Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-001-2013-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-01-17

INCIDENTE DE DESACATO/Precisión sobre diferencias entre incumplimiento y desacato “Se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento como la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello. CITAS: T-458 de 2000.

M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, enero diecisiete de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-87-001-2013-00025-01 Accionante BLANCA ORFILIA ALZATE ORTIZ Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 03 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala de Decisión, por vía de consulta, conoce del pronunciamiento del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el veintinueve (29) de abril de 2013, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor de la actora, señora BLANCA ORFILIA ALZATE ORTIZ, razón por la cual la sancionó imponiéndole arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), tuteló el derecho de petición en favor de la señora BLANCA ORFILIA ALZATE ORTIZ, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de pronunciarse frente a la solicitud que el 19 de febrero de 2013 elevara la aludida ciudadana, con el propósito de obtener información en relación con los descuentos aplicados sobre su mesada.

No obstante habérsele concedido a la demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que diera cumplimiento a la sentencia de tutela que le fue debidamente comunicada, ello no fue posible, pues, mediante memorial radicado el 16 de mayo de 2013, la señora ALZATE ORTIZ dio a conocer que no había recibido respuesta frente a su petición. La Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, ante la situación enunciada, el 29 de mayo de 2013 dispuso requerir a la Gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES y al superior jerárquico de la misma, para que informaran las razones por las cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela; decisión debidamente comunicada y frente a la cual los aludidos funcionarios no hicieron pronunciamiento alguno. Ahora, teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, el 31 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, dio inicio al incidente de desacato y dispuso dar aplicación al trámite previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, decisión notificada en COLPENSIONES el 15 de agosto de 2013, sin que la funcionaria accionada hiciera pronunciamiento alguno sobre la misma.

Agotado el procedimiento relacionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en providencia del pasado 9 de abril, declaró incursa en desacato a la accionada ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ. Le impuso como sanción, arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV, tras considerar que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2013; decisión notificada el 23 de octubre de 2013.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela y si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, de manera clara y precisa establece que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, la Gerente Nacional de Reconocimientos de COLPENSIONES, incurrió en desacato, tal como lo consideró la Jueza Constitucional.

Desde ya debe advertir la Sala que en el presente evento, es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones del accionante, como tampoco dentro del que le fuera concedido en el requerimiento previo ni en el auto que dispuso la apertura del trámite incidental, pues si bien tal como se desprende del escrito allegado por la accionante anexo al memorial que radicara el 8 de noviembre de 2013, la entidad emitió comunicación el 4 de octubre de 2013 obrante a folio 63, lo cierto es que la misma no resuelve de fondo la solicitud de la accionante encaminada a que le informen (i) quien ordenó los reembolsos de los descuentos que le hicieron en los meses de julio, septiembre y octubre de 2008 y abril de 2009 y (ii) quien emitió la orden de suspensión de tales descuentos.

Por manera que, dada la importancia del tema, es prudente recordar que la Honorable Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el aludido criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento como la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se estableció que la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, a pesar de haber sido requerida en varias oportunidades, se abstuvo de dar cumplimiento al mencionado fallo.

La Sala, consecuente con lo indicado, dispondrá la CONFIRMACIÓN de la decisión objeto de consulta. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato a la señora ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.

Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario