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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00156-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-01-16

IMPROCEDENCIA DE TUTELA/ACTUACIÓN TEMERARIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, enero dieciséis de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00156-00 Accionante ELÍAS ANTONIO PULGARÍN SALINAS Accionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito y otro Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 002 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor ELÍAS ANTONIO PULGARÍN SALINAS, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Primera Unidad de Vida de Armenia, en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados. 2. H E C H O S El señor ELÍAS ANTONIO PULGARÍN SALINAS, señala que en el trámite del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio y que culminó con el fallo condenatorio emitido el 21 de marzo de 1996 le fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que a pesar de que las autoridades tenían conocimiento de su lugar de residencia no agotaron las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación, procediendo a declararlo persona ausente y a designarle un defensor de oficio que no realizó las labores inherentes a su cargo.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad del proceso a partir de la declaratoria de persona ausente para de esa manera contar con la posibilidad de ejercer su defensa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 11 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades judiciales accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, el 12 de diciembre de 2013, allegó memorial de contestación en el que luego de relacionar los argumentos esbozados por el actor en el libelo de demanda, expuso que la presente acción debe ser declarada improcedente habida cuenta que contrario a lo manifestado por el señor PULGARÍN SALINAS, en el expediente obran los diversos informes rendidos por los investigadores que dan cuenta de las labores adelantadas para lograr la ubicación de dicho ciudadano, resaltando cómo incluso se libró infructuosamente orden de captura para el efecto reseñado.

Así las cosas, tras señalar que el hecho de que una persona sindicada permanezca al margen de la investigación no es óbice para que la actuación continúe, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda. La Fiscal Primera Seccional de esta ciudad, por su parte, radicó escrito en el que solicitó que se deniegue el empeño tutelar, argumentando para ello que el señor PULGARÍN SALINAS, a través de apoderado judicial, en el mes de mayo de 2011 promovió acción de tutela con fundamento en la misma situación fáctica y jurídica.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales, ostenta las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad se circunscribiría a establecer la presunta vulneración a los derechos de defensa y al debido proceso del señor PULGARÍN SALINAS; no obstante, se advierte la concurrencia de una circunstancia que impide estudiar el fondo del asunto como se indicará a continuación. De esa manera, debemos recordar que en torno a la procedencia de la presente herramienta constitucional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTÍCULO 38.

ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. “El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Entre tanto, la Honorable Corte Constitucional, entre otras decisiones, en Sentencia T-229 del 28 de abril de 2013, con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, en relación con la norma antes reseñada, precisó: “3.2.1.

La temeridad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “3.2.1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es una función pública. Su finalidad –siguiendo  lo establecido en al artículo 1º de la Ley 270 de 1996–, es “(…) hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en [la Constitución y las leyes], con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

“En relación con tal finalidad, el Constituyente estableció expresamente el derecho de toda persona de acceder a la justicia, incluso sin la necesidad de representación profesional, siempre y cuando se trate de aquellos casos contemplados en la ley, como lo es el de la acción de tutela. Ahora bien, como correlativo de este derecho, pero también como parte del desarrollo de la citada finalidad, fue consagrado el deber de todo colombiano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que supone -entre otras- la obligación de las partes de obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas.

(…) “3.2.1.2  Ahora bien, para precaver afectaciones a la administración de justicia, cuyo funcionamiento se vería perjudicado si una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante los jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones, el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció la figura de la temeridad.

“Esta figura, entre otras finalidades, tiene por objeto la protección de la cosa juzgada en materia de tutela, que -según esta Corporación-, “(…) puede ser comprendida como lo decidido por una autoridad pública revestida de jurisdicción o, en otras palabras, lo que ha sido materia de una decisión judicial”. Lo anterior, en razón a que resultaría problemático para la sociedad que una persona, buscando satisfacer sus intereses, intentara alcanzar una pluralidad de pronunciamientos sobre un mismo conflicto a través de disímiles sentencias que podrían ser contradictorias, ya que la jurisdicción       –convocada para poner fin a una controversia a través del derecho– no podría hacerlo con decisiones que entraran en colisión. (…) “3.2.1.4.

En este orden de ideas, la actuación temeraria se configura cuando concurren tres elementos, a saber: identidad de causa, identidad de partes e identidad de pretensiones. En este sentido, esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, en la Sentencia T-727 de 2011 señaló que se estructura la actuación temeraria cuando se presenta“(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨;(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a ¨que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa¨; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”.

En el caso concreto, se advierte claramente que la acción de tutela interpuesta por el señor ELÍAS ANTONIO PULGARÍN SALINAS, no puede ser examinada de fondo por existir identidad de fundamento fáctico, de partes y de pretensiones con la que promoviera en el año 2011, radicada bajo el No. 2011-00039-00, fallada por esta Corporación mediante decisión emitida el 25 de mayo de 2011 con ponencia de la H. M. Dra. CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ, en la que sin lugar a dudas está comprendida la situación sometida nuevamente a consideración de la jurisdicción constitucional.

Consecuente con lo acotado, el empeño tutelar se declarará IMPROCEDENTE. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ELÍAS ANTONIO PULGARÍN SALINAS.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario