demandante y ordenó a la UARIV y a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío que conjuntamente brinden al señor Pablo Emilio Asprilla la asesoría y acompañamiento necesarios para gestionar ante las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y, de este modo, él pueda conocer sobre las investigaciones adelantadas para el esclarecimiento de los hechos, gestionar la unión familiar respecto de su prole que se encuentra en Barrancabermeja y atender los demás derechos a los que pueda acceder, de los consagrados en el artículo 28 de la ley 1448 de 2011 y tutelados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo mediante escrito recibido el 6 de diciembre de 2013 (folios 294-296), en el que solicita que se inaplique la resolución UARIV 0223 de 2013 que se mencionó por parte de dicha Unidad en la respuesta de la demanda, sin definir la reparación a víctimas, señala que además esa entidad reglamentó la ley 1448 de 2011 asumiendo rol de legislador.

Manifiesta no estar de acuerdo con haberse impartido órdenes para la Defensoría del Pueblo, pues en la demanda y en la declaración rendida ante el juzgado de primera instancia manifestó que ha recibido atención y un servicio idóneo en dicha Institución, la cual ha velado por sus derechos todas las veces que lo ha solicitado, por lo que considera que las órdenes deben estar dirigidas exclusivamente a la UARIV.

Por otro lado, aduce que en la demanda sólo informó sobre el estado actual de su familia y que la misma se encuentra en Barrancabermeja, pero que no solicitó la unificación familiar; además no está de acuerdo con que cuenta con la vía ordinaria para la reparación, ya que la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 resolvió de fondo sobre la atención integral a las víctimas por desplazamiento forzado, definiendo una realidad material de reparación, es decir, no le ordenó a la UARIV reglar la reparación, sino reparar.

Respecto a la atención humanitaria, asevera que en su caso la transición no está superada, teniendo en cuenta su nivel de discapacidad y que cuenta con 67 años de edad, para el efecto pone como referencia lo dicho por el Máximo Tribunal Constitucional en el auto 099 de 2013.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el contexto de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente a través de la acción de tutela, ordenarle a la UARIV el pago de más dinero por concepto de reparación administrativa y si dicha entidad vulneró derechos fundamentales al actor con dicha omisión. Los instrumentos internacionales de derechos humanos establecen a cargo del Estado la obligación de reconocer, proteger y garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición para las víctimas.

Si bien la acción de tutela puede ser el mecanismo idóneo para la obtención de la pretensión invocada en la demanda, el Juez de tutela adquiere competencia para analizar de fondo la viabilidad de ordenar la indemnización a las víctimas del conflicto armado cuando el interesado ha sido reconocido como víctima, lo cual sí ocurrió en este caso, tanto así que como lo afirma el mismo actor en la declaración rendida ante el juzgado de primer nivel, ya recibió la suma de $18.600.000 como indemnización por la muerte de su hijo.

El decreto 4800 de 2011, en su artículo 148 indica que la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.

Y en este caso quedó establecido que al señor Pablo Emilio Asprilla, luego de una valoración, se le realizó el giro de la indemnización por vía administrativa a su nombre al Banco Agrario en Barrancabermeja, Santander y que el dinero fue cobrado por el actor (folio 84). Lo anterior quiere decir que no tiene ningún sentido que se imparta alguna orden a una entidad que ya cumplió con la obligación que se persigue al acudir a esta acción Constitucional, pues, se reitera, el señor Asprilla ya fue indemnizado y, como se expone en la decisión recurrida, si el actor no está de acuerdo con la suma de dinero entregada por parte de la UARIV por dicho concepto, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar las modificaciones que considere necesarias, siendo inviable la tutela en razón no solo a que cuenta con otro mecanismo judicial, sino a que no aparece probado el riesgo de un daño irremediable que permita su ejercicio transitorio.

Bajo ese contexto, este asunto sugiere revisar como primera medida lo concerniente a la subsidiariedad de la acción de tutela y al daño irremediable. Sobre el primero de los temas anunciados ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-680 de 2010: “Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. Esta corporación ha reconocido que conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales y resultaren eficaces para la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[1], pues la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común[2].” (Negrilla de la Sala).

Así mismo, sobre el tema del perjuicio irremediable como excepcionalidad que permita utilizar la acción de tutela, la Corte Constitucional entre otras decisiones, adujo en la sentencia T-718 de 2011 que: “(…), el amparo constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro medio de defensa judicial, o si existiendo, no es idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales[3].

Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario e idóneo, es preciso demostrar que el amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[4], y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad fáctica que presenta cada caso en particular[5].”[6] (Se resalta).

Aplicando estos lineamientos, esta Corporación considera que efectivamente en este asunto debe prevalecer el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, pues el actor puede rebatir la suma reconocida como indemnización por la muerte de su hijo por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio que haya lesionado o pueda lesionar de manera inminente y grave sus derechos fundamentales, pues, se reitera, ya recibió la suma de dinero por dicho concepto, y en la actualidad, pese a que los hechos ocurrieron desde hace varios años, el señor Asprilla se encuentra recibiendo dinero para cubrir sus necesidades básicas, siendo septiembre de 2013 la fecha más reciente de una entrega por parte de la UARIV.

En lo que tiene que ver con la gestión ordenada en la sentencia impugnada para que se facilite la unificación familiar del actor, esta Sala considera que la decisión del Juzgado en ese sentido fue acertada, pues, aunque el demandante expresamente no la pidió en su demanda de tutela, de las múltiples sentencias que citó para que se apliquen a su caso concreto, se observa que uno de los derechos de la población desplazada precisamente es el que las cosas puedan volver al estado en que se hallaban antes de los hechos victimizantes, los que generalmente traen como una de sus secuelas la desintegración de las familias.

Esa medida, además, facilita que los demás integrantes de la familia del actor cumplan con su deber de solidaridad y le presten la ayuda que requiere especialmente por razón de su edad, factor en el que el señor Asprilla ha hecho énfasis para demostrar su vulnerabilidad. El Juez de tutela puede tomar las medidas que considere necesarias, de acuerdo con cada caso concreto, para proteger los derechos que observa vulnerados o amenazados y, en este caso, la gestión para la unificación del grupo familiar desintegrado por la violencia, es una orden adecuada para mitigar ese daño. En el trámite que se adelante para cumplir con esta sentencia, se establecerán las posibilidades reales de esa unificación, de acuerdo con las particularidades del caso.

Finalmente, debe advertirse al impugnante que él no está legitimado para impugnar las órdenes impartidas a la Defensoría del Pueblo, pues, con ellas no se le causa agravio; por el contrario, se le beneficia, porque buscan la protección de sus derechos. Sólo la Defensoría del Pueblo tiene legitimación para recurrir el fallo en relación con ese aspecto.

No sobra agregar que el Tribunal encuentra acertada la sentencia también en ese aparte, pues, la competencia de la Defensoría del Pueblo no está limitada solamente a asesorarlo para presentar la demanda de tutela, sino que igualmente debe orientar y acompañar a la víctima en las gestiones para hacer efectivos sus derechos y de informarle claramente cuáles de ellos pueden ser reclamados por medio de esta acción constitucional y cuáles no, para que las gestiones se adelanten ante las autoridades competentes, antes de acudir a estos mecanismos excepcionales. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia tuteló varios derechos fundamentales del señor Pablo Emilio Asprilla e impartió órdenes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia y a la Defensoría del Pueblo.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Cfr. T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T- 742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. [3] Sentencias T-043 de 2007, T-702 de 2008, T-923 de 2008, entre otras. [4] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional: SU-544 de 2001, T-1106 de 2003, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-702 de 2008. [5] Esta misma Sala de Revisión, en sentencia T-235 de 2010, al estudiar la solicitud de amparo de los derechos a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, que formuló una ciudadana de la tercera edad contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estableció unas subreglas sobre la procedencia excepcional de la tutela para la discusión de conflictos pensionales, a saber: (i) La acción de tutela es improcedente para proteger el derecho constitucional a la seguridad social, cuando quiera que su presunta amenaza o vulneración provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional.

En ese caso, se privilegió el principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ventilar su pretensión pensional. (ii) Son dos las excepciones a esa regla general de improcedencia: 1) que la tutela se utilice como mecanismo principal porque el accionante no tiene otro medio de defensa judicial o, porque teniéndolo el mismo no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y, 2) aun existiendo mecanismos de defensa judicial, que la tutela la ejercite como mecanismo transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ello por cuanto el mecanismo de defensa no es idóneo ni eficaz.

(iii) Si la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional, el estudio de procedencia se hace menos riguroso. (iv) Que quien reclame el derecho pensional acredite: 1) la existencia y titularidad del derecho reclamado; 2) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y, 3) la afectación del mínimo vital como consecuencia lógica de la negación del derecho pensional. // En el caso concreto específico, como se trataba de una persona de la tercera edad que no cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez, la Corte concedió el amparo ordenando a Cajanal que reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de la actora. [6] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-718-11.htm.